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CSDJ - F54001110200020160053801ADJUNTA20190916140532-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160053801ADJUNTA20190916140532-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201600538 01 Aprobado según Acta No 061 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, el 31 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Tulio Eustasio Mantilla Forero ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca2, para que se investigare disciplinariamente al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, alegando que al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 201400655-00 tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, en el cual era demandado, presentó en calidad de profesional del derecho recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la demanda, con el único fin de demorar el normal desarrollo del asunto y seguir disfrutando el bien en litis, sin cancelar los cánones de arrendamiento. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 88.208.167, portador de tarjeta profesional de abogado número 85599 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora mediante auto del 2 de agosto de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 11 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embrago la misma fue reprogramada por el despacho para el 28 del mismo mes y año5. 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl.8 c.o. 4 Fl. 7 c.o. 5 Fl. 16 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. El 31 de enero de 2017 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado.

Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado el a quo ordenó requerir al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta para que allegara copia del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado radicado No. 2014-00655. La segunda sesión se adelantó el 25 de julio de 2017 9 con asistencia del defensor de oficio del investigado. El a quo realizó inspección judicial al proceso radicado No. 2014-00655. La tercera sesión se realizó el 6 de octubre de 2017 10 , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 24 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta remitió copias del proceso radicado No. 2014-00655-00.

(Fl. 64 c.o.). 6 Fl. 24 c.o. 7 Fl 32 c.o. 8 Fl. 40 c.o. 9 Fl. 65 c.o. 10 Fl. 86 c.o. Calificación Provisional. El Magistrado a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, calificada a título de dolo. Lo anterior, porque en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado No. 2014-00655-00, tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal

de Cúcuta, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de octubre de 2015 en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de la otra demandada, respectivamente, contra el auto que admitió la demanda, aunado a que interpuso recurso de reposición el 24 de abril de 2015 contra el auto del 17 del mismo mes y año mediante el cual se fijó diligencia de Inspección Judicial, con el único fin de demorar el normal desarrollo del asunto, pues al no haber pagado los cánones de arrendamiento era conocedor que no podía ser escuchado en el plenario. Como pruebas de oficio el a quo decretó requerir a la Oficina de Apoyo Judicial para que informara si LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN había interpuesto acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta. Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de mayo de 2018 11 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. Prueba decretada, allegada, e incorporada en esta etapa procesal. 11 Fl. 111 c.o.

1. Oficio del 30 de enero de 2018 remitido por la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta. (Fl. 102 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de CONTRERAS GARZÓN quien indicó que de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso se debía terminar y archivar el asunto, pues había trascurrido más de un año desde la notificación de la demanda civil.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que CONTRERAS GARZÓN incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2014-00655-00 en el que fue demandado, presentó el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de octubre de 2015 recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda del 2 de octubre de 2014, en nombre propio y en calidad de apoderado de la otra parte demandada, respectivamente, y recurso de reposición el 24 de abril de 2015 contra el proveído del 17 del mismo mes y año mediante el cual se fijó diligencia de Inspección Judicial, con el único fin de demorar el normal desarrollo de la litis, toda vez que, dada la experiencia, trayectoria y conocimientos jurídicos del encartado, era conocedor que al no haber cancelado los cánones de arrendamientos debidos y demandados no

podía ser oído en el plenario. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 12 Fl. 1 c.o. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de mayo 14 Ibídem de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar

el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que a través de apoderada judicial el quejoso Tulio Eustasio Mantilla Forero presentó el 12 de septiembre de 2014 demanda de Restitución de Inmueble Arrendado contra LUIS AURELIO

CONTRERAS GARZÓN y Carmen Nelly Garzón de Contreras en la cual alegó entre otros que no se le habían cancelado los cánones de arrendamiento de julio y agosto de 2014 y peticionó se diera por terminado el negocio suscrito respecto de la oficina 310 del Edificio Centro Jurídico P.H., ubicado en la ciudad de Cúcuta15. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2014-00655-00, autoridad judicial 15 Fl. 1 a 7 c.anexo que mediante auto del 2 de octubre de 2014 admitió la litis y señaló el 24 del mismo mes y año para llevar a cabo diligencia de Inspección Judicial al inmueble objeto de restitución16, actuación que se reprogramó para el 3 de diciembre de 2014, data en la que no se realizó por inasistencia de la apoderada de la parte actora.17 Mediante oficio del 2 de diciembre de 2014 se dejó constancia de la notificación personal a CONTRERAS GARZÓN del auto admisorio de la demanda y se le puso de presente que contaba con 10 días para que contestara el asunto o propusiera excepciones.18 El 3 de diciembre de 2014 CONTRERAS GARZÓN obrando en causa propia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda del 2 de octubre de la misma anualidad, invocando carencia de legitimidad por activa del demandante, peticionando “(…) que al resolver la impugnación interpuesta, se le revoque y ordene dejar sin efectos

esta actuación por no ser viable, se decrete la terminación del negocio y se levanten las medidas cautelares ordenadas, no sin antes condenar en costas y perjuicios al actor por la temeridad manifiesta mostrada con su actuar en mi contra”, e indicando que “Para efectos de ser legalmente atendido en mi justo reclamo jurídico, acredito que me encuentro totalmente a paz y salvo por concepto del pago del canon mensual de arrendamiento por el alquiler de la oficina 310 del edifico Centro Jurídico (…)”, y allegó como pruebas comprobante de consignación de los cánones de arrendamiento de octubre 6 y noviembre 5 de 2014.19 16 Fl. 9 y 10 c.anexo 17 Fl. 12 c.anexo 18 Fl. 11 c.anexo 19 Fl. 13 a 19 c.anexo Seguidamente el 19 de diciembre de 2014 y el 14 de enero de 2015 CONTRERAS GARZÓN allegó escritos con los cuales informaba encontrarse al día en el pago de la cuota de administración del edifico y el canon de arrendamiento de dichos meses, con su respectivo soporte.20 El 24 de abril de 2015 el disciplinado presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de abril de la misma anualidad, mediante el cual se había fijado como nueva fecha para la diligencia de Inspección Judicial el 11 de junio del mismo año, fundamentando que el despacho de conocimiento estaba desconociendo que había presentado alzada contra el auto admisorio de la demanda y por lo tanto debía “(…) ordenar la reposición del auto precedente, en donde se señaló fecha para la inspección judicial comentada, y dejarlo sin efecto, para que se proceda a trabar la litis respectiva en debida

forma, preservando el debido proceso, y los derechos a la defensa y contradicción de la parte demandada (…)”.21 El 27 de mayo de 2015 el Juzgado Civil le señaló al encartado que el auto admisorio de la demanda no era objeto de pronunciamiento, toda vez que, aún no se había trabado completamente la relación jurídica procesal en ese asunto, pues faltaba notificar a la otra demandada personalmente del mandamiento de pago.22 La diligencia de Inspección Judicial programada para el 11 de junio de 2015 no se realizó, pues la Secretaria del Juzgado había dado traslado del anterior recurso a la parte demandante, término que vencía el 12 de junio del mentado año.23 20 Fl. 30 a 32 c.anexo 21 Fl. 33 c.anexo 22 Fl. 35 c.anexo 23 Fl. 41 c.anexo Seguidamente el 14 de agosto de 2015 el despacho de conocimiento resolvió el recurso de apelación interpuesto por CONTRERAS GARZÓN contra el auto del 17 de abril de 2015, no accediendo al mismo y en su lugar fijó el 3 de septiembre mismo año para realizar la diligencia de Inspección Judicial. 24 El 9 de octubre de 2015 el encartado en calidad de apoderado judicial de la otra demandada Carmen Nelly Garzón de Contreras radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda del 2 de octubre de la misma anualidad, invocando carencia de legitimidad por activa del demandante, y peticionando “(…) que al resolver la impugnación interpuesta, se le revoque y ordene dejar sin efectos esta

actuación por no ser viable, se decrete la terminación del negocio y se levanten las medidas cautelares ordenadas, no sin antes condenar en costas y perjuicios al actor por la temeridad manifiesta mostrada con su actuar en mi contra”.25 Posteriormente el Juzgado Civil en proveído del 3 de febrero de 2016 dispuso no oír a los demandados en el asunto hasta tanto no acreditaran estar al día en los pagos de los cánones de arrendamiento.26 Finalmente el 17 de febrero de 2016 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda por lo que declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y los accionados, invocando causal de incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de julio y agosto de 2014 y 24 Fl. 42 a 45 c.anexo 25 Fl. 55 a 61 c.anexo 26 Fl. 61 c.anexo ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión se restituyera el bien y condenó en costas a los demandados.27 Del anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la que se le reprochó disciplinariamente a CONTRERAS GARZÓN, pues de manera consiente y voluntaria al interior del proceso civil de marras presentó el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de octubre de 2015 recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda del 2 de octubre de 2014, en nombre propio y en calidad de apoderado de la otra parte

demandada, respectivamente, aunado a que radicó recurso de reposición el 24 de abril de 2015 contra el proveído del 17 del mismo mes y año mediante el cual se fijó diligencia de Inspección Judicial, a sabiendas que adeudaba los cánones de julio y agosto de 2014 por los que se le accionó, y que en virtud del artículo 424 parágrafo 2 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil no podía ser oído en la litis hasta tanto no los cancelara. Por lo anterior, es evidente que el disciplinado sabía que sus solicitudes no tendrían vocación de prosperidad, pues se itera, así lo determina la normatividad civil, aunado a que en el recurso presentado el 3 de diciembre de 2014 fue claro en señalar que “Para efectos de ser legalmente atendido en mi justo reclamo jurídico, acredito que me encuentro totalmente a paz y salvo por concepto del pago del canon mensual de arrendamiento por el alquiler de la oficina 310 del edifico Centro Jurídico (…)”, allegando comprobante de consignación de los cánones de arrendamiento de octubre 6 y noviembre 5 de 2014, desconociendo tajantemente que lo reclamado eran los pagos de julio y agosto de la misma anualidad, los que finalmente no logró acreditar y en definitiva conllevó a que se profiriera decisión contraria a sus intereses, por lo que esta Superioridad 27 Fl. 65 a 68 c.anexo declara igual que lo hizo el a quo sin dubitación alguna que su intención con los escritos ya referidos en precedencia, no era más que dilatar el normal

desarrollo del proceso civil. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión el defensor de oficio de CONTRERAS GARZÓN, solicitó se terminara el disciplinario en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues había trascurrido más de un año desde la notificación de la demanda civil. En este punto es preciso indicarle al profesional del derecho, que sus alegaciones no tienen vocación de prosperidad, primero porque la normatividad por él referida regula los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, por lo tanto no es aplicable al disciplinario; y en segundo porque el proceso que es objeto de revisión se encuentra expresamente reglamentado por la Ley 1123 de 2007, que respecto a la prescripción de la acción disciplinaria señaló en su artículo 24 que la misma es de cinco años contados para las faltas instantánea como en el caso en estudio, a partir de su consumación, esto es el 3 de diciembre de 2014, 24 de abril y 9 de octubre de 2015, por lo cual se avizora que a la fecha de la presente decisión no se ha configurado el fenómeno prescriptivo. Esta Corporación precisa que no obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en desarrollo de un mandato o actuando en causa propia, su actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia de la administración de justicia, y por esa vía, a consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe. No se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no están

obligados a defender sus intereses o los de sus clientes; el punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto empleen no pueden ir más allá del límite legal atrás descrito, y en este particular evento CONTRERAS GARZÓN rebasó esa legalidad al hacer peticiones manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso civil a sabiendas que la normatividad es clara en que debía estar al día en lo cánones de arrendamiento para ser oído en la litis que nos ocupa, incurriendo así, se insiste, en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal

naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 6 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines

del Estado”. Lo anterior, al ser evidente que CONTRERAS GARZÓN presentó el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de octubre de 2015 recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda del 2 de octubre de 2014, en nombre propio y en calidad de apoderado de la otra parte demandada, respectivamente, aunado a que radicó recurso de reposición el 24 de abril de 2015 contra el proveído del 17 del mismo mes y año mediante el cual se fijó diligencia de Inspección Judicial, con el único fin de demorar el normal desarrollo de la litis, como ya se señaló en precedencia. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, resultando necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó CONTRERAS GARZÓN fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que, la realización de las conductas vulneradoras de los deberes impuestos en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al haber promovido solicitudes improcedentes con el fin de demorar el normal desarrollo del asunto civil de marras. Para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud deliberada cómo el togado CONTRERAS GARZÓN qu

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