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CSDJ - F54001110200020160044701ADJUNTA20200305161740-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160044701ADJUNTA20200305161740-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 540011102000201600447-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se dispuso “ARCHIVAR la indagación preliminar” adelantada contra el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS (PONENTE) y CALIXTO CORTÉS PRIETO (fl.162).

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Edgar Javier Carrillo Moreno contra el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, al considerar que ha incurrido en mora dentro del trámite de la indagación penal que se siguió en su contra en ese Despacho por el presunto delito de Abuso de condición de inferioridad, tramitada bajo el radicado No.

540016001131201400060. Consideró el querellante que estaban dados todos los presupuestos para solicitar la preclusión pero que el disciplinado no ha procedido de esa manera.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, etapa procesal a la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - Mediante oficio de fecha 8 de marzo de 2019, se remitieron las estadísticas correspondientes al Despacho del doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta - Se allegó copia de la orden de archivo de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, archivó las diligencias narradas en la queja, a favor del ciudadano que aquí funge como querellante.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 3 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, dispuso “ARCHIVAR la indagación preliminar” adelantada contra el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta. Consideró la primera instancia que en el caso narrado en la queja al revisar el proceso que dio lugar a estas diligencias se tiene que el asunto le fue repartido al disciplinado el día 9 de enero de 2014, procediendo a emitir la orden de archivo hasta el 14 de junio de 2016. Sin embargo, la demora en resolver esa cuestión se debió a la alta carga laboral soportada en las estadísticas del Despacho que contaba con un promedio de 400 causas entre los años 2014 y 2015 ascendiendo a un total de 1200 causas en el año 2016, de tal manera que le era imposible cumplir con el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual excedió en cinco meses. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta Por consiguiente, consideró la primera instancia que no había lugar a formular reproche disciplinario alguno, decisión frente a la cual el quejoso interpuso el respectivo recurso de apelación.

APELACIÓN En escrito visible a folios 168 a 172 del cuaderno de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, refiriendo que el Fiscal inculpado había incurrido en una mora en el asunto que fue narrado en la queja y que el a quo no había valorado adecuadamente el material probatorio obrante en el dossier. Sostuvo que la indagación penal adelantada en su contra fue archivada por petición del Procurador y que el inculpado había actuado de mala fe. Relató que en su concepto existió un incumplimiento por parte del funcionario encartado del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicitó revocar la providencia de primera instancia y ordenar la apertura de investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Caso Concreto.

En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta contra la decisión de fecha 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Edgar Javier Carrillo Moreno contra el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, al considerar que ha incurrido en mora dentro del trámite de la indagación penal que se siguió en su contra en ese Despacho por el presunto delito de Abuso de condición de inferioridad, tramitada bajo el radicado No. 540016001131201400060. Consideró el querellante que estaban dados todos los presupuestos para solicitar la preclusión pero que el disciplinado no ha procedido de esa manera. La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el

archivo de las diligencias, procediendo el quejoso a interponer el correspondiente recurso de apelación del cual se encarga la Sala de resolver en esta oportunidad. Inicialmente, debe señalar esta Colegiatura que le asistió razón al Seccional de Instancia, al ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, pues no existió falta disciplinaria alguna en la situación que fue narrada en la queja. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600447-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta En efecto, debe señalarse que del material probatorio allegado al dossier, concretamente de las copias de la indagación penal No. 540016001131201400060, se observa que la misma fue repartida al Fiscal inculpado el 9 de enero de 2014, procediéndose con su archivo por atipicidad de la conducta en proveído calendado 14 de junio de 2016. El quejoso sostuvo que dicha mora desconocía el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que reza: “PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este

término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Si bien, existió un sobrepaso de cinco meses en el término de dos años que el Legislador le otorgaba al Fiscal encartado para proferir su decisión en el asunto de marras, bien fuera la de formular imputación o archivar las diligencias, ello se encuentra debidamente soportado en las estadísticas del Despacho, tal y como lo sostuvo el a quo, pues efectivamente de la lectura de las mismas, las cuales obran a folios 147 a 152 del cuaderno de primera instancia, se observa una alta carga laboral en cabeza del disciplinado. En República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta efecto, para los años 2014 a 2015 contaba con una carga promedio de 400 causas mientras que para 2016 la misma aumentó considerablemente a un promedio de 1200 asuntos, lo cual explica el motivo de la demora en resolver la indagación penal adelantada contra el quejoso.

Un aspecto que subyace en el presente asunto, surge frente al análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la

Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es

fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.

Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se

orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta

circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”5 (Subraya la Sala). De otro lado, observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los 5 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 6 (Subraya la Sala).

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto

desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos, tal 6 Sentencia T-220 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta como lo ha venido sosteniendo esta Superioridad en múltiples oportunidades7.

Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que 7 Sentencia radicado 110010102000 201100143 00, Magistrada Ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.

Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la presente actuación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia y el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos, más aun cuando el Fiscal disciplinado produjo una orden de archivo de las diligencias a su favor. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras

a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la

infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se observa, tal y como lo hizo la primera instancia, que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por consiguiente se considera que la Sala debe confirmar la decisión relativa terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama

Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se dispuso “ARCHIVAR la indagación preliminar” adelantada contra el doctor WILLIAM JESÚS SUÁREZ CORREA, en su condición de Fiscal C

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