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CSDJ - F54001110200020160051801ADJUNTA20181101111538-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160051801ADJUNTA20181101111538-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000 2016 00518 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA

ABOGADO EBERTO ENRIQUE OÑATE

PÉREZ VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en transgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La Procuraduría Provincial de Ocaña, ordenó la compulsa de copias contra el abogado EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, en tanto dentro del proceso 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente)

y CALIXTO CORTÉS PRIETO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario radicado IUC 2013-598-624432, se le designó como defensor de oficio del allá investigado Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán y pese a haberse posesionado en dicho cargo, no descorrió el traslado del pliego de cargos proferido contra su prohijado, no pidió pruebas, ni alegó de conclusión.

CALIDAD DE ABOGADO EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.088.240, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 43572, vigente a la fecha como consta en el certificado número 231310 expedido por esa dependencia el día 13 de julio de 2015 (fol. 29). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 2 de agosto de 20162, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 1 de febrero y 25 de julio de 2017 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se surtieron las siguientes actuaciones relevantes, El señor abogado conoció de ésta investigación, pero no compareció a ejercer su defensa, por lo que hubo de declararse

2 Fol. 31

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persona ausente y designarle defensor de oficio con el cual se llevó la actuación, quien adujo no haber sido posible su contacto con el disciplinable.

Se allegó constancia de la planilla del envío de la Procuraduría Provincial de Ocaña de la comunicación al abogado de fecha 11-04-2016, y certificación de que presentó y sustentó recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, y que no obra justificación del abogado de las razones por las cuales no presento alegatos de conclusión Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, La Magistrada Ponente, con apoyo en el material probatorio recaudado, resolvió formular cargos a título de culpa en contra del investigado como presunto responsable de la falta prevista y sancionada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Decisión que en lo pertinente se sustentó en que el togado inculpado quien fuera designado como defensor de oficio de Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán dentro del radicado y habiéndose posesionado como tal el 1 de febrero de 2015, no descorrió el traslado, dentro del término legal, del pliego de cargos, no hizo solicitud probatoria, ni presento alegatos de conclusión.

2. El día 20 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento,

se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestó que la génesis de esta investigación, sosteniendo que dentro de la acción disciplinaria motivo de compulsas, el abogado se posesionó e interpuso recurso contra el acto administrativo sancionatorio en consecuencia cree que estuvo a cargo del proceso y desarrolló las actividades correspondientes, sin que se hubiese establecido por qué razón el togado no presentó alegatos, pudiendo pensarse pudo haber ocurrido una razón de fuerza mayor o caso fortuito para no hacerlo, además de que cree que no es obligatorio realizarlos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que no pudo comunicarse con su defendido pese a lo cual estuvo atento a este proceso para evitar cualquier vulneración a su debido proceso pero en conclusión cree que no hubo "apartamiento" y no debe ser sancionado de manera drástica.

SENTENCIA APELADA El 31 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1°, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala de Instancia que conforme a los hechos relevantes probados, es claro que se alinean dos elementos claves de la descripción típica ínsita en la infracción enrostrada, estos son la existencia del compromiso profesional, mediante la designación de defensor de oficio en el proceso disciplinario adelantado contra su prohijado Maldonado Estupiñán IUC 2013598-624432 tramitado en la Procuraduría Provincial de Ocaña, que fue aceptado por el abogado investigado, toda vez que se posesionó como tal el 1 de septiembre de 2015, y su incumplimiento al compromiso en virtud de lo anterior asumido por el letrado encausado, reñejado en su omisión de descorrer el traslado del pliego de cargos y la solicitud de pruebas, dejando en consecuencia sin defensa a su prohijado, además de no presentar alegatos previos a la decisión de fondo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que los hechos estudiados dan cuenta de que con la conducta omisiva se recorrió la descripción típica de la infracción que se ha endilgado, faltando entonces a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cumplimiento de la gestión profesional encargada.

Añadió la Sala que en sede de tipicidad, podemos decir sin perífrasis que el proceder perpetrado por el acusado encuadra perfectamente con las

delineaciones de la norma catalogada como falta a la debida diligencia profesional. Por su parte, frente a la antijuridicidad refirió el a quo que en el caso en estudio mediante la prueba oficiosa, se estableció además que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, aunado a que como se constató que dentro del disciplinario estaba la prueba documental para ejercer debidamente la defensa técnica, por tanto no hay causa probada que justifique la omisión de sus obligaciones. Con todo, indicó la Sala que el abogado con su conducta vulneró el deber de que trata el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le exige a los togados el aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, pues si bien lo asumió y se posesionó no lo desempeñó, en tanto que no hizo nada a favor del investigado, pues solo presentó un recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. “Entonces, el actuar que hemos venido describiendo da a entender una clara violación del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 por lo que se puede referenciar el proceder del letrado como antijurídico, pues se itera que su actuación no indica precisamente celo, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo

respecto del encargo confiado y cimentado diáfanamente en su designación y aceptación, cualidades mínimas que deben caracterizar a un profesional del derecho al atender y comprometerse a proteger los intereses de las personas y al desempeñar la función social que compete a la abogacía”. Por último, indicó el a quo en la providencia que dio inicio a la fase de la causa se endilgó la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional aludida a título de culpa, por la característica propia de las infracciones referidas a la indiligencia profesional que les ha atribuido el Superior, por lo que debe esta Colegiatura acudiendo además al principio de buena fe, repetir sobre la culposidad de la conducta. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, quien manifestó su inconformidad en los siguientes puntos: “1) Se trata de una sentencia injusta, amén que en este proceso actué como abogado de oficio, pues al parecer la procuraduría provincial de Ocaña, no encontraba a quien designar, nadie quería aceptar ese cargo forzoso y sin embargo yo lo acepté e hice todo lo que estuvo a mi alcance, ya que se evidencia del mismo proceso las notificaciones que me hacía esa procuraduría y allí estampaba mi firma en señal que si estaba atento al proceso. 2) Cuando la Procuraduría Provincial de Ocaña, despachó la sentencia de primer grado de fecha 29 de mayo de 2015, fui citado a esa Procuraduría

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provincial y me notifiqué de ese fallo, inclusive pedí copia de ese fallo para analizarlo y después de hacer un análisis del mismo, encontré que aquí no se había violado el derecho a la defensa ni ninguno de los derechos de mi cliente, ya que la edificación de la sentencia tenía como base unas pruebas científicas, unas pruebas documentales y objetivamente ahí no había nada que hacer y para que se iban a interponer algunos recursos, que con eso lo que se trataba era de dilatar ese fallo ejemplar para los funcionarios del orden de Alcaldía como es en este caso concreto la sanción disciplinaria impuesta a los funcionarios de la Alcaldía de Aguachica, Cesar, no encontré falencias en ese fallo, por eso no se impugnó. 3) Sin embargo ese fallo fue consultado por la Procuraduría Provincial de Ocaña, a la regional de Norte de Santander y fue confirmado en segunda instancia el 07 de febrero de 2017, lo que quiere decir que las irregularidades incurrieron los funcionarios de Aguachica, Cesar, estuvieron bien calificados en la sanción impuesta. 4) No veo entonces, porqué se me ha aplicado una sanción disciplinaria en dos meses en el ejercicio de mi profesión donde están las fallas, del litigante, en qué por ejemplo podría basar yo una apelación, si repito las pruebas que se tuvieron en cuenta para esos fallos eran contundentes, además no he desquebrajado ninguna disposición que afecte el buen funcionamiento de la

Administración judicial. 5) Estas precisiones son bases suficientes para que el Juez de primer grado me acepte el recurso de apelación y envíe el procedimiento a la segunda instancia, para que en la alzada se revoque el fallo impugnado y en efecto se me absuelva de la sanción impuesta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6) En el trámite de las notificaciones o de la sustentación ampliaré esta apelación con otros conceptos jurídicos, pues teniendo en cuenta que yo resido es en Ocaña, Norte de Santander, y por cuanto fui citado por esas oficinas para que me notificara de la sentencia impugnada y lo estoy haciendo de manera personal hoy 12 de enero de 2018”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 31 julio 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas y el deber transgredido al abogado investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. “Artículo 28. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quedó anotado en precedencia, al inculpado dentro de este asunto, EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, se le endilgaron cargos debido a la indiligencia en el trámite del proceso como defensor de oficio del señor Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán en el proceso disciplinario seguido

contra este último, bajo el radicado número IUC 2013-598-624432. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado, objetivamente está probado que dentro del mentado proceso, se formuló pliego de cargos en contra del investigado Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán el día 29 de mayo de 2015, y ante su incomparecencia para la notificación personal, se notificó por edicto y en consecuencia el 28 de julio del mismo año se designó3 como defensor de oficio del señor Gustavo Adolfo Maldonado al abogado investigado, tomado posesión el 1 de septiembre de 2015, otorgándole 10 días para que en representación de su prohijado descorriera el traslado de los descargos y solicitara o aportara las pruebas que estimara necesarias para su defensa4. En constancia secretarial de 21 de septiembre de 20155, se vislumbra que el abogado investigado no presentó descargos dentro del término legal, continuándose con el trámite. Mediante oficio No. 1237 del 11 de abril de 2016, se comunicó al doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PEREZ, el auto de 30 de marzo de 2016 que ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión disponiendo nuevamente del término de 10 días hábiles, así mismo se fijó estado No. 33 de 11 de abril del mismo año6. Mediante informe secretarial adiado 28 de abril de 2016, se dejó constancia de la no presentación de 3 Folio 2 4 Folio 7

5 Folio 8 6 Folios 11 y 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegatos de conclusión por parte de la defensa de oficio del señor

Maldonado7. Finalmente, el 10 de junio de 2016 se profirió "fallo de primera instancia" por la Procuraduría Provincial de Ocaña sancionando a los disciplinados con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y se ordenó la compulsa de copias que hoy ocupa la atención de esta Sala8, indicándose: “La conducta pasiva en que incurrió el señor apoderado del disciplinado Maldonado Estupiñán, doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, ha necesariamente de ser puesta en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a efecto de que se inicie la correspondiente acción frente a su posible falta a los deberes”. Sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se indicó por parte del Procurador Provincial de Ocaña, que el abogado EBERTO OÑATE PÉREZ, presentó y sustentó recurso de apelación siendo recibido el día 11 de junio de 2016, sin embargo, el disciplinado en su escrito de apelación indicó: “encontré que aquí no se había violado el derecho a la defensa ni ninguno de los derechos de mi cliente, ya que la edificación de la sentencia tenía como base unas pruebas científicas, unas pruebas

documentales y objetivamente ahí no había nada que hacer y para que se iban a interponer algunos recursos, que con eso lo que se trataba era de dilatar ese fallo ejemplar para los funcionarios del orden de Alcaldía como es en este caso concreto la sanción disciplinaria impuesta a los funcionarios de la Alcaldía de Aguachica, Cesar, no encontré falencias en ese fallo, por eso no se impugnó.” (Subraya la Sala). 7 Folio 13 8 Folios 14 a 25

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, son palmarias la negligencia y el descuido en el que ha incurrido el jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato que le fue encomendado no procedió de esta manera, ya que debe reiterase el 1 de septiembre de 2015 el disciplinable aceptó el encargo profesional como defensor de oficio del señor Gustavo Adolfo Maldonado Estupiñán quien tuvo la obligación de presentar descargos, no los presentó, ni solicitó práctica de pruebas, corriendo la misma suerte los alegatos de conclusión y la alzada de la sentencia; no cumpliendo así con el deber de atender con celosa diligencia la actuación profesional, así como tampoco garantizó los intereses de su prohijado, con el fin de hacer cumplir el derecho

a la defensa y el debido proceso, tomando una actitud pasiva durante todo el proceso disciplinario IUC 2013-598-624432. No son de recibo los argumentos del disciplinado en su alzada, en la medida que el resultado igualmente desfavorable a su prohijado en la sentencia consultada, no enmienda el actuar descuidado del togado dentro de la actuación, pues la profesión de abogado adquiere una especial relevancia social, ligada a la búsqueda del orden justo y a la protección de los intereses de las personas, por lo que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como en el caso en concreto, el derecho a la defensa. Así pues, se vislumbra que el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, dejó de cumplir oportunamente el encargo profesional encomendado, por cuanto en el término legal no presentó los descargos correspondientes de la defensa de su prohijado, alegatos de conclusión, y en suma no ejerció el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber legal de defensa, abandonando por completo la gestión confiada a la cual se había comprometido.

Lo anterior demuestra que objetivamente el profesional del derecho, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo así en la falta a la debida diligencia, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo disciplinario y el deber que le era ínsito, cual es el atender

con celosa diligencia los encargos, de acuerdo al mandato encomendado. No siendo óbice para hacerse responsable, la designación como defensor de oficio, pues aquel encargo no desdibuja la obligación de acatar los deberes profesionales que pertenecen a los abogados en ejercicio de la profesión, argumentos tales que hacen menester la confirmación de la sentencia a quo.

De la sanción: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así bien, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera deliberada realizó la conducta cuestionada, sanción que esta Sala encuentra adecuada por lo cual habrá de confirmarse.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 540011102000 2016 00518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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