CSDJ - F54001110200020160045101ADJUNTA20160905154309-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160045101ADJUNTA20160905154309-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600451 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del Norte y Arauca1, a través del cual tuteló los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Walther Fabián Escobar Galvis, contra la Armada Nacional-Batallón de Infantería de Marina No. 22 Pizarro (Chocó) y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos El actor, manifestó que es Infante de Marina Regular perteneciente al Batallón de Infantería de Marina No. 22 con sede en Pizarro (Chocó), y se incorporó a la prestación del servicio militar obligatorio el 16 de octubre de 2015, en la mencionada Unidad Militar, para lo cual se encontraba en buenas condiciones de salud y realizados los exámenes respectivos fue calificado como apto para el servicio. 1 Sala conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela No obstante, señaló que luego de los entrenamientos y actividades militares empezó a tener problemas siquiátricos, siendo remitido a la Clínica Mental Basilia de la ciudad de Cali a raíz de hecho ocurrido el 18 de marzo de 2016, en el cual intentó suicidarse, siendo diagnosticado con “trastorno de adaptación”.
Informó que el 2 de abril de 2016, fue enviado a Cúcuta donde la Armada “lo entregó al cuidado de su abuela Dioselina Guerrero”; agregando que fue atendido en la Brigada 30 de Cúcuta sólo hasta el 24 de mayo de 2016, y en la actualidad no le prestan los servicios médicos con el argumento que “soy de la armada nacional y no del ejército, que me vaya a choco que es donde está mi batallón”, (sic). Afirmó que se encuentra sin servicio médico y está mal de salud, indicando que ha tratado de comunicarse al Batallón y a Sanidad y no responden, además de tener temor de ser dado de baja sin que se le realice la Junta Médico Laboral; agregando que no cuenta con los recursos económicos para atender su salud y considera que es obligación de la Armada Nacional prestarle su servicio de sanidad. Pretensiones El actor deprecó la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y se ordene a las entidades demandadas le presten los servicios médicos y
siquiátricos que requiere; así mismo se ordene la realización de Junta Médico Laboral por parte de la Armada Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Por acta de reparto del 27 de junio de 2016, la acción de tutela le correspondió al Magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del Norte y Arauca, quien mediante auto del día 29 del mismo mes y año, avocó el conocimiento del asunto, admitiéndolo y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela ordenando vincular al Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 22 en Pizarro (Chocó), a la Coordinadora de Sanidad Naval Regional Pacífico, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de la Trigésima Brigada – Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, al Defensor Regional del Pueblo y al Procurador en lo Judicial Penal Delegado ante el Seccional de instancia.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS Dirección de Sanidad Naval-Armada Naval El Capitán de Navío, Germán Arango Jaramillo, Director de Sanidad Naval, manifestó que esa dependencia informó al accionante sobre citación para el 12 de julio de 2016, a
fin de realizar la Junta Médico Laboral y definirle la disminución de su capacidad laboral, señalando que vía celular se le informó a la abuela del actor y a este; agregando que es claro que se ha accedido a la pretensión invocada en la solicitud de amparo en relación a convocar la citada Junta, indicando que en el presente caso se evidencia que existe carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando se declare la improcedencia de la solicitud y esa Dirección sea desvinculada. Agregó que sus funciones son administrativas, y que no le corresponde prestar los servicios de salud, función que le corresponde a los Establecimientos de Sanidad Naval, razón por la cual remitió por competencia el asunto al Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales para que se pronunciara, recalcando que quien niega el servicio es este último establecimiento, advirtiendo que según Circular 68585 de julio 10 de 2014, “los establecimientos de sanidad tienen prohibido negarse a la prestación del servicio con el argumento de que no pertenezcan a la misma fuerza y que su incumplimiento conlleva acciones disciplinarias.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela Señaló que según información del Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 22, ha tenido comunicación constante indicando que se encuentra en tratamiento de la patología, para prorrogar la incapacidad, considerando que el accionante actúa de mala
fe al haber indicado en la solicitud de amparo que “ha llamado al batallón y a sanidad para que le presten los servicios de salud y que supuestamente no le responden”, pues de ser ello cierto estaría en la actualidad incurriendo en el delito de deserción. Comando del Batallón de ASPC-No. 30 - GuasimalesEl Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales en Cúcuta, Mayor César Augusto Sandoval Rubiano, señaló que el señor Escobar Galvis tiene servicios con la Armada Nacional y “no tiene como ESM de prestación de servicio médico a este Establecimiento”, sino que pertenece al Establecimiento de la Dirección de Sanidad Naval. Indicó que no obstante pertenecer a la Armada Nacional el Establecimiento de Sanidad en Cúcuta le está prestando los servicios médicos, y prueba de ello es la autorización que fue emitida para la especialidad de psiquiatría, con fecha de expedición 1o de mayo de 2016 y vigencia hasta el 30 de junio de 2016. Concluyó manifestando que en lo que se refiere a la Junta Médico Laboral, este asunto es de competencia de la Dirección de Sanidad Naval. Declaración de la señora Dioselina Guerrero Bayona La señora Guerrero Bayona, abuela del accionante en declaración rendida ante el Seccional de instancia, mencionó que a su nieto se lo entregaron en el mes de abril de 2016, por parte de la Armada Nacional a raíz de los problemas siquiátricos que presentó, y que ha sido atendido en una ocasión en el hospital Mental Rudesindo Soto y en otra ocasión en Sanidad del Ejército en Cúcuta, pero que luego le informaron que
“ellos no tenían nada que ver con la Armada”, y que igualmente le informaron que debía República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela obtener los documentos para que fuera atendido en el Ejército y también para la entrega de medicamentos.
Señaló que a raíz de llamada telefónica que le hicieron de la Dirección de Sanidad Naval, el día 12 de julio de 2016, acudieron junto con su nieto a la ciudad de Bogotá, sufragando los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, pero “fueron atendidos groseramente atribuyendo que habían manifestado mentiras en la solicitud de tutela”, señalando que en dicha ocasión suscribieron un documento donde constaba su presencia para la realización de la Junta Médico Laboral, pero que “después tenían que acudir en horas de la tarde pero por quebrantos en su salud porque padece de diabetes, no volvieron a asistir.” Señaló que la Dirección de Sanidad en Cúcuta no prestaba atención médica, porque “inclusive los medicamentos los compra”, Indicó que según la información que obtuvo en Sanidad Naval era que a su nieto lo iban a dejar para que fuera atendido por sicólogo y supuestamente debía quedarse sólo él, sin embargo manifestó no estar de acuerdo porque no cuentan con familia en Bogotá y además existe una orden que suscribió donde ella se hace responsable de su nieto.
SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del Norte y Arauca, mediante fallo del 16 de julio de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Walther Fabián Escobar Galvis, ordenando que las accionadas en el término de 48 horas siguientes a la notificación o comunicación de la decisión, activen la prestación del servicio de salud en forma eficaz y en consecuencia se realicen los exámenes necesarios para que se le haga la Junta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela Médica Laboral al accionante; señalando que esta debe hacerse en un término no mayor de 30 días.
La anterior decisión la fundamentó, señalando que si bien es cierto se han realizado algunas consultas y atenciones médicas al actor; no es menos cierto que no se ha determinado la realidad del estado actual del afectado, ni la actuación administrativa relacionada con la Junta Médico Laboral deprecada. Indicó también el a quo que “Lo concreto consiste en que no se ha efectuado la junta médico laboral y tampoco aparece acreditado que el actor hubiera sido atendido por parte de sanidad en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 del Batallón de A.S.P.C No. 30 “Guasimales” en Cúcuta, posterior a la prestación de servicio dada el 25
de mayo de 2016” (sic); agregando que el hecho de librar un documento que suscribieron el actor y su abuela como “Constancia Asistencia Junta Médico Laboral” no acredita que la citada Junta se haya efectuado. LA IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Yhon Hemenzon Ochoa Trujillo, Comandante del Batallón A.S.P.C. Guasimales, mediante escrito del 21 de julio de 2016, impugnó el fallo de tutela manifestando que el accionante es beneficiario del Subsistema de Salud de la Fuerzas Armadas, siendo el responsable de la atención médica del mismo el Establecimiento de la Dirección de Sanidad Naval-Sección de Medicina Laboral; agregando que es a esta dependencia a la cual le corresponde definir la situación médico laboral del actor. Afirmó que la Dirección de Sanidad Naval-Sección de Medicina Laboral, sin embargo ha puesto a disposición del accionante “los servicios para propender por la atención médica, y valoraciones, es decir, se solicitó activación en el sistema de salud y la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela autorización para que el mismo se presente ante los Establecimientos de Sanidad Militar u Hospitales en aras de propender por su estabilidad”; agregando que en todo este procedimiento debe existir además una “corresponsabilidad” del señor Escobar Galvis para “atender puntualmente, como son las valoraciones que le sean prescritas y
permitir la expedición de los conceptos definitivos con la radicación previa de la ficha médica”. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acción de Tutela / Naturaleza República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que
cree amenazado un derecho fundamental. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede
instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa).
2 Sentencia C-543 de 1993 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
Caso concreto El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor Walther Fabián Escobar Galvis, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército NacionalSección de Medicina Laboralcon sede en Bogotá, con el fin de que le amparen los derechos fundamentales incoados, y de la cual pretende se “le presten los servicios médicos y siquiátricos que requiere; así mismo se ordene la realización de Junta Médico Laboral.” Problema jurídico Consiste en establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante por parte de la Armada Nacional-Batallón de Infantería de Marina No. 22 Pizarro (Chocó) y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional,
con ocasión a la patología psiquiátrica denominada “trastorno de adaptación”, presuntamente adquirido en el servicio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela Ahora bien, alega el impugnante que el responsable de la atención médica del actor es el Establecimiento de la Dirección de Sanidad Naval-Sección de Medicina Laboral; agregando que es a esta dependencia a la cual le corresponde definir la situación médico laboral del actor y que debe existir además una “corresponsabilidad” del señor Escobar Galvis para “atender puntualmente, como son las valoraciones que le sean prescritas y permitir la expedición de los conceptos definitivos con la radicación previa de la ficha médica”.
En primer lugar, es pertinente señalar que en este tipo de casos, pierde sentido adelantar algún juicio en torno a la razonabilidad del plazo trascurrido entre la acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales alegada y la interposición del amparo constitucional, pues se trata de una omisión continua o de ejecución permanente, cuyos efectos sobre la dignidad del actor no han cesado al momento de proferirse el respectivo fallo de tutela y, por el contrario, amenazan con perpetuarse indefinidamente. Ahora bien, en este orden de ideas entra la Sala a analizar la impugnación interpuesta por el accionante con las siguientes consideraciones:
Se estableció que el 1o de mayo de 2016, se ordenó servicio de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE PSIQUIATRIA” en el Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta al accionante, quien fue atendido el día 24 del mismo mes y año, a quien se le realizaron observaciones médicas y formulación de medicamentos, citándolo para “control en 1 mes’’; e igualmente la Armada Nacional a través de la Dirección de Sanidad Naval - Área de Medicina Laboral, lo citó el 12 de julio de 2016, compareciendo este con la señora Dioselina Guerrero Bayona, a quienes les hicieron firmar una “Constancia de Asistencia Médico Laboral”, sin que este documento pruebe que en efecto se ha realizado la Junta Médico Laboral deprecada, situación que hace entrever que el señor Escobar Galvis, ha estado al tanto de la mencionada valoración de salud, sin que sean de recibo las argumentaciones del impugnante cuando afirma que el actor debe tener “corresponsabilidad” con las actuaciones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela tendientes a obtener la realización de la citada Junta, cuando lo cierto es que este sí ha atendido las diferentes citas programadas para definir su situación laboral.
Al respecto, esta Sala encuentra necesario aclarar, por un lado, que los soldados y demás miembros de las fuerzas armadas que presenten lesiones a su salud como
consecuencia de la prestación del servicio castrense, tienen derecho a que el Estado les brinde y garantice la atención que requieran para sobrellevar sus padecimientos físicos y psicológicos, aún con posterioridad a su retiro del cargo. En este sentido, el precedente constitucional ha sido enfático en recordarles el carácter imperativo de esta obligación a las autoridades que administran el régimen de salud de los funcionarios del sector defensa. Por ejemplo, en la sentencia T-862 de 2010 la Corte Constitucional manifestó en ese aspecto lo siguiente: “Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es aceptable que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar, o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Por ello, ha precisado que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les brinde y garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación” (énfasis de la Sala). Por otro lado, es importante reiterar que la valoración médica al momento de retiro de los funcionarios militares, es un derecho irrenunciable que deberán satisfacer las
correspondientes autoridades de Sanidad de la respectiva Fuerza Armada o de la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela Así, el artículo 8 del Decreto 1976 de 20003 regula la práctica de estos exámenes de la siguiente manera: “Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Como se colige del texto citado, los exámenes de retiro son obligatorios para todos los miembros retirados de la Fuerza Pública y serán practicados por cuenta de los establecimientos de Sanidad Militar dentro de los dos meses siguientes al retiro o en época posterior, si se acredita una causal de justificación para la demora.
No obstante, también se deriva de la norma anterior que no existe término de caducidad ni fecha preclusiva para la realización de estas pruebas médicas. En otras palabras, que los antiguos miembros de la Fuerza Pública no pierden, por el mero paso del tiempo, su derecho a obtener una valoración seria de su estado de salud. La finalidad de una disposición de este talante en el ordenamiento jurídico colombiano, no es otra que la de asegurar que quienes asumieron la defensa del territorio y las instituciones nacionales, así como la peligrosa tarea de proteger con las armas los 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600451 01
Referencia: Impugnación de tutela derechos de los demás asociados, no vean disminuidas sus posibilidades de llevar una vida digna, una vez se encuentren por fuera del servicio castrense.
Así pues, se hace necesario terminar de practicar los procedimientos necesarios al accionante para lograr así el resultado definitivo de la Junta Médica Laboral que
legalmente requiere para su retiro del servicio de las Fuerzas Militares. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección de los derechos fundamentales invocados la Sala considera que le han sido vulnerados, por existir demora y falta de coordinación administrativa por la parte accionada, para definir la realización de la Junta Médica Laboral al señor Escobar Galvis. Por consiguiente se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.