CSDJ - F54001110200020160041201ADJUNTA20160905174909-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160041201ADJUNTA20160905174909-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201600412 01 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 29 de abril de 2016, mediante el cual decidió “Amparar los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud, de Gloria Yudith Jaimes Amaya, como el de su hijo (a) por nacer y el debido cuidado de la salud de su hijo menor Jaiver Daniel Quintero…”, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Director General de la Policía Nacional, Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Comandante de la Policía Nacional de Norte de Santander, Director General de Talento Humano de la Policía Nacional y Jefe de Traslados de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Hechos: La Subteniente GLORIA YUDITH JAIMES AMAYA, interpuso acción de tutela2 como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable el 9 de junio de 2016, 1 Sala conformada por los Magistrados, Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas
2 Folios 9 a 40 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600412 01
Impugnación Tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, protección familiar y seguridad social, con sustento en los hechos, que se organizan de una forma coherente, pues se encuentran en el escrito de tutela de una forma dispersa: 1.La actora inicia el recuento de hechos refiriéndose a que trabajando en la estación de policía del Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, interpuso queja contra su jefe inmediato, contando los sucesos que la motivaron a ello, y las actuaciones realizadas al respecto, motivo por el cual señala fue trasladada el 7 de diciembre de 2015 al Corregimiento el Cornejo, Municipio San Cayetano, perteneciendo en esa época a la Policía Metropolitana de Cúcuta, y que posteriormente sin motivo alguno el 22 de abril de 2016 le llegó el traslado al Departamento de Policía Norte de Santander destinándola a laborar en el municipio de Sardinata – Norte de Santander, como “retaliación”.
2. Manifestó que se le están desprotegiendo sus derechos al trabajo y a la salud, por el hecho de tener que trasladarse desde el Municipio de Sardinata – Norte de Santander a Cúcuta, en su medio de transporte – Moto, a diferentes horas de la noche, para recibir
tratamiento médico, pues es atendida por medicina laboral por lesiones en la cadera. Señalando además que es Subintendente de la Policía con grado en psicología y que donde se encuentra es un municipio muy pequeño, donde todas las personas son identificadas por grupos al margen de la Ley.
3. Aunado a lo anterior señaló, que tiene un hijo de 12 años, diagnosticado con un “quiste aranoideo temporal” derecho extenso, que requiere tratamientos especiales en la clínica, suministro de droga especial en horas exactas, además de requerir tratamientos especiales y maternos. Por lo cual invoca se ampare su derecho a la familia y al cuidado de su hijo, pues requiere un hospital de alta complejidad para tratarle la enfermedad, así como para acudir a los controles médicos por encontrarse en estado de gravidez, aduciendo que Sardinata no tiene salud ideal, para el caso especial de su único hijo y los tratamientos médicos requeridos por ella.
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Impugnación Tutela
4. Igualmente manifestó que ella se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial apto, con recomendación médica del ortopedista de la Policía Nacional, de evitar cargas de objetos pesados, no cargar armamento, evitar desplazamientos prolongados y sugiere labores administrativas, y en ese momento se encuentra en estado de gravidez con 1 mes y medio de embarazo, laborando como encargada de la oficina de atención al ciudadano del municipio de Sardinata, sosteniendo que tiene miedo por el
grado de alteración pública donde constantemente son informados que deben reforzar las medidas de seguridad del personal, lo cual es de conocimiento de sus superiores.
5. Debido a los desplazamientos que realiza de Sardinata a Cúcuta en su moto o en vehículo público, por trochas y carreteras empantanadas de fango, el dolor que siente es intenso e insoportable y el médico le ha dicho que eso agrava su patología.
6. Deja constancia que la Policía les está dando el tratamiento médico a ella y a su hijo, y que la protección solicitada es por el traslado, al que fue sometida por acoso laboral de sus superiores.
Actuaciones Procesales: 1.Le correspondió conocer de la presente acción al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional disciplinaria, y mediante auto calendado el 14 de junio de 20163, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados: Director General de la Policía Nacional en Bogotá, Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Comandante de la Policía Nacional de Norte de Santander, Jefe de Grupo Talento Humano de la Subestación de Cornejo, Comandante de la Estación de Policía de Sardinata, Responsable de Bienestar Social 3 Folio 45 – 46 c.o 1ra instancia
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Impugnación Tutela del Departamento de Policía de Norte de Santander, quienes hagan sus veces o los representen, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal (reparto) Delegado ante esta sala, y a la actora.
2. Se encuentran en el expediente comunicaciones dirigidas a: 1. Accionate4 (recibida 20/06/2016); 2. Comandante de la Policía Metropolitana, quien haga sus veces o lo represente5 (recibida 17/06/2016); 3. Comandante de Policía del Departamento de Norte de Santander, quien haga sus veces o lo represente6 (recibida 17/06/2016); 4.
Director General de la Policía nacional, quien haga sus veces o lo represente7 (recibida 17/06/2016); 5. Jefe de Grupo Talento Humano, quien haga sus veces o lo represente8 (recibida 17/06/2016); 6. Comandante Subestación de Policía de Cornejo, quien haga sus veces o lo represente9 (recibida 17/06/2016); 7. Comandante Subestación de Policía de Sardinata, quien haga sus veces o lo represente10 (recibida 17/06/2016); 8. Responsable Bienestar social Departamento Policía Norte de Santander, quien haga sus veces o lo represente11 (recibida 17/06/2016); 9. Director Talento Humano Policía Nacional en Bogotá, quien haga sus veces o lo represente12 (recibida 17/06/2016); 10. Jefe Director Traslados Policía Nacional en Bogotá, quien haga sus veces o lo represente13 (recibida 17/06/2016). 11. Procurador Judicial II Delegado ante la sala ®14,
(recibida 17/06/2016); 12. Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander15, (recibida 20/06/2016). INTERVENCIONES 4 Folio 47 c.o 1ra instancia 5 Folio 48 c.o 1ra instancia 6 Folio 49 c.o 1ra instancia 7 Folio 50 c.o 1ra instancia 8 Folio 51 c.o 1ra instancia 9 Folio 52 c.o 1ra instancia 10 Folio 53 c.o 1ra instancia 11 Folio 54 c.o 1ra instancia 12 Folio 55 c.o 1ra instancia 13 Folio 56 c.o 1ra instancia 14 Folio 57 c.o 1ra instancia 15 Folio 58 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela 1.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Coronel Jaime Alberto Barrera Hoyos, en su contestación de tutela del 20 de junio de 201616, manifestó que en la actualidad dicha funcionaria no se encuentra adscrita a la Policía Metropolitana de Cúcuta, como quiera que por mando institucional, fue trasladada al Departamento de Policía de Norte de Santander, por lo tanto no tiene información del traslado al municipio de Sardinata, y de existir la orden sería impartida por el Comandante de esa Unidad Policial. Así mismo, manifestó que realizadas las averiguaciones en la oficina de talento
humano, no obra solicitud alguna suscrita por la Subintendente Gloria Judith Jaimes Amaya, solicitando que no sea trasladada fuera del municipio de Cúcuta. Señalando además que pese existir el Instructivo No. 013/DIPON-DITAH-70 de 20 de mayo de 2013, referente a los criterios para el trámite de un traslado por caso especial, donde el Comité de Gestión Humana evalúa tales solicitudes y determina su viabilidad, esta funcionaria no ha hecho uso de esta herramienta que brinda la institución a todos sus funcionarios. Por lo anterior, consideró que la tutela no es el mecanismo adecuado para que la actora, presente su inconformismo por un traslado dentro de la misma unidad Policial, realizado mediante orden interna de personal 289 de 9/12/2015 y menos aún la decisión General de la Policía, de trasladarla al Departamento de Policía Norte de Santander mediante orden administrativa de personal No. 1-069 de 2016. Sumado a lo expuesto presenta otros fundamentos por los cuales considera esta acción improcedente, dado que la actora desde su ingreso a la Policía Nacional, es conocedora del régimen especial de carrera, y con referencia a los traslados del personal uniformado, ello se encuentra regulado en el artículo 40 numeral 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, que reza: “TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de 16 Folios 59 a 76 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno”. Al mismo tiempo está regulado el sistema de la ubicación laboral para la Policía Nacional en Resolución No. 4581 del 7 de septiembre de 2006. La reubicación de la accionante obedece a los cambios administrativos internos necesarios para cubrir las necesidades de personal, por lo tanto no existe vulneración alguna de sus derechos, como quiera que el traslado se dio en las mismas condiciones a las de otros uniformados, y permitir mediante acción de tutela que se derogue el traslado de un servidor público de la Policía Nacional, es abrir una brecha jurídica que permitiría proceder a realizar traslados, de otros uniformados con problemáticas propias, a evitar los traslados necesarios al interior del país, entorpeciendo el desenvolvimiento administrativo propio de la institución policial. Finalmente solicitó desestimar cualquier argumento en contra de la Policía Nacional en aras de no haber vulnerado ningún derecho a la accionante y solicitó “negar la acción por improcedente”
2. El Teniente Coronel ( e ) del Departamento de Policía Norte de Santander William Arias Valencia en escrito de del 20 de junio de 201617, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto existen protocolos internos para que el personal que este atravesando por una situación especial realice los trámites solicitando el traslado por “Caso Especial”, según lo establecido en el instructivo establecido para ello Instructivo No. 013/DIPON-DITAH-70 de 20 de mayo de 2013, en los cuales se contemplan
situaciones tales como: 1) Estado de Salud del Funcionario. 2) Estado de salud del núcleo familiar, y 3) Situación socio afectiva. Por lo tanto, manifestó encontrarse presto a brindarle la asesoría que la señora Subintendente accionante requiera para iniciar los trámites del caso en particular y presentar ante la Dirección de Talento Humano, siendo esa unidad la encargada del traslado del personal a nivel nacional. Los demás argumentos presentados son similares a los de la anterior intervención. 17 Folios 77 a 79 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
3. La accionante, presentó escrito el 21 de junio de 201618, argumentando que presenta pruebas de como se ha venido agravando su salud: 3.1 El día 15/06/2016 ingresó por urgencias al hospital de Sardinata, siendo incapacitada por 5 días, desde la fecha de consulta hasta el 19 de junio de 2016, por intenso dolor “vaginal pélvico perineal”. Solicitó por el conducto regular se ordenara su traslado a Cúcuta para realizarse una “ultrasonografía obstétrica transvaginal”, ya que el hospital donde se encuentra no tenía ese servicio, y se prestaba en Cúcuta en el hospital de III Nivel. 3.2. La policía conoce del estado de su salud, con su hijo, y ahora con el embarazo se agravó, pues presentó amenaza de aborto según oficio de 18/06/201619.
Manifestó finalmente que ella habló con el General encargado de los traslados en presencia del Coronel de la MECUC. Anexó como pruebas paz y salvo hospital de Sardinata, incapacidad médico laboral enunciada, solicitud de permiso, ecografía transvaginal, excusa por amenaza de aborto20
4. El Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano mediante oficio recibido el 27 de junio de 201621, presentó argumentaciones en igual sentido que las del primer interviniente, resumidas en la presente providencia en el acápite pertinente, solicitando se declare la procedencia de la acción de tutela al existir otro medio de defensa y señaló la inexistencia de un perjuicio irremediable pues la 18 Folios 83 a 85 c.o 1ra instancia 19 Folio 91 c.o 1ra instancia 20 Folios 86 a 92 c.o 1ra instancia 21 Folios 95 a 121 y 123 a 161 c.o 1ra instancia
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Impugnación Tutela subintendente actualmente pertenece a la institución y no existe situación alguna que afecte un derecho fundamental, al punto que se constituya un perjuicio irremediable.
FALLO IMPUGNADO22
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de junio de 2016,
mediante el cual decidió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud, de Gloria Yudith Jaimes Amaya, como el de su hijo (a) por nacer y el debido cuidado de la salud de su hijo menor Jaiver Daniel Quintero, conforme a la parte.”(Sic). “SEGUNDO: Ordenar al Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión o notificación, proceda a impulsar la acción administrativa correspondiente, ante quien corresponda, para que se valore en forma debida y adecuada la situación de salud y familiar que presenta la subintendente Jaimes Amaya, quien solicita traslado a la ciudad de Cúcuta, conforme a la parte motiva. Adicionalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación de esta decisión o notificación, el citado comandante deberá enviar soporte comprobando la notificación efectiva de la respuesta dada, so pena de las sanciones de ley”. Sustentó la decisión, de amparar parcialmente los derechos invocados realizando un recuento de las pruebas adosadas al expediente: 22 Folios 164 a 172 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
1. Oficio de 8 de diciembre de 2015, solicitando permiso aduciendo trauma de pelvis y el tratamiento que su hijo de 11 años requiere, frente a lo cual el Comandante de
Policía de Cornejo con oficio de 27 de diciembre de 2015, aludió que el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta negó el permiso y que solo estaba autorizado su desplazamiento a Cúcuta en caso de cita médica.
2. Oficio de 31 de mayo de 2016, mediante el cual se hace la presentación de la actora ante el Comandante de la Estación de Policía de Sardinata para prestar servicio en esa unidad indicando presentarse el 31 de mayo de 2016.
3. Acta de Junta Médico laboral de policía de 22 de enero de 2011, acreditando fractura de pelvis izquierda con incapacidad permanente parcial – apto, dejando como secuela “leve limitación para la rotación de cadera”
4. Historia Clínica del menor Jaider Daniel Quintero Jaimes, hijo de la accionante, donde se expone su estado de salud, en documento de 15 de enero de 2015 consta que tiene un “quiste en el cráneo de carácter temporal” y en documento del Instituto Neurológico del 11 de febrero de 2015, se alude cefalea recurrente “con aumento de frecuencia en el último año a tres veces por semana…” estableciendo control en dos (2) meses.
5. Historia clínica de la accionante en la cual se aduce dolores de columna, dolor miembro inferior relacionado con el trauma de pelvis y cadera realizando las recomendaciones, enunciadas por la actora.
6. Documento médico donde se indica su estado de embarazo de 6.5 semanas.
7. Hoja de vida, en la cual figuran sus traslados.
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Impugnación Tutela La sala A quo, expresó que le llama la atención de los últimos dos traslados coinciden con el argumento de que obedecieron a una “retaliación” por inconveniente que tuvo en las instalaciones de la Policía del Aeropuerto Camilo daza donde laboraba en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2015, y de lo cual formuló queja ante la Procuraduría Regional del Norte de Santander el 23 de septiembre del mismo año, queja dirigida contra el sub intendente Hendrick Mendieta Pérez. Así mismo, la Sala de Instancia realizó un recuento de las respuestas de los accionados, concluyendo que la petición de la actora no ha sido atendida en debida forma ni valorada por la autoridad policial dadas las condiciones de la accionante, considerando que el traslado a Sardinata ha hecho más gravosa su situación de control médico, como la del cuidado de su hijo y que ahora presenta amenaza de aborto, por lo tanto se ampararon los derechos invocados tal como se enunció en la parte resolutiva. Se observa que se realizaron las notificaciones del fallo en debida forma.23 IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el Coronel Jhon Jairo Aroca Mejía Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, manifestando su inconformidad, en razón a que la accionante lleva 13 años en la institución y relacionó las fechas de 10 traslados ocurridos durante ese tiempo, indicando que para ello existe un manual de
procedimiento y administración de personal en el cual se establece acorde a las políticas de personal es necesario la rotación como aspecto de moralización para mantener un nivel aceptable en la institución y deben mantenerse las condiciones necesarias para el ejercicio de libertades públicas y para asegurar que los Colombianos convivan en paz, siendo estos objetivos de interés público y exigen de la institución que 23 Folios173 a 184 c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la disciplina de un orden interno asegurando el desempeño eficaz de la función. Así las cosas, los cambios son frecuentes y reclaman atención inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita desarrollar a la institución desarrollar estrategias y programa de cubrimiento local o regional. Por lo tanto, aduce que no se puede desconocer que existen procedimientos internos para la administración de recursos humanos, plasmados en el instructivo No. 013 DIPONDITAH 70 del 20 de mayo de 2013 en el cual se fijaron criterios para traslados en caso especial. Procedimientos de los cuales no ha hecho uso la accionante para dar a conocer su estado de salud y situación familiar, por lo tanto el Departamento de Policía de Norte de Santander es desconocedor de esta posible problemática, sin embargo se realizó el traslado de la subintendente a Sardinata uno de los municipios más cercanos a Cúcuta
para facilitarle el desplazamiento. Traslado realizado por orden del mando directivo central, sin embargo indicó que el Comando no puede realizar dicho traslado teniendo en cuenta que son dos unidades policiales diferentes que hacen parte de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el Departamento de Policía Norte de Santander solo está facultado para hacer traslados de personal dentro de las unidades jurisdiccionales acorde a la estructura orgánica correspondiente. Señaló que constituye una vulneración al derecho de igualdad, ordenar un traslado por vía de tutela, frente a los compañeros que se encuentran en las mismas circunstancias Nivel Central, resultando ser una desproporción frente al Grupo o colectividad a la que pertenece. En consecuencia de lo expuesto el Comando ha brindado todas las garantías a su alcance para el bienestar de la señora policía desconociendo los motivos del traslado a República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela la Unidad Metropolitana de Cúcuta, al Departamento de policía Norte de Santander el cual tiene otra jurisdicción policial diferente al área metropolitana como se explicó. Trae como apoyó sentencia C-453 de la Honorable Corte Constitucional M.P Eduardo Cifuentes, en la cual se señaló las implicaciones derivadas del carácter civil que la Constitución Política atribuye a la Policía Nacional: ”a) La misión de la policía es inminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado. B) EL
POLICÍA ES UN FUNCIONARIO CIVIL, QUE ESCOGE VOLUNTARIAMENTE SU PROFESIÓN. C). Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico” (Sic). Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar las súplicas de la tutela y en su lugar ordenar a la accionante iniciar el trámite administrativo voluntario correspondiente que permita estudiar su caso en particular para que la Dirección de talento Humano adopte la decisión que considere pertinente. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela correspondió por reparto al despacho de la Honorable ponente Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 27 de julio de 2016. Mediante constancia secretarial del 4 de agosto de 201624, se pasó a despacho el oficio 040809 proveniente del Departamento de Policía de Norte de Santander, complementando la impugnación, y presentando la trazabilidad y situación administrativa desde la fecha en que la accionante llegó a laborar a la Unidad de Policía Norte de Santander, presentándose cuatro (4) excusas totales del servicio, señalando que desde el traslado solo ha hecho presencia en la Estación de Policía de Sardinata 24 Folios 5 a 11 c.o 2da instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela 17 días realizando labores administrativas, de los 3 meses y 5 días que llevaba vinculada a ese Departamento de Policía, por lo tanto ha estado desvinculada totalmente del servicio policial por el lapso de 2 meses y 18 días, los cuales ha disfrutado al lado de su familia en la ciudad de Cúcuta, situación que evidencia la no vulneración de los derechos fundamentales. Reitera los procedimientos internos de los cuales no ha hecho uso la accionante y su falta de competencia para realizar el traslado por pertenecer a otra Unidad Policial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”25.
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 25 Cfr. Entre otras
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