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CSDJ - F54001110200020160055901ADJUNTA20170117171529-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160055901ADJUNTA20170117171529-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201600559 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 10 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 095 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201600559 01

Accionante: GILBERTO PRADA JAIMES

Accionados: Industria Militar Colombiana y Ejército Nacional.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016, por el

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por el ciudadano GILBERTO PRADA JAIMES, Industria Militar

Colombiana (INDUMIL) y Ejercito Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante la presente acción de tutela, el señor GILBERTO PRADA JAIMES, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad personal, derecho de petición, la locomoción y/o circulación y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el accionante ser un suboficial de la Policía Nacional en uso de buen retiro, vinculado como escolta a la Unidad Nacional de Protección. 1.2 Asegura que los días 15 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 2016, presentó derechos de petición al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional en Bucaramanga y a INDUMIL, con el fin de descargar del sistema las armas con número de serie IM8789B y PO509974. 1 Sala de decisión dual, integrada por los Magistrados Martha C. Camacho Roja (ponente) y Calizto Cortes Prieto.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.3 Por lo anterior, solicita que con carácter urgente se desbloquee el sistema de las armas mencionadas se proceda al descargo de las mismas, y se proceda a la refrendación del arma de propiedad2 (SIC) del accionante.

Solicita que en razón a que es un imposible que dos personas sean titulares de la misma arma al mismo tiempo, sea exonerado de la multa impuesta por INDUMIL, cuyo pago es requerido para el trámite de revalidación del salvoconducto del arma de su “propiedad”.

2. Efectuado el reparto del asunto, mediante auto de 3 de agosto de 2016, se dispuso admitir la presente acción, dando traslado a las entidades para que estas dieran contestación al presente mecanismo de protección, si así lo consideraban.

3. Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes

intervenciones: 2 3 3.1 El Gerente General y Representante Legal de INDUMIL, informa que ninguna de las peticiones del accionante, no fueron radicadas en el 2 Esta Colegiatura debe destacar que según el artículo 223 de la Constitución Política de 1991, el único propietario de las armas de fuego es el Estado, atrojándosele a los particulares un permiso de tenencia o de porte de las armas, pero no la propiedad sobre estas.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Almacén de la Industria Militar en Bucaramanga y que estas habían sido dirigidas al Jefe de la Quinta Brigada.

En razón a lo anterior, manifiesta que INDUMIL no ha vulnerado derecho alguno del señor accionante, toda vez que no fue recibida ninguna petición por su parte, sin embargo asegura haberle dado traslado del

requerimiento al Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ejército Nacional. 3.2 El Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ejército Nacional, informa que en razón a la competencia de la solicitud de amparo formulada por el señor accionante, la misma fue enviada a la Quinta Brigada, Seccional Comercio de Armas con sede en Bucaramanga. 3.3 El Coordinador Jurídica de la Quinta Brigada, Seccional Comercio de Armas con sede en Bucaramanga, informa que es cierto que el accionante radicó el 15 de junio un derecho de petición, frente al cual se procedió a verificar el sistema de información nacional de armas, explosivos y municiones comprobando la existencia de tres armas de fuego con los seriales 018428, IM2134Y y IM8789Bm a nombre del señor Prada JAIMES.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Explica que sobre el arma con el serial 018428, se requiere que el peticionario realice su descarga, toda vez que aparece validad para su cesión, y para poder solucionar esta novedad debe aporta una declaración extra juicio donde manifieste que el arma ya no se encuentra bajo su responsabilidad y que fue entregada en cesión, documentación que deberá ser radicada en la seccional 55 de Bucaramanga, para que

de esta manera se pueda realizar la baja del arma. Sobre el arma con serial IM8789, esta figura en el estado de “revalidación” desde el 15/22/2003, sin contar con procedencia legal y se requiere una declaración extrajuicio donde indique que el arma no fue adquirida ni decretada a su nombre, que por razones de su trabajo en algún momento realizó el trámite pero éste no se concretó. Asegura que en la actualidad, no se puede realizar ningún trámite en el sistema de información nacional de armas, municiones y explosivos, sin que el peticionario no anexe todos los documentos. En referencia al arma con serial IM2134Y, expone que no existe ningún inconveniente, estando pendiente la revalidación, lo cual puede realizar en cualquier seccional del país, una vez solucione las controversias descritas. En cuanto a la multa, señala que se someterá a estudio la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia viabilidad de su exoneración.

Sobre el derecho de petición de 15 de julio de 2016, afirma que frente a este le fue informado al accionante, que los tramites de las armas de fuego son personales y debía aclarar porqué se encontraba bloqueado para poder determinar la titularidad de las armas. Agrega que ante ese nuevo requerimiento, el señor Prada Jaimes se hizo presente en la seccional de Bucaramanga, donde le fue informado de las

circunstancias en las cuales se encontraban sus tres armas, así mismo se le preguntó si había tenido algún problema judicial, pero manifestó que no, procediendo a verificar con el área de solución de novedades del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, informando al accionante que ya había sido desbloqueado del sistema, pero que presentaba una novedad con dos de las armas registradas a su nombre, para lo cual debía allegar la documental exigida por dicho Departamento. Señala la contestación que el 25 de julio de 2016, el accionante interpuso un tercer derecho de petición, el cual fue respondido el 5 de agosto de la presente anualidad, indicándole de manera escrita cual era el trámite para solucionar las novedades presentadas.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Concluye la intervención, que en virtud de los hechos expuestos y dado que a todas las peticiones del señor GILBERTO PRADA JAIMES, han tenido respuesta, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.3

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de fallo del 17 de Agosto de 2016, declaró la configuración de una carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, en razón a la que se produjo el desbloqueo del sistema de información nacional

de armas, municiones y explosivos. Destaca el fallo que en la contestación aportada por la Quinta Brigada, se informa que el 4 de agosto de 2016, el actor compareció ante dicha institución, y le fue explicado de manera detallada cual era el procedimiento y la documentación que debía aportar y ante cuál oficina debía elevar la respectiva solicitud a fin de lograr sus pretensiones, respuesta que también fue dada por escrito mediante el oficio 481 de 5 de agosto de 2016. 3 Ajunto a la intervención se tienen las respuesta mediante radicado 481 de 5 de agosto de 2016, 437 de 14 de julio de 2016 y 437 de 19 de julio de 2016, dirigidas al señor Gilberto Prada Jaimes.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por lo anterior determina el fallo que la conducta vulneradora del derecho de petición del accionante ha cesado, y si bien la misma puede no satisfacer los intereses del accionante, le es indicado el trámite que debe adelantar para lograr sus pretensiones.

Afirma el fallo recurrido que la acción de tutela no está instituida para suplir los procedimientos como los que requiere surtir el accionante, esto es desbloquear su situación en el sistema de información de armas. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 29 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo de

instancia, exponiendo que el fallo de instancia no tuvo en cuenta que la multa generada en su contra es por un error del personal administrativo a cargo del sistema, y que debido a estos inconvenientes no ha podido revalidar una de sus armas de fuego. Asegura que ya se entregaron las dos declaraciones extra juicio, para dar de baja por cesión las demás armas, y que a la fecha éstas no han sido dadas de descargadas. Finalmente, solicita que en la presente acción de tutela, se de la exoneración de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la multa impuesta por INDUMIL, toda vez que es por un error del personal administrativo que le fue impuesta dicha multa, y que el juez constitucional ordene en el menor tiempo posible la baja por cesión de dos armas de fuego que se encuentran a su nombre.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamentales del accionante, por parte de INDUMIL y el Ejército Nacional, toda vez que al bloquear en el sistema de información nacional de armas, municiones y explosivos, el señor Prada Jaimes, no ha podido revalidar el salvoconducto de su arma de fuego.

Por lo anterior, Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la

posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso,

siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las

siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su

naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos.

Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso.

Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela?

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Sea lo primero decir que la presente acción de tutela se ha planteado como un mecanismo principal para conseguir el desbloqueo del accionante en el sistema nacional de armas, municiones y explosivos, la baja por cesión de unas armas de fuego que aparecen a su nombre y la exoneración en el pago de una multa impuesta por INDUMIL.

En este sentido, para esta Colegiatura la intervención de la Quinta Brigada, es clara en establecer la respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, así como el procedimiento que este debe seguir para lograr la consecución de sus diversas pretensiones. En consecuencia, sobre la posible vulneración por falta de respuesta al derecho fundamental de petición del accionante, para esta Sala al igual que para el tribunal de instancia, es claro que esta nunca existió, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a las peticiones del accionante. Ahora, frente a la pretensión de desbloqueo del accionante, la respuesta de la Quinta Brigada, muestra como ya se hizo el desbloqueo requiriéndose de un procedimiento personal para la revalidación del salvoconducto, que solicita sea ordenado por el juez de tutela. En este sentido, la tutela no se encuentra establecida para desplazar un trámite administrativo, en particular cuando no se

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