CSDJ - F54001110200020160050001ADJUNTA20170130152528-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160050001ADJUNTA20170130152528-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201600500 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos a la vida y a la salud del accionante ROQUE JULIO ROA ÁLVARFEZ, por lo cual se ordenó al establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, así como a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, realicen las gestiones necesarias para autorizar y entregarle al accionante el medicamento DUATASTERIDE tabletas 0.5 mg, en una dosis de 180 tabletas para los seis (6) meses de tratamiento, formulados por el médico urólogo tratante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 6 julio de 2016, el accionante ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ presentó ante el Tribunal Superior Judicial de Distrito Judicial de Cúcuta, la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,2
sustentando su solicitud en lo siguiente: 1 Sala integrada por los magistrados Martha Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201600500 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 Manifiesta que al presentar patologías prostáticas fue remitido al servicio de Urología, siendo atendido el día 8 de junio de 2016, fecha en la cual le realizaron los exámenes respectivos, y se concluyó con la formulación del medicamento DUTASTERIDE de 0.5 mg por ciento ochenta (180) días para seis (6) meses continuos. 1.2 Indica el accionante que el médico urólogo lo formuló con la finalidad de desinflamar la próstata y evitar una posible cirugía. 1.3 Cabe resaltar que el accionante tiene 72 años de edad, condición que lo destaca como sujeto de especial protección constitucional. 1.4 Expresa el accionante que se presentó en las Dependencias de la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander, con el fin que se autorizara la expedición del medicamento, recibiendo la información que el medicamento no se encontraba en la lista del POS, por tanto, el médico tratante debía diligenciar un formulario para que fuera enviado al Comité Técnico Científico
con sede en Bogotá, para que aprobara o no el suministro. 1.5 Señala que por medio de derecho de petición el día 15 de junio de 2016, le solicitó al Jefe del Área de Sanidad, Teniente Juan José Arias, la autorización del suministro del medicamento en cuestión, a lo que este, tuvo una respuesta negativa, argumentando trámites administrativos como lo es el Comité Técnico Científico. Frente a lo cual señala que dicho pronunciamiento desconoce el principio de integralidad, y dado que el médico tratante tiene suficiente concepto en virtud a su conocimiento especializado del tema, puede este formularlo. 1.6 Adjunta a la acción la fórmula médica recetada por el médico Federico Bencardino, su historia clínica y el formulario diligenciado sobre la justificación del medicamento no POS por el médico tratante.3 2.- Mediante providencia de 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folios 15 a 26 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, asume el conocimiento de la presente acción, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se pronuncie sobre hechos y peticiones objeto de la acción, esto con el fin de ejercer y
garantizar el derecho al debido proceso; ofició a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander para que informara si al accionante se le había suministrado el medicamento DUTASTERIDE DE 0.5 mg, 180 tabletas y en caso afirmativo allegara constancia de la entrega, en caso negativo informara la razón de dicha negación; ofició al médico tratante Dr. Bencardino Carpio, para que rindiera informe de la necesidad de tal medicamento para el accionante y si este debía suministrarse de manera inmediata; tomó como pruebas las aportadas con la acción de tutela con el valor que la ley les da; se comunicó al Defensor Regional del Pueblo y notificó al Ministerio Público a través del Procurador en lo Judicial Penal.4 3.- Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016, el Jefe (E) de Área de Sanidad DENOR, Teniente César Emilio Guinand, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando que en la orden médica no se evidencia ninguna situación de urgencia vital, la cual avale omitir los respectivos procedimientos para la autorización respectiva de los medicamentos, haciéndose necesaria la evaluación por parte del Comité Técnico Científico, finaliza afirmando que por parte de la entidad no se ha vulnerado ningún derecho fundamental e insta a que el accionante espere los tiempos establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para las autorizaciones de los procedimientos, exámenes y medicamentos que se encuentren dentro de los acuerdos.5 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
mediante fallo de 14 de julio de 2016, concedió la tutela al derecho a la salud del accionante ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ, por lo cual se ordenó al Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realice las gestiones necesarias para autorizar y entregar al 4 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia accionante el medicamento DUTASTERIDE tabletas 0.5 mg, ciento ochenta (180) tabletas para los seis (6) meses de tratamiento, formuladas por su urólogo.
Inicia su argumentación resaltando la importancia del derecho a la salud en conexidad con el principio a la dignidad humana, citando jurisprudencia constitucional en particular la sentencia T-644 de 2012. Determina que de lo expuesto por el accionante, se tiene que a la fecha de la sentencia no se le había autorizado el medicamento DUTASTERIDE 0.5 mg 180 tabletas, pese a haber diligenciado el formulario correspondiente por el médico tratante y haber seguido el trámite administrativo establecido, ocasionando la vulneración alegada. Resalta, que el médico tratante al ser especialista tiene conocimientos plenos de lo que el paciente demanda para que su salud esté estable, circunstancia suficiente para que el juez
considere que el medicamento es necesario para el accionante. Seguidamente hace referencia al hecho que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a sus 72 años de edad, situación que se enmarca en lo establecido por la Sentencia T-012 de 2011, en la cual se determina el estándar para la protección del derecho a la salud de las personas de tercera edad. En este sentido, concluye afirmando la providencia impugnada que el accionante al ser un sujeto de especial protección debe gozar de un pleno e integral derecho a la salud, esto por su debilidad manifiesta, sin que sea aceptable que dicha garantía sea limitada por trámites administrativos de la Policía Nacional, aunado a que el medicamento formulado fue solicitado por el médico tratante y para que haya una correcta evolución y chequeo dentro de seis (6) meses, debe haberse sometido al tratamiento, que lleva un mes de retraso.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En escrito radicado el 21 de julio de 2016, el Jefe Encargado del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, impugnó el fallo de primer instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que la Policía Nacional goza de una amplia normatividad vigente el cual regula el funcionamiento de la prestación del servicio de
salud, incluyendo un procedimiento administrativo para la solicitud de elementos, medicamentos y procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se encuentran fuera de los planes de beneficio, finalizando con la petición de que se conmine al accionante a realizar y esperar los tiempos establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la respectiva autorización del medicamento en cuestión, sin pasar por alto los lineamientos establecidos por la entidad.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para
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Referencia: Tutela Segunda Instancia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante quien es un sujeto de especial protección constitucional por su edad, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, no le ha hecho entrega del medicamento DUTASTERIDE tabletas 0.5 mg para 180 días, en con el fin de controlar la inflamación de próstata y así evitar una futura cirugía. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en particular al derecho a la salud. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”6 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda 6 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.
Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.7
Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte
ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”8 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,9 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible10 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”11
Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de
especial protección este invocando su aparo: “Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. 11 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio a quien está solicitándolo”12 Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.13 5.- Solución a los problemas jurídicos. El primer problema jurídico plantea: ¿existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud? Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Lo primero que esta Sala debe establecer, es que en el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor
ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ. En este sentido, la controversia se centran en que el Servicio de Salud de la Policía Nacional, a través de sus dependencias de Sanidad, no ha entregado el medicamento DUTASTERIDE de 0.5 mg en una dosis de para 180 días, ordenado por su médico tratante (adscrito a la entidad) y de esta forma se pueda dar el tratamiento a la patología prostática, con el fin de evitar una cirugía en el futuro y brindarle una mejor calidad de vida al accionante. Para esta Colegiatura, existe una situación evidente de vulneración de los derechos fundamentales del señor ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ, en particular su derecho fundamental a la salud, toda vez que padeciendo una comprobada patología que necesita de un medicamento, que ya ha sido ordenado por el médico tratante, el cual pretende evitar una posible cirugía, la Policía Nacional no ha realizado las acciones necesarias para atender lo requerido por el accionante, sometiéndolo a trabas administrativas y limitando la garantía de su derecho fundamental a la salud. Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia de lo reiterado en la contestación y en la impugnación de la presente acción de tutela, por parte de la Jefe Encargado del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, el hecho que la entidad accionada desconozca que se trata de un sujeto de especial protección en razón de su avanzada edad y condición médica, implica –como bien lo concluye el fallo de primera instanciaque la situación de vulneración a las garantías constitucionales permanece, al limitársele el derecho pleno e integral a la salud, por el sometimiento a trámites
administrativos por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional, por lo cual la orden de amparo constitucional es necesaria, pertinente y conducente para la protección de los derechos fundamentales del señor ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ. La necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos del accionante, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de especial protección constitucional 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia con ocasión a su condición de debilidad manifiesta como lo es la edad avanzada del accionante.
La labor del juez constitucional a través de la acción de tutela, consiste en eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá confirmar el fallo proferido el 14 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca, en el cual se concedió la tutela al derecho a la salud, del accionante ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ, ordenando Al Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander así como a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realice las gestiones necesarias para autorizar y entregar al señor ROQUE JULIO ROA ÁLVAREZ el medicamento DUTASTERIDE tabletas de 0.5 mg, en una dosis de 180 tabletas para los seis (6) meses de tratamiento, formulados por el médico urólogo tratante. 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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