CSDJ - F5400111020002016004160120171005113339-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002016004160120171005113339-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201600416 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2017, por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Jaime Alcides Yáñez Pineda, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 31 de mayo de 2016 por la señora Nelda María Teresa Perozo de Díaz, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Jaime Alcides Yáñez Pineda, ya que no obstante haberlo contratado desde el año 2013 para que en su nombre y representación incoara una reclamación contra el Magisterio de cara a obtener tanto el pago de sus cesantías como de los intereses de éstas, pero a pesar de contar con poderes para ello, no lo
hizo, y tampoco le devolvía los documentos que ella le consiguió e hizo llegar a sus manos, con el fin de poder desarrollar las gestiones encomendadas.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Jaime Alcides Yáñez Pineda se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 540011102000201600416 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. 5’450.266 y es portador de la tarjeta profesional N° 143.945 del Consejo Superior de la Judicatura
(vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 5 de julio de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de septiembre de ésa misma anualidad a las 3:00 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente el 7 de marzo de 20173, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado; pero, además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. Se deja constancia, que estando en curso la sesión en comento, contando con la presencia de la quejosa, el a quo le confirió uso de la palabra, para que, bajo gravedad del juramento, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, aclarando lo siguiente: Que el contrato para el abogado era para que le desembargara sus cesantías pues al parecer se las habían embargado por cuanto había servido como codeudora de una compañera suya en un tema del préstamo de un dinero, así como también para que cobrara los intereses de las cesantías que no se le habían pagado, por lo que le concedió dos poderes. Adujo no estar segura ante quien dirigió los poderes, pero según lo que recordaba 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 8 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 3
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Radicado N° 540011102000201600416 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. adujo que pudo el para el cobro de los intereses a las cesantías, aclarando que el trámite del reconocimiento de las cesantías no fue hecho por el abogado, pues ella mismo lo tramitó ante la Secretaría de Educación.
Versión libre. Culminada la intervención de la quejosa, el a quo, confirió uso de la palara al doctor Jaime Alcides Yáñez Pineda a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, aduciendo lo siguiente: Que en el mes de febrero del año 2014, la señora Nelda María Teresa Perozo de Díaz se acercó a su oficina de abogados que se encuentra ubicada en la Avenida 6 # 15-68 Barrio El Páramo de Cúcuta – Norte de Santander, y manifestó que venía recomendada por el señor Crisanto, Directivo Sindical de la Asociación del Magisterio en Norte de Santander, cuya sede se encuentra al frente a la oficina de abogados que él tenía. Expuso que en la oficina se venía adelantando el cobro sancionatorio por el cobro y pago tardío de las cesantías parciales, razón por la cual la quejosa les enseñó la Resolución N° 0632 del 28 de diciembre del 2006, notificada el día 9 de enero del
2007 y que al no tener el recibo con la fecha de pago realizado por el BBVA, se le manifestó que había que solicitarlo a la Fiduciaria “La Previsora S.A., como efectivamente se hizo, denotándose que dicho pago se había hecho el 24 de enero del 2007. Adujo que la anterior demanda por poder conferido la realizó la doctora Francy Clarena Sanabria Prada identificada con c.c. 37’398.072 de Cúcuta, y T.P. N° 211.085 del Consejo Superior de la Judicatura, quien era la encargada jurídica de su despacho, aduciendo que el conocimiento de la misma por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2014-00144-00, con resultado favorable en sentencia 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. del 22 de agosto de 2014, explicando que de lo anterior el Ministerio de Educación Nacional a través de su abogado presentó apelación.
Por lo anterior el asunto pasó al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral P.T 15978 y en sentencia del 18 de septiembre del 2015 la sala resolvió revocar de forma parcial la decisión adoptada por el Juez
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, frente a la no declaratoria de la excepción de prescripción, incluida la de la demandante docente Nelda Perozo de Díaz. Adujo que, de igual manera la docente Perozo de Díaz manifestó que en ése momento tenía en el trámite de la solicitud para cobro de las Cesantías Definitivas, por el retiro de la actividad docente en el año 2011, cuyo pago aún no se había efectuado a pesar que ya se le había notificado de dicha Resolución, explicando el togado que hasta que el pago no se realizara, no podían realizar el cobro de los intereses a las cesantías, por cuanto la liquidación de la mora surgía desde la fecha efectiva del pago, razón por la cual no se asumía este mandato hasta tanto no se tuviera certeza del pago por parte de la entidad fiduciaria. Explicó que la quejosa en su queja adujo que se le recibió la Resolución de Reliquidación de Pensión, frente a lo cual manifestó que se confundía, ya que lo que sí entregó por información de su abogada fue la Resolución de la Pensión, misma que una vez fue revisada se le hizo saber que la liquidación estaba acorde a derecho, es decir con todos los factores salariales incluidos, situación que no ameritaba revisión alguna. Con respecto a alguna documentación, donde nombrara el Fondo de Pensiones FOPEP, explicó que por este fondo no había recibido ni un peso, por lo que le parecía extraño que adujera haber recibido $29’000.000, explicando que si bien ella expone insistentemente que el Fondo le había pagado ésa suma de dinero, era una situación que desconocía, por cuanto no existían evidencias, dejando en
claro que no iba a asumir la representación en situaciones que desconocía y aún 5
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Radicado N° 540011102000201600416 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. menos sin haber aceptado compromiso alguno en ése concreto.
Considero muy respetuosamente a la honorable Sala, que la quejosa debía allegar y saber o mostrar las autorizaciones o poderes que por el mandato a ella supuestamente se le habían incumplido, dejando en claro que por la queja pretendía se le aplicara sanción de índole disciplinaria, basándose en manifestaciones carentes de veracidad, buscando afectar su condición profesional y personal en el ejercicio de la abogacía. Manifestó al despacho, que, tal y como se podía observar en la Resolución anexa, el trámite para la obtención de las cesantías definitivas fue hecho por la misma aquejosa, por lo que cómo pretendía probar que a él se le hubiere pagado este concepto, lo cual era ilógico pues no mediaba poder alguno que así autorizara, de lo anterior allegaba oficio dirigido al BBVA para que le certificara precisamente no haberle pagado dinero alguno y menos con la inexistencia de poder que ordenara u autorizara en este caso la señora demandante. Solicitó al despacho se practicara el testimonio de la abogada Francy Clarena
Sanabria Prada, quien es la abogada encargada Jurídica en su despacho, quién es conocedora de lo adelantando con la demandante, para que con su testimonio aclarara y surtiera en la verdad para la decisión que habría de llevarse a cabo, de igual manera la de la secretaria de la oficina quién personalmente le constaba de lo acontecido y podía dar claridad en la actuación. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) En desarrollo de su versión libre, el togado investigado allegó el siguiente acopio documental4: Copia del poder para el cobro de la Sanción por Mora del pago de las Cesantías parciales, conferido a la doctora Francy Clarena Sanabria Prada. 4 Folios 41 a 78 del c.o. de 1ª Inst. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. Copia del oficio de poder dirigido a los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander a efectos de incoar una acción de tutela por no responder un derecho de petición, así como un poder con destino al Juez Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander – Reparto, otorgados a la doctora Francy
Clarena Sanabria Prada, destacando que éste último poder fue conferido para que se realizara el cobro de los interés a las cesantías parciales reconocidas por Resolución N° 0632 de diciembre 28 de 2006, las cuales ya habían sido pagadas. Fotocopia de la Resolución N° 0632 de diciembre 28 de 2006, por medio de la cual se le pagaron a la quejosa las cesantías parciales, las cuales ya habían sido pagadas. Cédula de la Docente Nelda Perozo de Díaz. Certificación Fiduciaria Pago cesantías parciales, con fecha 24 de enero de 2007, las cuales fueron hechas directamente a la quejosa, en cuantía de $19’295.060. Fotocopia Resolución N° 0198 de abril 20 de 2012, por medio de la cual se le liquidaron las cesantías definitivas a la quejosa, las cuales no le habían sido pagadas. Fotocopia Resolución N° 0823 de diciembre de 1998 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pensionó y/o jubiló a la quejosa. Oficio de la entrega documentos (No recibido por la Docente). Envió Mensajería y factura de la orden de entrega junto con oficio correspondencia certificada ante la decisión de no recibo en nuestra oficina. Oficio dirigido al BBVA para que certificara que él no había recibido pago alguno en favor de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un
recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Jaime Alcides Yáñez Pineda, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: No había merito a imputar cargos por una eventual violación al deber de obrar con la debida diligencia profesional, pues se denotó que la gestión aceptada por la 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. oficina del abogado estaba encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de la quejosa, lo cual hizo en debida forma sobre las que se le reconocieron a la quejosa en la Resolución N° 0632 de diciembre 28 de 2006, y que le fueron pagadas el 24 de enero de 2007, denotándose que si bien no se hizo lo propio con las reconocidas en la Resolución N° 0198 de abril 20 de 2012, era porque no se le habían pagado, y, obviamente al
no existir dicho pago no podían entrar a cobrar la mora causada en el lapso de tiempo comprendido entre su reconocimiento y su pago, dejándose en claro que no se logró probar si quiera sumariamente la existencia de algún poder para el cobro de éstas últimas cesantías, pues lo cierto es que el otro poder otorgado a la abogada de la oficina jurídica del disciplinable, era para incoar una eventual acción de tutela contra el Magisterio si no les contestaba un derecho de petición de cara a la gestión del cobro de la primera mora, pero en todo caso dicho pago se reconoció por medio de la jurisdicción laboral, así que no se promovió. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificada la quejosa en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme la facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la decisión del seccional de instancia, pues evidentemente el profesional del derecho no había realizado toda la gestión para la cual le contrató, es decir no ha gestionado el cobro de las cesantías que le recocieron en 2012, mismas que no le han pagado.
Traslado a los no apelantes: Por parte de los no apelantes, intervinieron tanto el Agente del Ministerio Público, como el disciplinable, quienes solicitaron se confirmara a decisión del a quo, pues básicamente el proceder del togado fue diligente en cuanto a lo que realmente se pactó, iterándose que no logró probar ni si quiera sumariamente que el letrado o su oficina de abogados eventualmente se
hubieran comprometido con algo más que el cobro de los intereses moratorios en el pago de sus primeras cesantías parciales. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Jaime Alcides Yáñez Pineda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá
interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, expresada a lo largo del asunto, pero concretada en la alzada consiste básicamente en que no compartía la decisión del seccional de instancia, pues evidentemente el profesional del derecho no había realizado toda la gestión para la cual le contrató, es decir no ha 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. gestionado el cobro de las cesantías que le recocieron en 2012, mismas que no le han pagado.
Así pues, sobre el objeto de la alzada, la cual no abordó sino una parte de la decisión a quo, una vez analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en cuanto a la eventual comisión de una falta a la diligencia profesional, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues como bien se ha descorrido y se ha expuesto por los no apelantes, el actuar del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario siempre fue el debido,
pues cumplió con lo que se comprometió, la gestión para la cual fue contratado consistía en gestionar el pago de los intereses moratorios sobre las cesantías parciales que a la quejosa se le reconocieron en el Resolución N° 0632 de diciembre 28 de 2006, las cuales ya habían sido pagadas, situación que salta a la vista como paladina, denotándose que si bien no hizo eso mismo con las cesantías reconocidas en el 2012, es porque al no haber sido pagadas aún, no entraría a cobrar la mora generada entre el reconocimiento y el pago, así que, sin hacer mayores dubitaciones, quedó demostrado que el togado cumplió por medio de una de las abogadas de su oficina jurídica con lo acordado con la quejosa. Una vez delimitadas las anteriores circunstancias, no puede ésta Corporación, hallar reproche disciplinario alguno en contra del profesional del derecho, ya que su proceder no fue el causante del detrimento que el no pago de las cesantías causara en los intereses de la quejosa, pues éste no fue el acuerdo al que llegó con el letrado. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta alguna, que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes previstos en el estatuto deontológico de los abogados, al no observarse que eventualmente así hubiese sido, según lo previamente analizado, por lo que partiendo de lo consagrado en el
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir necesario continuar con la misma, y, menos aún, que hubiere incurrido en faltas de ningún tipo, por lo que será confirmada la decisión a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander en desarrollo de la sesión del 7 de marzo de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Jaime Alcides Yáñez Pineda, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.
Secretaria Judicial.