CSDJ - F54001110200020160041501ADJUNTA20160822134911-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160041501ADJUNTA20160822134911-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201600415 01 Aprobada según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha.
REF.: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, en contra el fallo proferido el pasado 30 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Defensa, Direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional, al Jefe de Grupo de Ascenso de la Policía Nacional, al Defensor Regional del Pueblo y al Procurador en lo Judicial Penal delegado ante el Seccional e instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1Hechos. 1 Sala conformada por los Magistrados, CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
El señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, promovió acción de tutela a través de apoderado judicial en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional y Director de Talento
Humano y otros en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, al buen nombre y salario justo. Señaló, que mediante Decreto 1895 de junio 26 de 2011 fue designado en el cargo de Teniente de la Policía Nacional. En acta 012 de mayo 22 de 2015 no fue recomendado su ascenso al grado inmediatamente superior por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional al considerar que “…no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión…Los motivos de esta obedecen a que para la Junta no es de recibo que un oficial en el grado de Teniente, propuesto para ascender al grado de Capitán, haya desplegado conductas que juicio de esta Junta permite que se dude de su confianza, al verse involucrado en actos no aceptable para un Oficial de la Policía Nacional, relacionados con conductas desplegadas cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Tolima, en la Seccional de Investigación Criminal…” Indicó que mediante Decreto 1174 de mayo 29 de 2015, fueron ascendidos unos oficiales y el actor excluido, frente a lo cual solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos. Igualmente, el 1º de octubre de 2015, presentó solicitudes para reconsiderar su nombre para próxima junta de ascenso de oficiales de la Policía Nacional, recibiendo respuesta de la Dirección de Talento Humano que la Junta
Asesora en acta 022 de octubre 15 de 2015 no recomendó su ascenso, con fundamento en el mismo concepto dado en acta 012 de mayo 22 de 2015. Señaló que el 6 de abril de 2016 nuevamente insistió para que sea tenido en cuenta su nombre para la próxima junta de ascenso, respecto de lo cual la Dirección de Talento Humano le informó que según acta 009 de mayo 19 de 2016, no fue recomendado su ascenso. Afirmó que según el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación no se encuentran vigentes sanciones ni inhabilidades, ni cuenta con condenas vigentes. Argumentó de otro lado que se está frente a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de su protegido, al no ascender al actor, como sí lo hicieron con sus compañeros en las mismas condiciones. Las pretensiones de la acción de amparo fueron: “Que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2501 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA previsto dentro de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS… Como consecuencia de lo anterior, se ordene de MANERA DEFINITIVA E INMEDIATA AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-POLICIA NACIONAL, ASCENDER al grado de CAPITAN al Teniente WILMER
ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ”.
Aportó como medios probatorios anexos a su solicitud de amparo
constitucional principalmente: - Oficio de abril 6 de 2016 dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional. - Solicitud para ascenso al grado de capitán. - Fallo de marzo 10 de 2015 de la Inspección Delegada Región Dos de Policía en Neiva (Huila), a través de la cual decide cesar procedimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra Anteliz González Wilmer Orlando. - Decisión de septiembre 3 de 2015 del Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, proceso 531 por peculado por apropiación contra Anteliz González en la que se declara la cesación de procedimiento. - Auto inhibitorio de mayo 9 de 2014 proferido por la Inspección Delegada Región Dos de Policía en Neiva, en hechos denunciados contra el actor por supuesto acoso y amenazas. - Auto inhibitorio de abrir investigación administrativa al actor relacionado con supuestos daños a vehículo de la policía del Tolima, decisión de marzo 7 de 2016. - Decisión de archivo por atipicidad de la conducta proferida el 27 de enero de 2016 por parte de la Fiscalía 33, investigación 2014-02337 por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. - Decisión de archivo por conducta atípica de enero 26 de 2016 dentro de la investigación 2014-02488 adelantada por el delito de amenazas por parte de la Fiscalía 33 Seccional Espinal (Tolima). - Copia de la hoja de vida obrante a folios 126 a 129 del expediente. 1.2 Trámite de primera instancia.
Por auto del 16 de junio de 2016, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar al Ministerio de Defensa –Director General de la Policía Nacional y de Talento Humano. (folio 111). Mediante informe secretarial del 24 de junio de 2016 se informó por la Secretaria Judicial de instancia que se había dado cumplimiento al auto anterior, y no se habían recibido respuestas de los accionados. 1.3Del fallo impugnado. El Seccional de primera instancia mediante fallo del día 30 de junio de 2016 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, bajo el argumento de la existencia de otros medios judiciales de defensa. Señaló al respecto: “…Se advierte que la solicitud resulta improcedente dado que como el mismo actor a través de su apoderado lo señala, existen otros medios de defensa judicial para demandar los actos administrativos que no le han reconocido el ascenso, y señala haber acudido ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitando conciliación extrajudicial, previo a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y no se prueba que exista un perjuicio irremediable, sino que al contrario está demostrado que se encuentra vinculado a la Policía Nacional del Magdalena en donde devenga salario, conforme se acredita en su hoja de vida y documentos anexos” (Folios 343 a 346 del expediente). 1.4.- Intervención posterior de las entidades accionadas. 1.4.1. Talento Humano.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que: “ …para el caso de los señores oficiales de la Policía Nacional en el grado de Teniente, que aspiran a ascender al grado inmediatamente superior se requiere que hayan cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales…y como ocurre en el presente caso, el señor Teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ , no cumplió con todos los requisitos para el ascenso establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, al no obtener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Sobre la facultad discrecional relacionada con los ascensos, la sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., del tres de mayo de 2012. Ref: expediente No. 190012331-000-2012-00011-01, señala que: “(…) El literal e) expresamente determina que cuando se reúnen los requisitos para el ascenso este puede ser ordenado de acuerdo con la ley, lo que significa que este paso es de carácter discrecional, facultativo, no obligatorio, en tratándose de los Coroneles, ya que no todos los oficiales clasificados en las listas pueden ser ascendidos. En este orden de ideas la clasificación por sí sola no determina el ascenso porque es una actuación previa y no se puede otorgarse si no se supera la anterior etapa de clasificación…” Sobre el caso en concreto, deprecó se decrete la improcedencia de la acción
de tutela por cuanto existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente trasgredido o amenazado, y el actor cuenta con el mecanismo procesal consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que le han negado su ascenso al interior de la Policía Nacional. El Juez constitucional de instancia no evidenció que el actor hubiese demostrado un perjuicio irremediable como quiera que el actor está vinculado laboralmente a la Policía Nacional (Folios 371 a 391 del c.o.) 1.5La Impugnación. Mediante escrito del 11 de julio de 2016, el apoderado judicial del señor WILMER ORLANDO ANTELIZ, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la Policía Nacional es un régimen de carácter especial y el hecho de que se encontrara vinculado a dicha institución no deviene obligatoria la conclusión de estar bajo una estabilidad o seguridad en su cargo y por esto se probaba el perjuicio irremediable (Folios 360 a 369 del c.o.).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. 2.2. Fundamentos de la Decisión Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. 2.3Caso en Concreto. Tenemos que el señor Wilmer Orlando Anteliz González a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y defensa, y en consecuencia ordenar al Director General de la Policía Nacional, ascenderlo al grado de Capitán. El mandatario judicial señaló, que mediante decreto 1174 de mayo 29 de 2015 fueron ascendidos unos oficiales y el actor fue excluido. Que el 1º de octubre de 2015, 6 de abril de 2016 insistió para que le fuera tenido en cuenta su nombre para junta de ascenso, respecto de tales solicitudes la
Dirección de Talento Humano le contestó respectivamente: - Que la junta asesora en acta 022 de octubre 15 de 2015 no recomendó su ascenso, con fundamento en mismo concepto dado en acta 012 de mayo 22 de 2015. - Que según acta 009 de mayo 19 de 2016 no fue recomendado su ascenso. El Seccional de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento que el ciudadano debe atacar mediante la acción contenciosa administrativa los conceptos de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional, contenida en las Actas 022 y 009 del 15 de octubre de 2015 y mayo 19 de 2016. Por su parte el apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia, señalando que había un perjuicio irremediable causado con dichos conceptos ya que la institución a la cual pertenece no tenía estabilidad de empleo y a su vez cuestionó la legalidad de tales decisiones emitidas por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional que negaron el ascenso del señor Anteliz González Wilmer Orlando. Al respecto, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: La jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para ordenar la promoción directa de los miembros de la fuerza pública, debido a que se trata de una facultad discrecional, y para controlar el ejercicio de toda facultad discrecional de la Administración, que obviamente se manifieste a través de actos administrativos, se prevé por regla general, en el ordenamiento jurídico, la procedencia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, según el caso, con la posibilidad de solicitar in situ la suspensión provisional de los efectos del acto demandando. Así las cosas, y conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución Política, es indiscutible que la acción de tutela frente a dicha modalidad de actos administrativos, corresponde -en cuanto a su naturaleza jurídicaa un mecanismo subsidiario y excepcional de defensa judicial, el cual solamente puede llegar a prosperar bajo cualquiera de las siguientes hipótesis normativas reconocidas por la Corte Constitucional, a saber: La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del (os) acto (s) que infringen la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. Así mismo se ha señalado vía jurisprudencial que sólo
de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, esta Corporación ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en su artículo 229 y siguientes posibilidad de solicitar la suspensión provisional del (los) acto(s) administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza. En este orden de ideas, la acción de tutela procede contra actos administrativos de carácter particular cuando el actor logre acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse a través de los medios judiciales ordinarios, dado que los mismos resultan inocuos e ineficientes ante la inminencia del perjuicio. En el presente asunto, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto administrativo que implícitamente negó el ascenso de teniente a capitán, como el de sus posteriores ratificaciones de negativa mediante decisiones de la Junta de Calificación y Evaluación de la Policía Nacional, decisiones que
gozan de presunción de legalidad. Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hacen improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar la existencia del perjuicio irremediable que obligue a determinar, si cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. De otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial. Lo anterior para significar que la sola decisión de la administración, aunque
afecte derechos fundamentales del accionante, no comporta en sí misma un perjuicio irremediable, puesto que se requiere que exista gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención del Juez Constitucional. En el presente asunto, resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable, puesto que no se satisfacen las exigencias mínimas que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –las que comparte la Salase requieren para su configuración: que sea inminente, urgente, grave e impostergable, puesto que según lo afirmó el Director de Talento Humano de la Policía Nacional a folios 389 del expediente, el señor Wilmer Orlando Anteliz González, está vinculado laboralmente a la Policía Nacional, devengando un salario digno, en ejercicio de su grado y cargo sin ninguna situación anómala que perturbe su desempeño, además de beneficiarse de todos los servicios de sanidad y bienestar que ofrece esa institución, aunado a que no ha sido retirado de la institución Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, quien tiene el monopolio de la actuación, es el llamado por la ley a conocer de las distintas pretensiones efectuadas por el libelista, contra la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, siendo el juez de lo Contencioso Administrativo, más no el juez de tutela. Así las cosas, esta Corporación procederá a Confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el señor Wilmer Orlando Anteliz
González. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander y Arauca, de fecha 30 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial