CSDJ - F54001110200020160044901ADJUNTA20201120095554-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160044901ADJUNTA20201120095554-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020 Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201600449-01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Calixto Cortes Prieto en Sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja presentada en mayo 26 de 2016, por la señora Yolly del Pilar Contreras Ochoa en la que afirmó
que le confirió poder el 20 de marzo de 2015 al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ para que la representara dentro de un proceso de regulación de cuota alimentaria radicado 2015-00015 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, contra Evangelista Rubio Rozo, y aunque presentó la demanda, luego por su inactividad del proceso fue archivado por desistimiento tácito, considerando que el abogado pudo incurrir en falta en el ejercicio de la profesión2. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.199.950 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 105.777 del Consejo Superior de la Judicatura, en estado VIGENTE3 3.- En auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario4 y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 5 de septiembre de 2016 a las 09:45 a.m. 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio 19 c.o. 4 Folio 21 c.o.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación
4. Mediante AUTO5 de fecha 2 de febrero de 2017, debido a la inasistencia del abogado disciplinado se pospuso la audiencia para el día 20 de abril de 2017 y se le designó como defensora de oficio a la abogada Viviana Moreno Alvarado. 5-. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 20 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En la que estuvo representado el abogado REY HERNÁNDEZ por la defensora de oficio Viviana Moreno. En esta audiencia se resolvió sobre pruebas.
Se dio fecha para la continuación de la audiencia el día 1 de junio de 2017 a las 03:00 p.m. 6.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 1 de junio de 2017, con la presencia del querellado, su defensor de confianza y los quejosos, no así del representante del Ministerio Público. Se recepcionó la ampliación de la queja a la señora Yolly del Pilar Contreras Ochoa, quien se ratificó de la queja y dijo que en total canceló $1.150.000, manifestó que el abogado no le contestaba y no supo nada más del proceso ni del curso de la demanda. Entre otras cosas, dijo que no firmaron contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, que fue verbal. 5 Folio 36 c.o.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación En esta diligencia, el Magistrado instructor formuló cargos al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, por su posible falta de diligencia, endilgándosele la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, en razón a que de acuerdo con la inspección realizada por el Magistrado instructor al proceso, determinó que el abogado presentó demanda contra Evangelista Rubio Rozo, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, demanda rechazada y remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, juzgado que inadmitió y concedió un término para subsanarla, el abogado REY HERNÁNDEZ el 27 de enero de 2016 presentó memorial en orden a subsanar la demanda, adjuntando una copia de diligencia de conciliación del 11 de diciembre de 2011, y por el juzgado en auto de febrero 4 de 2016 admitió la demanda y una de las decisiones que adopto fue disponer notificar al demandado, notificándose por estado. El juzgado expidió la notificación personal y luego obra escrito de Yolly del Pilar Contreras, luego en auto de abril de 2016, el juzgado consideró que no se había surtido la notificación personal del demandado y por ello con base en la normativa del Código General del Proceso declaro terminado el proceso de aumento de la cuota alimentaria. Conforme a lo anterior, a pesar de que al principio fue diligente en el proceso
adelantado en el Juzgado de Herrán, posteriormente descuido o abandono
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación su gestión pertinente y finalmente el juzgado mediante auto del 14 de abril de 2016, decretó terminado el proceso por desistimiento tácito. Se dio fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 24 de julio de 2017 a las 09:00 a.m. 7-. El día 24 de julio de 2017, se realizó audiencia, en la que se le reconoció personería jurídica al abogado Wolfman Gerardo Calderón Collazos conforme al poder conferido por el disciplinable. Pero debido a la inasistencia del abogado JULIO MARIO REY HERNANDEZ no se pudo oír en versión libre, por lo que el Magistrado accedió a suspender la audiencia. Se fijó como nueva fecha el día 31 de julio de 2017 a las 04:00 p.m. 8-. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el día 31 de julio de 2017, conforme al artículo 106 del Estatuto Disciplinario, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, en donde no asistió la quejosa, se procedió a recibirle la versión libre al abogado encartado, en la cual manifestó que: fue buscado para que adelantara un trámite de aumento de cuota alimentaria,
indicó que inició asesorando a la señora Contreras, que lo que realizó fue para ayudarla y colaborarle para que ella tuviera el sustento del hijo, informó que en alguna ocasión la señora Yolly le escribió pidiéndole la devolución del dinero, no volvió a saber nada de ella. El representante del Ministerio Público, interrogó cual fue el tipo de honorarios pactado, a lo cual expresó que la señora le entregó $500.000 y después $150.000 y no se acuerda de
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación nada más. Adujo que posteriormente empezó el proceso y empezó el trámite de notificación que se hizo el envió de la notificación a la ciudad de Medellín por que el policía era como subintendente, ella llamo y le indico que recogiera la citación y se la enviara por 4-72, pero el señor ya no se encontraba en esa dirección que se había fijado, después volvió a llamar a informar que el juzgado le aviso que si no se tenía la dirección del demandado el juzgado cerraría el proceso y el letrado le contestó que el juzgado debía esperar a que consiguiera la dirección, agregó que según el análisis que le hace al expediente el juzgado actuó de manera muy rápida para decretar el desistimiento tácito, además debe reconocer que en su
momento se logró la conciliación inicial con el demandado para que ella pudiera cobrar sus alimentos. Se dio fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento para el día 28 de agosto de 2017 a las 04:00 p.m. 9-. Continuación Audiencia de juzgamiento. Continuó la audiencia el 28 de agosto del año 2017, oyéndose inicialmente el concepto de fondo del representante del Ministerio Público, quien en síntesis señaló que los cargos resultaban probados en el expediente y debía imponerse sanción al abogado REY HERNÁNDEZ. Enseguida alegó de fondo el defensor de confianza del disciplinable, quien al final solicitó absolución de su defendido. Luego de la formulación de cargos en estrados se oyó la versión sin juramento del disciplinable, de 45 años, egresado de la Universidad Libre
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación seccional Cúcuta; básicamente dijo que el demandado en el proceso de alimentos vivía en Medellín, que su cliente le dijo que ella enviaría la citación a esa ciudad, desde el municipio de Herrán y que él le dijo "hágale", desde Cúcuta, sugiriendo que la responsabilidad era de su cliente y no suya, aunque aceptó que esta le dijo que la citación había sido devuelta desde
Medellín. Afirmó que actuó de buena fe, sin intención de daño, que era difícil conseguir la dirección del demandado y que no recibió el dinero que afirmó su clienta. El representante del Ministerio Público se refirió a la providencia de cargos, al dinero entregado por la clienta al disciplinable y a las características del proceso que figura en el cuaderno anexo 1. Sostuvo que en general quien da poder a un profesional del derecho confía en que este es el responsable de la actuación y es este quien debe responder por lo que ocurra en el proceso. Aseguró el Ministerio Público que el hecho de que el disciplinable hubiera intentado llevar a cabo la notificación del demandado a través de la quejosa, no lo releva de responsabilidad en este caso, en el que el abogado REY HERNANDEZ dejó vencer los términos, resultando así ser responsable de lo que profesionalmente ocurrió en el proceso y no de la clienta, como lo sugiere el denunciado quien dejó transcurrir 30 días sin actuar procesalmente. Añadió el procurador que debe también tenerse en cuenta que el abogado no hizo nada frente al auto que declaró el desistimiento, que es evidente su descuido y que se debe tener en cuenta que recibió honorarios. Por las anteriores razones estimó que los cargos resultan
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Abogados en Apelación probados y se debe imponer la sanción correspondiente, con atenuación, dado que el profesional presentó la demanda y la corrigió oportunamente. El defensor de confianza del abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, consideró que desde el punto de vista jurídico el juez se equivocó porque no había lugar a declarar el desistimiento tácito y que de todas maneras dicha declaración judicial no era óbice para volver a demandar. Añadió que debe tenerse en cuenta que la persona a demandar era “escurridiza” y que su prohijado no podría responder, dado los errores judiciales, por la torpeza de la juez, pidiendo se compulsaran copias de lo pertinente ante la jurisdicción penal y disciplinaria para investigar la conducta judicial. De otro lado sostuvo que la señora Yolly del Pilar Contreras fue asesorada en el juzgado, lo que estima grave, que de otro lado no se causó ningún daño a la quejosa, como ella misma lo aceptó y pidió absolución para su defendido. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JULIO MARIO REY HERNANDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 2810 ibídem, a título de culpa.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto en virtud del poder conferido, interpuso una demanda de regulación de cuota alimentaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, la cual subsanó en debida forma, y una vez aceptada y debiendo notificar a la parte demandada, este dejó de actuar en el proceso el cual fue archivado por desistimiento tácito, decisión que tampoco fue recurrida por el letrado. Por otra parte hace referencia a que se encontraba probado el hecho de los pagos que percibió por la gestión encomendada por medio de los recibos aportados a la foliatura, los cuales están firmados por él y en el curso de la primera instancia admitió que era su firma y su número de cédula pero los tachó de falsos, lo que el a quo consideró inaceptable pues contaba con la firma la cédula y el membrete del profesional del derecho. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de confianza del
encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que el fallo de
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación primera instancia estaba infundado y adolecía de nulidad pues habían irregularidades procesales y que no se había fallado con base en el principio de autonomía puesto que el a quo se basó siempre en lo manifestado por el Ministerio Público, que se le vulneró al investigado el derecho a la defensa pues se le nombró una abogada de oficio que pese a que dio su mejor esfuerzo no fue suficiente su defensa para con el letrado. Por lo que solicitó sea absuelto su representado y declarado nulo el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 88.199.950 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 105.777 del Consejo Superior de la Judicatura, en estado VIGENTE6 3.- De la solicitud de Nulidad Deprecó en su escrito de apelación la defensa de confianza del investigado la declaratoria de nulidad a partir del pliego de cargos adiado 1º de junio de 2017, en el presente asunto, pues considera que el fallo fue en abstracto y subjetivo, y que la 6 Folio 20 c.o.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación defensora de oficio asignada inicialmente quedo corta en la valoración de las pruebas, la detección de errores judiciales por parte del Juez Promiscuo Municipal Herrán. Frente a lo anterior se debe negar de plano la petición de nulidad planteada, pues la petición hecha no fue debidamente presentada, ya que el defensor de confianza del disciplinable no adecuó los hechos a ninguna de las causales explícitas de las que están contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, situación que deja sin piso
jurídico la petición del recurrente, pues las nulidades son taxativas, y mal hizo en enunciar unas situaciones que en su sentir nulitaban la actuación, sin proceder a encajarlas en alguna de las causales específicas de la normatividad previamente expuesta. Es por lo anterior, y, entrando a determinar si se presentan o no irregularidades procesales que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa técnica del togado, se inicia por abordar el hecho que según el defensor de confianza del disciplinable generó nulidad a la actuación, es decir, que ni siquiera se valoró por el a quo las gravísima conducta prevaricadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, al señalar “EN ESPECIAL, LA INEXACTA APLICACIÓN DE NORMAS DEL C.GNRAL DEL P.” De lo expuesto por el recurrente, la Corporación carece de la facultad de discrepar sobre las decisiones de los jueces que gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, para tal efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán emitió la providencia del 16 de abril de 2016, en cuanto a la actuación procesal bajo el radicado No. 201500015-00, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito; por lo tanto, cualquier inconveniente que se haya presentado deberá resolverse a instancias del propio juzgado de conocimiento y no en esta sede disciplinaria.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Corporación nulidad alguna en el plenario de primera instancia, toda vez que se le respetaron los derechos al investigado y se desarrolló acorde al procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, por lo que esta Sala considera infundado el argumento del recurrente, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio del derecho fundamental al debido proceso en relación con la defensa del abogado encartado, pues si se le nombró una defensora de oficio fue por la inasistencia del letrado a esta Corporación y con miras a garantizar el derecho de defensa se le asignó un defensor de oficio, contrario a lo que manifestó el recurrente que es una vulneración a la defensa del letrado. 4.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta en mayo 26 de 2016, por la señora Yolly del Pilar Contreras Ochoa en la que afirmó que le confirió poder el 20 de marzo de 2015 al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ para que la representara dentro de un proceso de regulación de cuota alimentaria con radicado No. 2015-00015, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, contra Evangelista Rubio Rozo, y aunque presentó la demanda, luego por su inactividad el proceso fue archivado por desistimiento tácito, considerando que el abogado pudo incurrir en falta en el ejercicio de la profesión7. 7 Folios 1-2 c.o.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación La primera instancia Seccional, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria el cual abandonó, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el abogado de confianza del encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria. Pues bien, la Sala, debe referirse a uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia se presentó fue por parte de la quejosa quien no colaboró con la notificación del demandado y por ello el proceso fue abandonado por el disciplinado. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues el inculpado tenía un poder vigente con el cual presentó una demanda, es decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de obtener una sentencia favorable a los intereses de la quejosa y aun cuando la quejosa aceptó colaborar con la notificación esto no lo excluye de su responsabilidad profesional, pues como se ha manifestado en esta Sala la labor de los abogados es indelegable
e irremplazable por lo que está más que demostrada la falta endilgada al letrado, pues su indiligencia desató el archivo del proceso de Revisión de Cuota Alimentaria por terminación anormal, desistimiento tácito y aun pudiendo recurrir esta decisión no lo hizo lo que itera esta Sala es muestra del desinterés frente al caso que originó esta queja disciplinaria.
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación Así las cosas, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JULIO MARIO REY HERNANDEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JULIO MARIO REY HERNANDEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso de regulación de cuota alimentaria de hecho que fue referido con anterioridad, así:
En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2015-00015, el cual fue promovido por el disciplinado en representación de la quejosa, de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, una vez aceptada la demanda el letrado dejó de actuar dentro del proceso por lo que se
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación configuró la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, decisión que no fue recurrida. Así pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la quejosa. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto de familia puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado por su negligencia abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, pues por dicho descuido el juzgado de conocimiento termino el proceso de manera anormal por desistimiento tácito, negligencia que confirma el abogado disciplinado al no recurrir la decisión del juzgado de desistimiento tácito, conforme al CPACA. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende el desinterés con la cual afrontó tal encargo. De igual
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual como la quejosa no pudo notificar con éxito al demandante el abogado no procedió de conformidad pues si eso fue así lo correcto era haber renunciado al poder y no mantener en desgaste a la administración de justicia con un proceso inactivo. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su
oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató la querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo
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Radicado No. 540011102000201600449-01 Abogados en Apelación incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede
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