🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F5400111020002016005500120161031192042-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F5400111020002016005500120161031192042-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 540011102000201600550 - 01 / F Aprobado según Acta NÚMERO 97, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el diez (10) de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en la cual dispuso ABSTENERSE de impulsar acción disciplinaria en contra del Juez Primero (1) Civil Municipal de los Patios, doctor EDGAR CRUCES MEDINA.

ANTECEDENTES PROCESALES: Situación Fáctica La señora ZORAIDA TIRADO MORENO, mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, solicita se le inicie proceso disciplinario al doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero (1) Civil Municipal de los Patios, por las presuntas irregularidades cometidas en el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2014 – 00147, que se adelantó en el Despacho a su cargo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El diez (10) de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió desestimar la queja presentada por la señora TIRADO MORENO, en contra del doctor CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero (1) Civil Municipal de los Patios, en relación con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2014 – 00147. 1 Sala integrada por los Magistrados: Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600550 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “1. Señala la señora Tirado que el mencionado juez ha podido incurrir en faltas disciplinarias dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00147, señalando que fue promovido por Luis Eduardo Rodríguez y Martha Ligia Uribe contra Modesto Rentería. Menciona que la demanda fue admitida y el demandado había fallecido en noviembre 23 de 2013. Señala que el fallecido fue su esposo respecto de quien se formuló demanda de sucesión intestada en el mismo juzgado. Dice que se presentaron irregularidades en la notificación de las actuaciones y en los

porcentajes y fechas de los remates, respecto del proceso ejecutivo y agrega que durante dicho proceso ejecutivo se presentaron irregularidades que conllevaron a la adjudicación de un predio a los demandantes. Menciona que sus hijos y ella se encuentran desprotegidos económicamente por las decisiones del juez, quien según dice, los dejó sin vivienda (fl. 1-2).

2. Con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 de la ley 734 de 2002 la sala se abstendrá de impulsar acción disciplinaria frente al citado juez, pues no existe ningún elemento de juicio de carácter objetivo que acredite a la sala que hubiera incurrido en infracción de deberes, o incursión en prohibiciones, o inhabilidades, o impedimentos, o incompatibilidades, o conflictos de intereses, de la manera como se establece en el artículo 196 ib. para definir lo que se entiende como falta disciplinaria. La sola mención, u opinión de la señora Tirado, respecto del adelantamiento del proceso ejecutivo que cita, sin acreditar ningún elemento de carácter probatorio que indique siquiera sumariamente que el juez hubiera actuado en forma ilícita, no presta mérito para impulsar una acción disciplinaria frente al funcionario judicial.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, dentro del término de ley, mediante escrito del 31 de agosto de 2016, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la queja y solicita revocar el auto mediante el cual se en la cual dispuso abstenerse de impulsar acción disciplinaria, y en su lugar se abra investigación, con base en argumentos que se sintetizan

así: “Además, me permito manifestar que los elementos de juicio objetivos en los que se fundamenta mi queja se desprenden de manera evidente del proceso ejecutivo hipotecario radicado N° 2014-00147, por cuanto de manera poco ajustada a derecho y en desconocimiento de la norma se adjudicó el bien que se encontraba en cabeza de mi difunto esposo a la señora Marta Ligia Uribe y al señor Luis Eduardo Rodríguez. El juez Primero Civil Municipal de Los Patios, el doctor Edgar Cruces Medina no solo desconoció la norma en cuanto a la notificación de los remates y monto de los mismos, sino que además ignoró que se encontraba en curso el República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600550 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. proceso de sucesión en el cual el bien en mención hace parte de los activos del causante y que contrario a como se afirma en el auto inhibitorio, se encuentra aún en trámite ante el Juzgado de Familia de Los Patios, y no se ha proferido Sentencia. En el curso y trámite del proceso se evidencian diversas inconsistencias que generan faltas disciplinarias por parte del Juez, pues de manera arbitraria y desviada a derecho desconoce de plano la normatividad vigente, lo que conlleva al incumplimiento de sus deberes y este incurso en prohibiciones, por lo que de manera respetuosa reitero mi solicitud de inspección judicial del proceso ejecutivo hipotecario radicado N° 2014-00147, con el fin de que se verifiquen la

comisión de las conductas antes descritas. Rogando de ante mano la mayor atención en el presente caso.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600550 - 01 / F Asunto: Funcionario Interlocutorio. jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero (1) Civil Municipal de los Patios, por las presunta irregularidades cometidas en el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2014 – 00147, que se adelantó en el Despacho a su cargo, o por el

contrario, nos encontramos frente a unos supuestos tácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual es del siguiente tenor literal: "Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…..) República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600550 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…..)” En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que en efecto la queja presta el mérito necesario para continuar con la actuación disciplinaria, ya que como bien lo plantea la recurrente, los elementos de juicio objetivos en los que se fundamenta la queja, se encuentran en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado N° 2014-00147, el cual no fue arrimado a esta actuación disciplinaria para así tener los elementos de juicio necesarios para la toma de la decisión de iniciar o no actuación disciplinaria. En ese sentido hay que precisar que no fueron revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, para saber presuntamente establecer si se trasgredió el régimen disciplinario, si hubo o

no por parte del Funcionario, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que se ha incumplido con los deberes funcionales, convirtiéndose en sujeto disciplinable. Una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Para lo cual se debe allegar material probatorio al plenario, para que la decisión que se tome tenga soporte en elementos objetivos, lo cual no ocurre en el presente caso. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de

duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600550 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, no comparte la decisión del A quo en el sentido de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, si haber arrimado al expediente, medio de convicción alguno para fundamentar su decisión, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta Sala, en sede de apelación, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión no está ajustada a derecho, por lo que se hace necesario revocar la providencia objeto de alzada para, en su lugar, se continue con la actuación disciplinaria, a efecto de que se cumpla la finalidad a que se refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.-REVOCAR la providencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la cual

dispuso abstenerse de impulsar acción disciplinaria en contra del Juez Primero (1) Civil Municipal de los Patios, doctor EDGAR CRUCES MEDINA, para que en su lugar se continúe con las diligencias disciplinarias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600550 - 01 / F

Asunto: Funcionario Interlocutorio.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 540011102000201600550 - 01

Consultar sobre este documento ...