CSDJ - F54001110200020160049301ADJUNTA20171201160640-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160049301ADJUNTA20171201160640-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación nº 540011102000201600493 01 Discutido y aprobado en Sala nº 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso JAIME ARCILA MARTÍNEZ, contra la decisión del 6 de marzo de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN, a favor del abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado el 24 de junio de 2016, por el señor JAIME ARCILA MARTÍNEZ, en contra del abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, manifestó en su escrito que le confirió poder al abogado para que iniciara proceso de constitución y liquidación de unión marital de hecho, pues su difunta madre Perla Martínez vivió en
1 Magistrado ponente doctor Calixto Cortés Prieto
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: nº 540011102000201600493 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio unión libre con el señor Romaní de Giuseppe Pierino, por más de cuarenta años.
Al fallecer su señora madre solicitó la declaratoria judicial de la unión marital de hecho y su correspondiente liquidación, y de esa manera presentarse junto con su hermano legitimados en el proceso de sucesión de su señora madre. Manifestó que la queja la interpuso porque el abogado omitió la inclusión de unos bienes y en relación con los avalúos fueron hechos por la mitad de los valores catastrales, asimismo no realizó ninguna gestión atinente a las irregularidades que se presentaron con la venta de unos inmuebles. La falsedad documental en tanto en la Notaria como en la Registraduría; tráfico de influencias y hasta chuzadas en su computador y el celular2. ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto3 la queja interpuesta por el señor JAIME ARCILA MARTÍNEZ, en auto del 19 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decretó la apertura del proceso disciplinario contra del abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas
y calificación provisional para el día 11 de agosto de 20164. Se realizó los oficios respectivos comunicando la citación a la audiencia, a la abogada investigada, el quejoso, el representante del Ministerio Público; avocó conocimiento de las diligencias el abogado investigado, mediante escrito allegado el 24 de abril de 20175. INFORMACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 236044, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegando información del doctor PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, identificado con la cédula de 2 Fl. 1 a 48 c.o. primera instancia 3 Fl. 49 c.o. primera instancia 4 Fl. 50 c.o. primera instancia 5 Fl.21 a 31 primera instancia Página 2 de 11
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: nº 540011102000201600493 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ciudadanía No. 13245507, con tarjeta profesional No. 236044 del Consejo Superior de la Judicatura6, y quien no registra sanciones disciplinarias, según consta en el Certificado No. 661223 emitido el 11 de septiembre de 2016, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
I. Mediante auto del 11 de agosto de 20168, se llevó acabo audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, se dejó constancia que quedó notificado en estrados el abogado investigado doctor PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, no asistió el quejoso señor JAIME ARCILA MARTÍNEZ y el procurador judicial LUÍS ANDRÉS MADARIAGA SUÁREZ, quien no hizo manifestación alguna en relación con la versión libre y las pruebas decretadas. Versión libre del disciplinable Manifestó que recibió poder de los señores Arcila Martínez para asesorarlos y llevarles unos procesos recibió poder de Carlos y Jaimes Arcila Martínez hijos de Perla quien vivía en unión libre con el señor Giussepe Pierino, que a raíz de la declaratoria de unión marital de hecho, se realiza la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, para cuyo efecto el paso importante es la diligencia de inventarios de bienes y avalúos, el señor Pierino en varios años había vendido unos inmuebles que hacían parte del patrimonio. Manifestó que el quejoso quería que incluyera bienes que fueron vendidos hace 20, 15, 8 y 3 años, atrás, era imposible agregarlos al inventario de bienes y avalúos, pues solo se incluían los que estaban en cabeza de las partes, señaló que no podía iniciar el proceso de simulación hasta que se terminara el de sucesión. Continuó diciendo que el señor Jaime Arcila quiere hacer las veces de abogado lo que ha generado problemas. 6 Fl. 51, 75 y 100 c.o. primera instancia 7 Fl. 104 c.o. primera instancia 8 Fl. 32 c.o. primera instancia Página 3 de 11
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Continuó manifestando que formuló el 5 de agosto de 2016, ante la Fiscalía denuncia por injuria y calumnia, en relación a la gestión encomendada señaló que siempre ha actuó en derecho y veló por los intereses de sus clientes.
II. Se remitió al despacho del Magistrado Instructor doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, el proceso radicado 540011102000201600493 00 contra el abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, para su posible acumulación con el proceso radicado No. 540011102000201600533 00, en cumplimiento del proveído de fecha 27 de julio de 2016, proferido por la Magistrada Martha Cecilia Camacho
Rojas.
PRUEBAS: – Copia del proceso de simulación radicado No. 201600437 y radicado, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta9. – Cuaderno anexo relativo a la inspección judicial proceso de simulación radicado
No. 201600437, No. 3. – Copia del proceso radicado No. 201500375 01, anexo No. 1.
III. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación, para el día 3 de octubre de 2016, con la asistencia del disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público, el investigado solicitó que si se encuentra actuación alguna que sea objeto
de reproche se le aplique todo el rigor de la ley, el proceso tuvo el trámite normal y se estaba a la espera del reconocimiento como herederos de los demandantes. DE LA PROVIDENCIA APELADA Con fecha del 6 de marzo de 201710, se TERMINÓ anticipadamente las presentes diligencias en favor del abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fl. 125 a 156 c.o. primera instancia 10 Fl. 327 a 330 c.o. nº 2 primera instancia 1 CD Página 4 de 11
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Manifestó el Magistrado Instructor que en relación con el ejercicio desplegado por el abogado investigado, y conforme al material probatorio allegado, los contratos y poderes, obrantes en los dos procesos que gestionó el abogado investigado, se encuentre alguna falta disciplinaria en la que incurriera, sino que por el contrario su labor se encuentra ajustada a la ética de la profesión.
Si bien es cierto hubo desacuerdo entre el mandato ejercicio por parte del abogado con su cliente, también lo es que de la gestión desplegada en el trámite de los dos expedientes desde el punto de vista jurídico se cumplieron con todas las expectativas judiciales, de lo que se concluye que no se encuentra ningún yerro que lo haga
merecedor endilgarle falta alguna. DEL RECURSO DE ALZADA El señor JAIME ARCILA MARTÍNEZ, al finalizar la audiencia manifestó no estar de acuerdo con la decisión de TERMINACIÓN a favor del disciplinado, reiteró que el abogado ocultó al juez el estado civil del demandando, a pesar de haberle entregado los documentos correspondientes, que la última venta de uno de los inmuebles se realizó 20 días antes de que falleciera su progenitora. Asimismo manifestó no estar de acuerdo al inventario de avalúos que se presentó. Igualmente señaló al investigado de beneficiar al señor Pierino Romani de Giuseppe, pues no observó la irregularidad de que en algunos inmuebles que vendió lo hizo firmando como casado, incurriendo en falsedad procesal, por cuanto anexó las pólizas de un proceso a otro11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. 11 Fl. 331 c.o. nº 2, y 1 CD Página 5 de 11
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones
que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los Página 6 de 11
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado PÍO GERARDO DE LA
ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En tal virtud, procede esta corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.
De la terminación del proceso Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Acorde a lo manifestado por el a quo y según el material probatorio allegado en el plenario la actuación del abogado investigado, no se encuentra objeto de reproche, pues conforme a las normas disciplinarias, las faltas objeto de censura deben cumplir con los enunciados que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, disposiciones
a las que se remite el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la vulneración de los derechos de los procesados. Asimismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, garantizando de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes del servicio asignados por parte de los profesionales del derecho. Pues el Estado mediante los operadores judiciales reprobará cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes a los deberes en relación con su gestión. Página 8 de 11
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior se concluye que no se encontró prueba que demuestre la incursión del doctor Díaz Alvarado en falta disciplinaria alguna que sea de conocimiento de esta Sala. Por otra parte se hace necesario señalar que referente a la gestión de Juez y la omisión de supuestas irregularidades procesales, no advertidas por el funcionario en los dos procesos materia de la Litis, debieron señalarse durante dichas actuaciones
en el momento procesal oportuno, pues esta Superioridad no es una tercera instancia, donde sea posible controvertir conclusiones fácticas y jurídicas surtidas por el Juez en el proceso de proceso de constitución y liquidación de unión marital de hecho y poner en tela de juicio la idoneidad del procedimiento. Así las cosas, y sin que sea necesario profundizar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 6 de marzo de 2017, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca12, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN, a favor del abogado PÍO GERARDO DE LA ASCENCIÓN DÍAZ ALVARADO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno. 12 Magistrado ponente doctor Calixto Cortés Prieto Página 9 de 11
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Página 10 de 11
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11