CSDJ - F54001110200020160054501ADJUNTA20190522095133-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160054501ADJUNTA20190522095133-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la H. Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través de la cual el día 28 de octubre de 2016, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de la abogada JENIFER ZULEIMA RAMÍREZ BITAR al considerar que no existió falta disciplinaria. ANTECEDENTES El día 22 de julio de 2016, la señora RUTH MARIA GÓMEZ MEDINA presentó queja de carácter disciplinario contra la abogada por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
1. La denunciada fue contratada por sus hermanos DELIA GÓMEZ LOZANO y MARTHA GÓMEZ LOZANO para llevar a cabo el proceso de interdicción de su señor padre PEDRO GÓMEZ SUAREZ.
2. Dijo la quejosa tener conocimiento que la denunciada siendo apoderada de las señoras DELIA GÓMEZ LOZANO y MARTHA GÓMEZ LOZANO, fungió también como empleada judicial en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, existiendo una falta a la ética por cuanto no podía posesionarse como empleada de la rama judicial sin antes haber renunciado al poder otorgado por las mencionadas señoras.
Por lo anterior, solicita se investigue las actuaciones realizadas por la profesional del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora JENIFER ZULEIMA RAMÍREZ BITAR, según certificados Nos. 239957 y 249693 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El día 28 de octubre de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en su versión libre, la inculpada sostuvo que ejerció como apoderada de la hermana de la señora quejosa únicamente para una diligencia llevada a cabo el 15 de junio de 2016, no vio la necesidad de renunciar al poder porque era solo para esa diligencia y luego de eso fue nombrada como oficial mayor en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y en el momento de rendir la versión libre dentro del presente proceso disciplinario se encuentra en provisionalidad en el Juzgado Segundo de Familia. Sostuvo que en el momento en que ejerció el mandato de sus poderdantes no estaba ejerciendo ningún cargo público y desde la fecha en que se posesionó no ha ejercido el litigio.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
En esta misma audiencia de pruebas y calificación provisional se realiza inspección judicial al expediente relacionado con el proceso de interdicción, se evidencia que efectivamente la inculpada recibió poder para representar a la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO, se le reconoció personería para actuar en marzo de 2015, posteriormente la abogada renuncia al mandato porque se posesionó como empleada en un Juzgado de Familia. Con ocasión de la inspección judicial señalada, se allegaron los siguientes
documentos a la investigación disciplinaria: A folio No. 26 del expediente consta copia de la Resolución No. 005 del 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en el cual se nombra a la doctora JENIFER ZULEIMA RAMÍREZ BITAR en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor Nominado de dicho Juzgado. A Folio No. 28 del expediente se aportó copia del poder otorgado por la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO a la disciplinada para que la representara en la audiencia que se celebró el 15 de junio de 2016 dentro del proceso de interdicción judicial de su padre señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ. A folio No. 98 del expediente, reposa copia del acta de la audiencia celebrada el día 15 de junio de 2016 ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de interdicción del señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, en dicha audiencia actuó la disciplinada en nombre de su representada, en el curso de la misma el Despacho dispuso decretar la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta del señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, siendo nombrada como curadora principal del interdicto la aquí quejosa. Contra la anterior decisión la abogada inculpada interpuso recurso de apelación, siendo concedido. A folio No. 31 del expediente se encuentra copia de la Resolución 001 del 18 de abril de 2016, en la cual se nombró en provisionalidad como Sustanciador Nominado a la encartada desde el día 18 de abril de 2016 hasta el 15 de mayo de
2016. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
A folios Nos. 35 a 37 del expediente reposan copias de un memorial suscrito por la disciplinable en nombre y representación de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO, en el cual interpone un recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 28 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta mediante el cual ese despacho judicial admitió la demanda de interdicción del señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, decretando su interdicción provisoria y nombrando como curadora provisional a su
hija RUTH MARIA GÓMEZ MEDINA.
A folio No. 38 del expediente aparece la renuncia al poder de la disciplinada de fecha 18 de abril de 2016 y que le fuera otorgado por la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO el día 2 de febrero de 2016 para que la representara en el proceso de interdicción señalado, en su calidad de hija del interdicto. DE LA DECISIÓN APELADA En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 28 de octubre de 2016, una vez valorado el acervo probatorio, la Magistrada investigadora dispuso: “Procede la ponente a calificar la actuación, este caso con terminación anticipada previas las siguientes consideraciones de orden fáctico y
jurídico, se hace referencia a los hechos manifestados en la queja, se hace referencia a la documental allegada por la investigada, se resaltan dos situaciones como son que efectivamente la abogada sí recibió poder para representar a la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO, para lo cual se le reconoce personería en marzo del mismo año, posterior a esto la abogada renuncia al mandato porque se posesionaría como empleada de un Juzgado de Familia, sin percatarse ni ella ni el Señor Juez en este caso, que dicha renuncia no fue aceptada, no pudiéndose de esto afirmar el dolo necesario para decir que la señora abogada incurrió en incompatibilidad, pues ella entendió que cuando renunció al mandato para ejercer el cargo que se menciona, por lo cual cuando vuelve a presentar el poder señala que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. solo sería para la diligencia del 15 de junio, de lo que se observa la buena fe de la misma, pues tenía el entendido que ya no era la abogada de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ, porque de ser así no habría presentado un nuevo poder, en el entendido que ella consideró que ya no fungía como tal en el proceso por lo que acepó nuevamente el poder para ejercer como tal en la diligencia del 15 de junio y el poder fue explícito que era solo para esa diligencia, por lo
que no consideró que era necesario renunciar al mismo. Por lo expuesto al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resuelve TERMINAR ANTICIPADAMENTE el diligenciamiento adelantado frente a la abogada JENIFER ZULEIMA
RAMÍREZ BITAR”. (Sic.).
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando: “Se ve dentro del plenario que la investigada recibió poder especial para actuar dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado de Familia de Cúcuta, de jurisdicción voluntaria, radicado No.227/2015 de interdicción del señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, quien es mi padre y como se ve la togada inicia su intervención mediante poder otorgado por la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO, la cual presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, posterior renuncia al proceso, ver folio 82 de fecha 18 de abril de 2016, luego recibe nuevamente poder para actuar para la diligencia de fecha 15 de junio de 2016 (folio 97), es decir, actúa como apoderada de la señora MARTHA LUCIA y como se observa, la misma investigada presenta recurso de apelación en la misma audiencia, dejando entonces entrever que ella continúa como apoderada de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ hasta la fecha de hoy. Es decir, a pesar que el poder hace mención que solamente es para la diligencia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. de fecha 15 de junio del presente año, esta continua como apoderada de MARTHA LUCIA y muestra es que en según instancia, el funcionario competente quien conoce del recurso de apelación, accede al mismo y decreta la nulidad.
Ahora bien por otro lado, la demandante ESPERANZA GÓMEZ, presenta acción de tutela por el fallo de segunda instancia el cual decreta la NULIDAD de todo lo actuado y notifican a la aquí investigada nuevamente, es decir la actuación de esta funcionaria continua vigente y muestra es que ofician a la apoderada hoy investigada disciplinariamente para que ejerza el derecho de defensa y contradicción, razón más que suficiente para demostrar a esta segunda instancia que este recurso interpuesto, señores Consejo Superior de la Judicatura (reparto), que la aquí investigada no solo continuaba como apoderada de la señora MARTHA LUCIA, sino que era responsabilidad de la investigada hacer conocer a estas instancias que se encontraba laborando como funcionaria de la rama judicial de la ciudad de Cúcuta. No quiero dejar por fuera otro actuar de la misma investigada que sí se observa va en contra de la ética profesional, y es que la demanda fue instaurada por la señora ESPERANZA GÓMEZ MEDINA, para el año 2015, admitida la demanda con fecha 28 de enero de 2016; y
posteriormente a esta fecha la misma investigada presenta recurso de reposición y subsidio apelación contra ese auto admisorio presentado de fecha 3 de febrero del mismo año; actuación esta que busca afanosamente la abogada investigada para obtener una dilatación a este proceso, por cuanto la misma abogada en el Juzgado Segundo de Familia también estaba adelantando otro proceso de interdicción contra la misma persona, señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, pero esta demanda la inició posteriormente a la que se estaba adelantando en el Juzgado Primero de Familia, y que no solo la investigada tenía conocimiento del proceso en el Juzgado Primero de Familia, sino que actuó presentando recurso, con el fin de obtener un provecho el cual era adelantar su proceso y tramitarlo lo más rápidamente y así República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. beneficiar a su poderdante señora MARTHA LUCIA GÓMEZ
LOZANO”. (Sic.).
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la providencia apelada. Solicita además la apelante la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se oficie al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta para que certifique si la investigada adelantó proceso de interdicción del señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, en caso afirmativo para que fecha y en qué etapa procesal se encuentra.
2. Oficiar a la Oficina de Talento Humano de la rama judicial seccional Cúcuta
para que certifique desde que fecha se encuentra laborando en la rama judicial y que clase de contrato laboral tiene esta. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las citaciones que fueron enviadas al agente del Ministerio Público, éste no hizo presencia a ninguna de las audiencias de pruebas y calificación provisional que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la H. Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través de la cual el día 28 de octubre de 2016, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. investigación disciplinaria en favor de la abogada JENIFER ZULEIMA RAMÍREZ
BITAR al considerar que no existió falta disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA INCULPADA Se trata de la abogada JENIFER ZULEIMA RAMÍREZ BITAR, identificada con C.C. 10.904.04.018 y T.P. 216.353 del C.S. de la J., según certificados Nos.
239957 y 249693 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y según los cuales la disciplinada no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS El Código General del Proceso en su artículo 76 dispone: “El poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
De otra parte Ley 1123 de 2007 señala: Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
4. CASO EN CONCRETO La señora RUTH MARIA GÓMEZ MEDINA presentó queja disciplinaria contra la abogada cuestionada según los siguientes hechos: Sostuvo que sus hermanos DELIA GÓMEZ LOZANO y MARTHA GÓMEZ LOZANO contrataron a la denunciada para adelantar el proceso de interdicción de su señor padre PEDRO GÓMEZ SUAREZ y siendo apoderada de ellos ostentaba la calidad de ser empleada judicial en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, existiendo una falta a la ética por cuanto no podía posesionarse como empleada de la rama judicial sin antes haber renunciado a dicho poder.
Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en los siguientes términos: Primer argumento: “Se ve dentro del plenario que la investigada recibió poder especial para actuar dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado de Familia de Cúcuta, de jurisdicción voluntaria, radicado No.227/2015 de interdicción del señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, quien es mi padre y como se ve la togada inicia su intervención mediante poder otorgado por la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO, la cual presenta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, posterior renuncia al proceso, ver folio 82 de fecha 18 de abril de 2016, luego recibe nuevamente poder para actuar para la diligencia de fecha 15 de junio de 2016 (folio 97), es decir, actúa como apoderada de la señora MARTHA LUCIA y como se observa, la misma investigada presenta recurso de apelación en la misma audiencia, dejando entonces entrever que ella continúa como apoderada de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ hasta la fecha de hoy. Es decir, a pesar que el poder hace mención que solamente es para la diligencia de fecha 15 de junio del presente año, esta continua como apoderada de MARTHA LUCIA y muestra es que en según instancia, el funcionario competente quien conoce del recurso de apelación, accede al mismo y decreta la nulidad”.(Sic.).
Respecto de este razonamiento, esta Sala ha evidenciado que los periodos de tiempo en los cuales se encuentra probado al expediente que la abogada JENIFER ZULEIMA RAMÍREZ BITAR se desempeñó como funcionaria judicial son: Desde el día 18 de abril de 2016 hasta el 15 de mayo de 2016 (folios Nos. 31 y 32) Desde el día 7 de julio de 2016 hasta el 4 de julio de 2018 (folio No. 26)
En atención a lo anterior, se tiene que la disciplinada al momento de actuar en una diligencia de audiencia de carácter civil llevada a cabo el día 15 de junio de 2016, no se encontraba ejerciendo un cargo como funcionaria de la Rama Judicial. En cuanto al hecho de que la disciplinada interpuso un recurso de apelación en la audiencia a pesar de que el poder era solo para la diligencia señalada y por ello continua como apoderada, esta Colegiatura no comparte este argumento por cuanto el hecho de haber interpuesto un recurso para lo cual estaba facultada era precisamente una de sus obligaciones conforme al poder otorgado y su deber profesional fue precisamente interponerlo, finalizando en esa misma audiencia el encargo recibido. La posterior resolución del recurso formulado no implica de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. ninguna manera que la denunciada se encontrase hasta ese momento actuando como apoderada pues resulta claro que el mismo día de la audiencia referida terminó la gestión de la profesional y la interposición del recurso y su posterior resolución son consecuencias lógicas de su actuación en esa sola diligencia.
Sin embargo encuentra esta Colegiatura que la denunciada presentó renuncia al poder el día 18 de abril de 2016 y ese mismo día adquirió la calidad de funcionaria judicial según certificaciones obrantes al expediente a folios No. 31 y 32, circunstancia de la cual y en principio se pudiera afirmar que contraviene lo
preceptuado en el artículo 76 del Código General del Proceso en el sentido de que “la renuncia no pone término al poder sino (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, por lo cual presuntamente la inculpada se encontraría cobijada por la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Art. 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Numeral 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita”. Sin embargo, esta Superioridad comparte el criterio del a – quo cuando en su proveído del día 28 de octubre de 2016 que dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria sostuvo: “Procede la ponente a calificar la actuación, este caso con terminación anticipada previas las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, se hace referencia a los hechos manifestados en la queja, se hace referencia a la documental allegada por la investigada, se resaltan dos situaciones como son que efectivamente la abogada sí recibió poder para representar a la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO, para lo cual se le reconoce personería en marzo del mismo año, posterior a esto la abogada renuncia al mandato porque se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios. posesionó como empleada de un Juzgado de Familia, sin percatarse ni ella ni el Señor Juez en este caso, que dicha renuncia no fue aceptada, no pudiéndose de esto afirmar el dolo necesario para decir que la señora abogada incurrió en incompatibilidad, pues ella entendió que cuando renunció al mandato para ejercer el cargo que se menciona, por lo cual cuando vuelve a presentar el poder señala que solo sería para la diligencia del 15 de junio, de lo que se observa la buena fe de la misma, pues tenía el entendido que ya no era la abogada de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ, porque de ser así no habría presentado un nuevo poder, en el entendido que ella consideró que ya no fungía como tal en el proceso por lo que acepó nuevamente el poder para ejercer como tal en la diligencia del 15 de junio y el poder fue explícito que era solo para esa diligencia, por lo que no consideró que era necesario renunciar al mismo. (Sic.). (Subrayas fuera de texto).
La circunstancia según la cual la disciplinada presentó renuncia el día abril 18 de 2016 al poder que venía ejerciendo a nombre de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ LOZANO (folio No. 38 del expediente), pero este no le fue aceptado en los términos del artículo 76 del C.G.P., debe ser evaluada según sus actuaciones posteriores que demuestran que ella estuvo plenamente convencida de que a
partir del momento de la renuncia ya no era la apoderada de la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ y por ello entendió indispensable allegar un nuevo poder para una diligencia posterior que dentro del mismo proceso de interdicción se llevó a cabo el día 15 de junio de 2016. Por lo anterior y atención a las previsiones del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, resulta indudable que su actuación carece de la intención dolosa requerida para configurar una responsabilidad disciplinaria, en concordancia con el artículo 5 de la misma Ley que preceptúa que en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; admitir una posición contraria equivaldría a deducir automáticamente una responsabilidad de tipo objetivo que se encuentra proscrita en el ordenamiento constitucional y en el mismo Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Segundo argumento. “Ahora bien por otro lado, la demandante ESPERANZA GÓMEZ, presenta acción de tutela por el fallo de segunda instancia el cual decreta la NULIDAD de todo lo actuado y notifican a la aquí investigada nuevamente, es decir la actuación de esta funcionaria continua vigente y muestra es que ofician a la apoderada hoy investigada disciplinariamente para que ejerza el derecho de defensa y contradicción, razón más que suficiente para demostrar a esta segunda
instancia que este recurso interpuesto, señores Consejo Superior de la Judicatura (reparto), que la aquí investigada no solo continuaba como apoderada de la señora MARTHA LUCIA, sino que era responsabilidad de la investigada hacer conocer a estas instancias que se encontraba laborando como funcionaria de la rama judicial de la ciudad de Cúcuta”. (Sic.). Esta Superioridad observa que este hecho no fue consignado en el documento de queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, se trata entonces de un hecho nuevo por el cual no se investigó a la denunciada y atendiendo al respeto y garantía a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa no se podrá efectuar ningún pronunciamiento en esta Instancia. Tercer argumento. “No quiero dejar por fuera otro actuar de la misma investigada que sí se observa va en contra de la ética profesional, y es que la demanda fue instaurada por la señora ESPERANZA GÓMEZ MEDINA, para el año 2015, admitida la demanda con fecha 28 de enero de 2016; y posteriormente a esta fecha la misma investigada presenta recurso de reposición y subsidio apelación contra ese auto admisorio presentado de fecha 3 de febrero del mismo año; actuación esta que busca afanosamente la abogada investigada para obtener una dilatación a este proceso, por cuanto la misma abogada en el Juzgado Segundo de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600545 01
Referencia: Apelación interlocutorios.
Familia también estaba adelantando otro proceso de interdicción contra la misma persona, señor PEDRO GÓMEZ SUAREZ, pero esta demanda la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.