CSDJ - F54001110200020160048501ADJUNTA20200310155004-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160048501ADJUNTA20200310155004-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201600485 01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el investigado DAVID SANABRIA RODRIGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, contra el proveído de fecha 11 de octubre de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, denegó la prueba solicitada por el interesado.
HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, determinó compulsar copias dentro del proceso ejecutivo No. 2010 - 164 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Arauca, por cuanto se entregó por el funcionario investigado al demandante la suma de $8.842.500 correspondiente a una multa que correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y no a la parte”.
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO La calidad de sujeto disciplinable del doctor DAVID SANABRIA RODRIGUEZ, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, se encuentra
acreditada en el oficio DESAJC16-2425 de fecha 7 de octubre de 2016, 1 Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y CALIXTO CORTES PRIETO APELACIÓN FUNCIONARIO EN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 540011102000201600485 01 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial2. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la compulsa, mediante auto de 5 de julio de 2016, se ordenó APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor DAVID SANABRIA RODRIGUEZ, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA3. Decisión que fue notificada por edicto de fecha 5 de julio de 20164. Etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: Se allego copia del incidente de desembargo promovido dentro del proceso ejecutivo 2010 – 164. Se allego certificación laboral del investigado. Versión libre del doctor SANABRIA RODRIGUEZ: expuso que “desafortunadamente fui inducido en error por el abogado Wildes Ricardo Cedeño Balta apoderado de los demandantes, quien una vez recibió decisión favorable dentro del incidente de levantamiento de embargo, pidió “el pago de las costas y de la multa impuesta al incidentante, Raúl Augusto González Vageon” tal y como se observa en el escrito radicado el 20 de
agosto de 2013, situación que generó que de manera inexplicable mediante providencia del 12 de agosto de 2013 se accediera a dicho pedimento” (…) “Señora Magistrada, reconozco la responsabilidad de mi cargo y que mis decisiones como juez deben estar precedidas de una revisión exhaustiva, sin embargo, quiero hacer ver como los demandantes y su apoderado de manera lesiva estuvieron prestos e insistentes entre los meses de agosto y septiembre de 2013 para que se les entregara la suma de 10.342.500 que incluía los $8.842.500, y una vez se les entregó dejaron de intervenir de manera desbocada y apresurada como si lo hicieron en el interregno antes citado”. 2 Folio 35 y s.s. del C.P. 3 Folio 10 4 Folio 34
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificado de antecedentes disciplinario No. 90782188 de fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación certificó que el disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 3.- En decisión de 30 de marzo de 20175, se FORMULÓ CARGOS contra el doctor DAVID SANABRIA RODRIGUEZ, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, por ser posible autor responsable de la falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al haber incurrido en la inobservancia de los deberes previstos en el numeral 1° y 11° del
artículo 153 de la Ley 270 de 1995, por desconocimiento del artículo 1° del Acuerdo 1117 de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el articulo 394 del Código de Procedimiento civil. “(…) puesto que dentro del proceso ejecutivo radicado 2010 164 permitió la defraudación de la suma $8.842.500 que le correspondían al Consejo Superior de la Judicatura, dineros de los cuales tenía a su disposición y cuidado, además de que no observó, las siguientes normas arriba señaladas, esto es el artículo primero del acuerdo 1117 de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura ni el artículo 394 del Código de Procedimiento civil”. 7.- Por medio de escrito del 27 de julio de 20176 el investigado presentó sus descargos y solicitó se decretaran los siguientes elementos de prueba:
A. DOCUMENTALES Tener como prueba los cuadernos remitidos en el oficio 1847 del 18 de octubre de 2016 así: un cuaderno a través del cual se remitió copia del incidente de levantamiento de medidas (118 folios), un cuaderno de imposición de multas (79 folios) y un cuaderno de segunda instancia (12 folios). Anexo 4-5 y 6 de la actuación original. Tener como prueba copia del libro radicador de memoriales recibidos; inicio 28 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014. (folios 499) 5 Folio 52 6 Folio 68
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tener como prueba carpeta con copla de los estados del año 2013. (175 folios) Tener como Prueba copia de la relación de entradas al despacho en el año 2013. (Folios 149) Tener como prueba carpeta con la copla del inventario físico trimestral año 2013. (Folios 207). Tener como prueba carpeta con la copia de las estadísticas reportadas en el año 2013. (Folios 33). Tener como prueba cuaderno de incidente de imposición de multa 2010 0164 del folio 80-120. (Folios 40). Tener como prueba el registro fotográfico del archivo del Juzgado al momento de su vinculación como Juez. (Folios 22) Tener como prueba el Acta de Posesión No. 2012 005 del Secretario del despacho. (Folio 1) Tener como prueba el Acta de Posesión No. 2014 001 del Sustanciador del despacho. (Folio 1) Lo anterior a fin de demostrar la carga laboral del despacho al momento de los hechos objeto de investigación.
De igual forma solicitó: OFICIAR al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de certificar la inexistencia de Sanciones en su contra OFICIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, a fin que certifiquen el estado actual de la investigación que se adelanta contra el abogado WILDES RICARDO CEDEÑO BALTA por
compulsa de copias en este dlligenciamiento.
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B. INSPECCION JUDICIAL Solicitó se decrete una inspección judicial a su despacho a fin verificar su estado actual y la organización que se ha logrado después de las jornadas de depuración y brigadas de sustanciación.
C. TESTIMONIAL A fin de probar la buena fe en sus actuaciones solicitó se decreten los
siguientes testimonios: Doctor JAIME RAUL ALVARADO PACHECO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PamplonaNorte de Santander. Doctor JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Arauca. Doctor ARNOL DAVID PAIVA PINILLA, Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena. Señora YAMILETH ARIAS ARANGO, Carrera 4 No. 3-13 barrio Centro, Arauquita, o Calle 4 No. 7-36 Barrio Charalá, Arauquita, Celular 320 2835693. Señor JHON JAIRO SANDOVAL MUÑOZ, Carrera 21 No. 18-46 Arauca, o Calle 70 C No. 26B-34 Local 2 Barranquilla, Atlántico, correo electrónico ¡oluhero@qmail.com. Doctor WILDES RICARDO CEDEÑO BALTA, Carrera 3 No. 12-05 Oficina 202 Piso 2, Dorada Caldas, Celular 315 7570853, correo electrónico
wilrM971@hotmail.com. Finalmente solicitó ser oído en versión libre.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia del 11 de octubre de 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió lo siguiente: “Procede la Magistrada a resolver sobre las pruebas solicitadas por el funcionarlo investigado, accediéndose a las mismas así: a) Se tendrá como prueba la documental aportada por el investigado y se le dará el valor que la ley determine al momento de su valoración, (anexos 4-12). b) OFICIAR a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca a fin que expida certificado de antecedentes del investigado. c) OFICIAR a la Secretaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, a fin que certifiquen el estado actual de la investigación que se adelanta en contra del abogado WILDES RICARDO CEDEÑO BALTA por compulsa de coplas de esta Sala, en caso de haberse proferido decisión de fondo se deberá allegar copia de la misma. d) Oír en declaración al Doctor JAIME RAUL ALVARADO PACHECO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PamplonaNorte de Santander, lo cual se hará mediante certificación jurada en concordancia con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 734/02 y el artículo 271 de la Ley 600/00.
Frente a este testimonio se deberá advertir al disciplinado que deberá aportar al diligenciamiento el respetivo cuestionario que absolverá el testigo, para lo anterior se concede un término de 3 días, hecho lo cual por Secretaría se remitirá la solicitud al Dr. ALVARADO PACHECO. Oír en declaración al Doctor JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Arauca, lo cual se hará mediante certificación jurada en concordancia con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 734/02 y el artículo 271 de la Ley 600/00 Frente a este testimonio se deberá advertir al disciplinado que deberá aportar al diligenciamiento el respetivo cuestionario que absolverá el 7 Folio 76
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testigo, para lo anterior se concede un término de 3 días, hecho lo cual por Secretaría se remitirá la solicitud al Dr. ALVARADO PACHECO. f) Oír en declaración al Doctor ARNOL DAVID PAIVA PINILLA, Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca. Para lo cual se comisiona al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por un término de 15 días libres de distancia. Se advierte al comisionado que deberá citar al funcionario investigad Dr. DAVID SANABRIA RODRIGUEZ quien funge como Juez Primero Civil del Circuito de Arauca, a fin de que ejerza su derecho a interrogar al declarante.
g) Oír en declaración a la Señora YAMILETH ARIAS ARANGO, Carrera 4 No. 3-13 barrio Centro, Arauquita, o Calle 4 No. 7-36 Barrio Charalá, Arauquita, Celular 320
2835693. Para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita, por un término de 15 días libres de distancia. Se advierte al comisionado que deberá citar al funcionario investigad Dr. DAVID SANABRIA RODRIGUEZ quien funge como Juez Primero Civil del Circuito de Arauca, a fin de que ejerza su derecho a interrogar al declarante.
h) Oír en declaración al Señor JHON JAIRO SANDOVAL MUÑOZ, Carrera 21 No. 18-46 Arauca, correo electrónico joluhero@gmail.com. Para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo de Arauca, por un término de 15 días libres de distancia. Se advierte al comisionado que deberá citar al funcionario investigad Dr. DAVID SANABRIA RODRIGUEZ quien funge como Juez Primero Civil del Circuito de Arauca, a fin de que ejerza su derecho a interrogar al declarante. i) Oír en declaración al Doctor WILDES RICARDO CEDEÑO BALTA, Carrera 3 No. 12-05 Oficina 202 Piso 2, Dorada Caldas, Celular 315 7570853, correo electrónico wilri_1971@hotmail.com. Para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, por un término de 15 días libres de distancia. Se advierte al comisionado que deberá citar al
funcionario investigad Dr. DAVID SANABRIA RODRIGUEZ quien funge como Juez Primero Civil del Circuito de Arauca, a fin de que ejerza su derecho a interrogar al declarante.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO j) Frente a la INSPECCION JUDICIAL solicitada por parte del investigado, la Sala no accederá a ella en virtud a que lo pretendido es demostrar la aparente descongestión y organización que ha tenido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca; sin embargo de las estadísticas reportadas es de donde se podría inferir realmente dicha situación. De otra parte visitar las instalaciones del despacho no resulta conducente, pertinente ni útil respecto al objeto de esta investigación, que se reitera es la decisión adoptada por el funcionario de entregar a los demandantes, los depósitos judiciales constituidos por el pago de la multa impuesta dentro del proceso ejecutivo 2010 00164 k) DE OFICIO Se dispone solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Administración Judicial a fin que certifique los cargos desempeñados por el doctor DAVID SANABRIA RODRIGUEZ desde su vinculación a la Rama Judicial, con la indicación de la duración en los mismos.
- En cuanto a la versión libre solicitada por el investigado, se advierte que la misma no es una prueba salvo que contenga una confesión, en razón a ello si el Dr. SANABRIA RODRIGUEZ desea renunciar a su derecho a guardar silencia, podrá rendir su versión ante el Despacho Comisionado
para tomar las declaraciones decretadas en la ciudad de Arauca. En consideración a lo expuesto se, R ES UE LV E: 1.- Decretar la práctica de las pruebas ordenadas en los literales, a), b), c), d), e), f) g), h), i), y k) de la parte motiva.
2. Negar la práctica de la prueba descrita en el literal j).” LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión adoptada, el funcionario judicial investigado formuló recurso de reposición y en subsidió de apelación, centrando su
disenso en 3 puntos: APELACIÓN FUNCIONARIO EN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 540011102000201600485 01 9
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. “En los literales “d” y “e” se fija como término de 3 días para que el suscrito aporte el cuestionario que debe absolver los testigos mediante certificación juramentada, plazo que con el debido respeto es insuficiente para confeccionar un verdadero cuestionamiento (…) solicitó se fije un interregno de ocho (8) días”.
2. En el numeral 2° se niega el medio de prueba “INSPECCIÓN JUDICIAL” analizado en el literal “j”; aseguró que “este medio de prueba es conducente, pertinente y útil para decidir la presente acción, pues el sinnúmero de labores que debían realizarse ponen en evidencia la situación real en la que me encontraba al momento de adoptar tal determinación; caso contrario estaría desechando con la simple inferencia que hasta ahora tiene la Sala a partir de las estadísticas remitidas, con absoluto desmedro a mi derecho de
defensa (…) por lo tanto, solicitó sea decretado este medio de prueba”.
3. Solicitó que se fije fecha y hora para rendir la versión libre en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, pues consideró que no debe comisionarse tal diligencia.
DE LA REPOSICIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en decisión del 11 de abril de 20188 resolvió reponer las inconformidades del disciplinado, vistas en los puntos 1 y 3 de su escrito de apelación. No obstante frente a la Inspección Judicial solicitada como prueba sostuvo que mantendrá su negativa, por cuanto “considera que la misma en nada contribuye a esclarecer las circunstancias dentro de las cuales se hizo la entrega del depósito judicial a la parte demandante dentro del proceso NO. 2010-0164, el 13 de septiembre de 2013, y en tal sentido no es pertinente, conducente ni útil para el objeto de la investigación”.
CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA 8 Folio 88
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Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas APELACIÓN FUNCIONARIO EN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 540011102000201600485 01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO En el sub examine, el doctor DAVID SANABRIA RODRIGUEZ – disciplinable – quien es investigado en su condición de Juez Civil del Circuito de Arauca, deprecó dentro del presente rito procesal, se decretara a su favor la inspección judicial propuesta para “verificar las situaciones administrativas, operativas y judiciales reales en que se encontraba el juzgado en el momento que se adoptó la decisión por la cual se está adelantando la acción disciplinaria en su contra”. Resulta saludable indicar que atendiendo los límites de la impugnación y respecto de la competencia de la Sala, que la Primera Instancia APELACIÓN FUNCIONARIO EN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 540011102000201600485 01 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivamente en cuanto al auto atacado repuso de forma favorable las demás inconformidades propuestas por el funcionario investigado, en el recurso objeto de este pronunciamiento, tal como se estableció en el acápite “de la reposición”, por ende, esta Corporación evaluara exclusivamente, la conducencia, pertinencia y utilidad de la inspección judicial solicitada por el investigado. Respecto de lo anterior, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al realizar el examen en un caso donde se negaron algunas pruebas, señaló lo que a continuación se expone: “Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba
solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente9”. Resaltas fuera del texto. Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio 9 3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón APELACIÓN FUNCIONARIO EN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 540011102000201600485 01 13 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las
pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. Se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la Litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Ahora, se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, en conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en
que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta como la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente10”. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte
a la decisión correspondiente.11” Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior procederemos a abordar el asunto objeto de este pronunciamiento, es decir, si en el presente asunto la prueba requerida por el sujeto procesal – disciplinable - es conducente, pertinente y/o útil la inspección judicial postulada. Siguiendo el hilo narrativo de la presente determinación jurisdiccional planteado, es necesario verificar la conducencia de la prueba y para ello la 10 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Radicado 110011102000201107880 01 del 22 de enero de 2014.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala se remite a la normatividad disciplinaria que consagra la inspección judicial como medio de prueba, en efecto la Ley 734 de 2002 estipulo que: “Artículo 130. Medios de prueba12. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los
derechos fundamentales.” De lo anterior se evidencia que la prueba cumple con el requisito de conducencia, toda vez que, se ha empleado el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, tal como le estipuló la norma en mención, señalando como medio reclamado es una inspección judicial. En segundo lugar, respecto a la pertinencia que se define como la relación del medio de convicción y el objeto del proceso, y que por desarrollo doctrinal se ha limitado que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. Señala esta Sala que la inspección judicial solicitada por el enjuiciado al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, no satisface el requisito de pertinencia y utilidad, resultando innecesaria la misma, atendiendo al hecho de que no se cuestiona las situaciones administrativas o secretariales que se pudieran 12 Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 201
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegar a presentar en dicho despacho, sino más bien el presunto actuar del apelante, por lo que resulta abiertamente irrelevante la práctica de aquella prueba, dado que no aporta a esta investigación insumos necesarios para clarificar o justificar las circunstancias dentro de las cuales se hizo entrega del depósito judicial a la parte demandante dentro del proceso No. 20100164, el 13 de septiembre de 2013. Es menester entonces resaltar que esta Sala acoge el fondo de la decisión
censurada, advirtiendo el hecho de que la prueba solicitada por el disciplinable si es conducente para demostrar la ocurrencia de ciertas condiciones, no obstante, la misma resulta innecesaria e inútil, pues se estarían observando tópicos externos del proceso, no cumpliendo con las delimitaciones expuestas por el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-488 de 2014, y en segundo lugar, no se aportarían elementos de juicio distint
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