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CSDJ - F54001110200020160044501ADJUNTA20190124072113-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160044501ADJUNTA20190124072113-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600445 01 Aprobado según Acta Nº 03 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 9 de mayo de 2018, en el que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma legislación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander el 14 de junio de 2016, en contra del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, por solicitud elevada el 18 de mayo de 2016 por parte

de los señores JAIME HERNANDO NIÑO RAMÍREZ Y LUIS RAMÓN ORTEGA, pues consideraron dilatorio el comportamiento del abogado dentro del proceso penal No. 540016001131201204419, donde fungió como defensor de los indiciados y solicitó 1 Sala compuesta por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600445 01

Abogados en Apelación de manera injustificada el aplazamiento, en varias oportunidades, de las diligencias programadas (F. 1-10 c.o.). ACTUACION PROCESAL 1.- El 14 de junio de 2016 el proceso fue repartido al Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO (F. 15 c.o.). 2.- El 20 de junio de 2016 se allegó certificado de vigencia No. 215758 emitido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se constató que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA identificado con cédula de ciudadanía No. 13484700 estaba registrado como abogado, era titular de la tarjeta profesional No. 94488, documento que se encontraba vigente (F. 16 c.o.). 3.- Mediante auto del 19 de julio de 2018 el Magistrado resolvió ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó escuchar al quejoso en ampliación de queja y citar al abogado investigado para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 18 c.o.). 4.- El 22 de julio de 2016 se recibió de parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificado No. 237280, mediante el cual se constató que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA identificado con cédula de ciudadanía No. 13484700 estaba registrado como abogado, era titular de la tarjeta profesional No. 94488, documento que se encontraba vigente, así como también se allegaron las direcciones registradas (F. 19 c.o.). 5.- El 1 de diciembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 41-42 c.o. – audio), en la diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja a JAIME HERNANDO NIÑO RAMÍREZ, quien dijo haber interpuesto la queja disciplinaria en contra del abogado por una serie de dilaciones propiciadas por este dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, en el cual funge como víctima, pues dicho proceso inició en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600445 01

Abogados en Apelación

año 2014 por el delito de fraude procesal y se ha prolongado excesivamente en el tiempo, imposibilitando su culminación, producto de los aplazamientos injustificados solicitados por el abogado investigado, conductas que consideró como desleales y deshonestas, constituyendo en falta a la ética profesional, para lo cual aportó pruebas documentales (F. 44-58 c.o.). En igual sentido, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a LUIS RAMÓN ORTEGA, quien señaló haber requerido, junto con el otro denunciante, al abogado investigado en una oportunidad a las afueras del Juzgado, luego de culminada una diligencia del proceso penal, con el propósito de obtener una respuesta sobre las razones por las cuales dilataba tanto el proceso, ante lo cual el profesional del derecho les manifestó que él dilataba el proceso porque la empresa le pagaba para eso, y reiteró su inconformidad con el comportamiento del abogado, lo cual aseveró, le ha ocasionado muchos perjuicios. Por su parte, el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA rindió versión libre en la cual manifestó ser abogado defensor de los indiciados dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de fraude procesal. Igualmente informó ser el único abogado de su firma, por lo tanto, no cuenta con un abogado sustituto. Precisó haber solicitado el aplazamiento de diligencias del proceso penal, una de ellas por cuanto debía atender otro proceso con personas privadas de la libertad y esa situación hacía prioritario este caso, en otra

oportunidad obedeció a su falta de preparación para continuar la audiencia de juicio oral pues no contaba con la carpeta en ese momento del proceso, igual sucedió en la siguiente oportunidad pues solicitó el aplazamiento por cuanto debía comparecer a otra audiencia dentro de un proceso con persona privada de la libertad en el cual se iba a negociar un preacuerdo. Refirió, pese a los mencionados aplazamientos el juicio transcurrió con normalidad. Igualmente, negó la afirmación hecha por el quejoso atinente a que la empresa no le paga para dilatar el proceso, y, por el contrario, afirmó la empresa le paga para defender sus intereses. También contó haber sido agredido por el señor JAIME HERNANDO NIÑO al finalizar una audiencia del proceso penal, y que él le pidió República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación ayuda para arreglar el problema con la empresa a cambio de un dinero, y solicitó el archivo definitivo del presente proceso disciplinario por no haber faltado a la ética profesional. Finalizó su versión afirmando haber recibido el poder para actuar en el proceso penal ante Fiscalía el 24 de octubre de 2013, y su actuación ante el Juzgado empezó desde la radicación del escrito de acusación en noviembre 18 de 2014, tiempo desde el cual ha sido defensor en dicho proceso. La diligencia finalizó con el decreto de pruebas solicitadas por el abogado investigado

y las decretadas de oficio por el Magistrado Ponente. 6.- El 1 de diciembre de 2016 se recibió certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 923686 en el cual se certificó que no aparece sanción disciplinaria alguna en contra del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA identificado con cédula de ciudadanía 13484700 y portador de la tarjeta profesional No. 94488 (F. 50 c.o.). 7.- El 1 de febrero de 2017 se allegó oficio No. 823 proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, mediante el cual envió en préstamo el proceso penal No. 540016001131201204419 adelantado por el delito de fraude procesal (F. 70 c.o.). 8.- El 23 de febrero de 2017 se recibió oficio No. 470 proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual remitió en préstamo el proceso No. 540016000000201500007, adelantado por el delito de homicidio (F. 73 c.o.). 9.- El 17 de abril de 2017 se recibió memorial suscrito por los quejosos mediante el cual aportaron documentación para que obre como prueba dentro del presente proceso pues daba cuenta de la continuidad de los aplazamientos en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, e insistiendo en la forma de proceder del abogado, pues se refirieron a las solicitudes de aplazamiento para República de Colombia

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Abogados en Apelación continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional como maniobras dilatorias, reincidiendo de esta manera en dicha conducta (F. 85-89 c.o.). 10.- El 4 de mayo de 2017 se instaló audiencia para la continuación con la diligencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron los quejosos, el abogado investigado y el representante del Ministerio Público (F. 90 c.o. – audio). Sin embargo, la diligencia no se pudo realizar por cuanto los expedientes solicitados en préstamo a los Juzgados de Conocimiento de los respectivos procesos penales, tuvieron que ser regresados para continuar con las diligencias en el normal desarrollo de los procesos, y fueron nuevamente solicitados en préstamo para esta oportunidad, sin ser remitidos, imposibilitando su revisión y valoración en cuanto a las actuaciones del abogado investigado, por lo tanto, fijó nueva fecha. 11.- El 7 de mayo de 2017 se recibió oficio No. 18426 proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante el cual allegó la carpeta del proceso No. 540016000000201500007 (F. 100 c.o.). 12.- El 9 de mayo de 2017 se allegó oficio No. 2457 proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander,

mediante el cual remitió el proceso penal No. 540016001131201204419 adelantado por el delito de fraude procesal (F. 101 c.o.). 13.- Mediante auto del 18 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente designó defensor de oficio al abogado investigado por los múltiples aplazamientos infundados realizados dentro del proceso disciplinario. Asimismo, dispuso copia de piezas procesales del expediente No. 540016000000201500007 remitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Igualmente, ordenó tomar copias de piezas procesales del proceso 540016001131201204419 remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito (F. 105-128 c.o.). 14.- El 10 de agosto de 2017 se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el abogado investigado, su defensor de oficio y los quejosos (F. 151-153 c.o. – audio). En la diligencia, el Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación FORMULÓ CARGOS en contra del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Despacho, luego de revisar las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, en especial los procesos penales No. 2012004419 adelantado en el

Juzgado Sexto Penal del Circuito y 20150007 adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que el abogado realizo unos aplazamientos dentro de los procesos penales excusándose en otros procesos en los cuales estaba programadas audiencias con personas privadas de la libertad, actuaciones con las cuales el abogado pudo haber incurrido en falta a la ética en el ejercicio de la profesión consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al abusar de las vías de derecho en cuanto a la perturbación del impulso procesal del proceso penal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito. Señaló el Magistrado, que el abogado en ejercicio de la profesión desatendió su deber genérico de colaborador en la administración de justicia, lo cual estaba consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, rechazando los argumentos expuestos por el abogado en su versión libre en cuanto a la prioridad dada a los procesos con personas privadas de la libertad, lo cual consideró la primera instancia que desatendía las obligaciones de los otros procesos donde no había personas privadas de la libertad, lo cual era un despropósito en términos de ética profesional, pues aun en los casos sin personas privadas de la libertad, dichos procesos son importantes y merecen un impulso procesal razonable. Finalizada la formulación de cargos, el Despacho resolvió decretar pruebas solicitadas por el abogado investigado, dentro de las cuales se encontraba el testimonio del señor LUIS RAMÓN ORTEGA, quien absolvió el interrogatorio

indicando haber sido informado que en el proceso penal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito, no figuraba como testigo de la Fiscalía, ni fue requerido por el ente acusador en dicha condición, y finalizó su relato precisando, en una oportunidad abandonó la sala de audiencia donde se adelantaba el proceso penal por cuanto se sentía mal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600445 01

Abogados en Apelación 15.- El 17 de agosto de 2017 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 592185, mediante el cual se certificó la ausencia de sanción disciplinaria en contra del abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA identificado con cédula de ciudadanía No. 13484700 y tarjeta profesional No. 94488 (F. 160 c.o.). 16.- El 2 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la que comparecieron los quejosos y el abogado disciplinable (F. 161 c.o. – audio). En la diligencia, el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión reiterando su postura en cuanto a que las solicitudes de aplazamiento dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito han sido justificadas. Realizó una aclaración sobre la constancia dejada por la secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito en la audiencia realizada el 13 de mayo de 2016, en la cual se consignó un

hecho no verídico, por cuanto él sí compareció y estuvo presente en la audiencia, lo cual desmiente lo consignado en dicha constancia, la cual indicaba su comparecencia una vez finalizada la audiencia. Finalizó su intervención conclusiva reiterando también el hecho de no contar con un abogado sustituto quien lo pudiese suplir ante sus inasistencias a las audiencias, situación que, en su criterio, es generalizada en los abogados penalistas de la ciudad de Cúcuta, lo cual tiene unas implicaciones, pues de ser requerido de manera urgente en un proceso con persona privada de la libertad, deba darle prioridad a estos procesos, viéndose en la obligación de solicitar aplazamiento en los otros procesos, sin que ello implique un descuido de estos últimos, por lo anterior solicitó no ser sancionado, por cuanto los aplazamientos fueron justificados, y sus actuaciones han sido de buena fe y sin ánimo de dilatar los procesos. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201600445 01 Abogados en Apelación 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma legislación (F. 164-171 c.o.). La primera instancia, partió de hacer un recuento de los aplazamientos realizados por el abogado en el proceso penal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito dentro del proceso No. 20124419 por el delito de fraude procesal en el que fungió como defensor, así: 25 de octubre de 2013, 13 de enero de 2014, 27 de enero de 2014, 21 de julio de 2014 y 20 de agosto de 2014, para concluir, resultaban injustificables los aplazamientos realizados por el profesional del derecho pues las audiencias no se pudieron realizar debido a esos comportamientos, pues a pesar de las aceptaciones forzosas realizadas por el Juzgado de instancia a los aplazamientos, éstos no se tornaban en justificados, pues transgredió el deber genérico de colaboración con la administración de justicia consagrado en la Constitución Política. Señaló la Primera Instancia, a pesar de comprender lo argüido por el abogado disciplinado respecto de prevalecer las audiencias con personas privadas de la libertad, existen alternativas para los abogados las cuales permiten no demorar los procesos, como la sustitución del poder, designar un suplente, o rechazar otros casos por cuanto impedirían ejercer la abogacía con plenitud. Asimismo, precisó, de aceptarse la tesis del jurista los procesos quedarían en una indefinición y por tanto se

podría consolidar la extinción de la acción penal por prescripción, y reiteró el a quo su postura referente a que los procesos donde no hay privados de la libertad merecen atención, son importantes para las partes e intervinientes, sino por el contrario, constituyen también la institucionalidad del país. Finalmente consideró la Primera Instancia, el comportamiento del abogado resultó injustificado y este desplegó sus conductas dolosamente desatendiendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses.

DE LA APELACION

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Abogados en Apelación Dentro del término de traslado, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 178-182 c.o.), en el cual solicitó se revoque la decisión impugnada para en su lugar absolverlo de los cargos imputados, para lo cual manifestó su inconformidad indicando que el acta de la audiencia del 13 de mayo de 2016 indica en su contenido, la audiencia inició a las 9:04 am y él se hizo presente, lo cual obra a folio 90 del expediente, y ese día la secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta dejó una constancia en la cual afirmó, la audiencia empezó a las 8:45 y terminó a las 8:54 am y que él solo se hizo presente al

final de la audiencia. De lo anterior afirmó, la Primera Instancia le dio más valor a la constancia por encima del acta, lo cual en su criterio era subjetivo y errado. Se refirió respecto de la postura del a quo, esta era equivocada por cuanto el impulso de las actuaciones de un proceso estaba en cabeza de los operadores judiciales, en el caso concreto el Juzgado Sexto Penal del Circuito, y no en la suya como parte procesal, por lo cual, el reproche debió ser hacia el Juez por tener en su Despacho un proceso por más de cinco años sin resolverlo oportunamente y fijar audiencias con espacios prolongados de tiempo, lo cual torna en atípica su conducta, pues él no es el director del proceso. Afirmó sobre las apreciaciones del a quo en punto de la posibilidad de consolidarse la prescripción de la acción penal, esta afirmación resultaba peligrosista, subjetiva y alejada de los fundamentos constitucionales y legales. Asimismo, afirmó, el a quo se contradijo en su decisión, pues en un principio encontró razonable la postura por él argumentada, en torno a su justificación sobre los motivos de los aplazamientos, prioridad de los procesos con presos, no obstante, posteriormente, los descartó dejando con ello una duda que debe resolverse a su favor. Precisó que el magistrado argumentó, sí había comparecido a algunas audiencias, sin embargo, esto no fue tenido en cuenta para atenuar su responsabilidad, pues fincó su postura sobre la base de la indefinición de los procesos y la posible consolidación de la prescripción de la acción penal, pues el proceso no se quedó en una indefinición, sino, se ha adelantado y no ha renunciado al poder. También

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Abogados en Apelación cuestionó a la primera instancia por centrar su postura sobre la base de una afirmación respecto de los procesos con personas en libertad, tildándolos como de segunda, pero el magistrado no entendió que los procesos con presos prevalecen, y el proceso del Juzgado 6 el acusado estaba libre, y en su criterio, resultaría absuelto. Finalizó su intervención afirmando que el magistrado no motivó la sanción impuesta, pues solo se dedicó a fundamentar su postura personal, más no fundamentando la sanción, por lo cual solicitó revocar la sentencia y en consecuencia se archive el proceso por atipicidad de la conducta y duda razonable. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de julio de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 30 de julio de 2018 se repartió al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES (F. 3 c. segunda instancia). 3.- En sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018, la ponencia fue negada, por lo cual se remitió al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 9 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma legislación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 17 de agosto de 2017, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, identificado con la cédula 13484700 y la tarjeta profesional 94488 se encontraba activo como abogado (F. 160 c.o.). 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de

estas. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 9 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la misma legislación. Consideró que los aplazamientos solicitados por el abogado disciplinado no estaban justificados, lo cual repercutió en una demora injustificada del proceso penal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, teniendo dichas actuaciones como dilatorias y por ende violatorias de los deberes impuestos a los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión.

6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone, ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación En ese orden de ideas, el apelante sostuvo, su conducta no era típica por cuanto los aplazamientos por los cuales se le hizo el reproche disciplinario se encontraban justificados, pues aseguró no contar con un abogado sustituto, y la decisión del a quo

obedeció a una posición subjetiva y peligrosista, pues a pesar de los aplazamientos el proceso continuó su normal desarrollo sin que se haya consolidado la prescripción, como lo afirmo la Primera Instancia. Bajo ese norte, esta Sala debe partir inexorablemente por indicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, trátese de faltas instantáneas, o de carácter permanente,

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