CSDJ - F54001110200020160056401ADJUNTA20161006154958-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160056401ADJUNTA20161006154958-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, petición, dignidad humana CONCEDE / Revoca para tutelar En el presente caso, se tiene que la acción de amparo debe tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor en su calidad de soldado profesional, pues a raíz de un accidente laboral que le generó una incapacidad laboral del 179%, fue desvinculado del servicio afectado la prestación del servicio de salud y su derecho al mínimo vital. Por lo anterior, se acogió la reiterada y extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales reclamados en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que permitió revisar el fondo de las pretensiones del actor y en proferir órdenes directas a las entidades accionadas para que lo vincularan nuevamente al servicio activo en condiciones acordes con su grado de discapacidad, asegurando así la prestación del servicio de salud para continuar con su tratamiento, acceder a un mínimo vital y finalmente ser calificado para acceder a una pensión de invalidez si los dictámenes médicos laborales así lo demuestran. Bogotá D.C., cinc (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201600564 01 (12638-30) Aprobado según Acta de Sala No. 93
ASUNTO
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 24 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JOHN IGNACIO NAVAS CORONADO contra
el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la
DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOHN IGNACIO NAVAS CORONADO, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y móvil, vida digna, salud, seguridad social, igualdad y trabajo, por los siguientes hechos: Afirmó el actor que ingresó al Ejército Nacional el 17 de agosto de 2004, y fue desacuartelado el 11 de agosto de 2006, y posteriormente ingresó a la Escuela de Suboficiales INOCENCIO CHINCA, el 7 de septiembre de 2006, para lo cual le realizaron todos los exámenes necesarios para acreditar su salud y aptitud. 1 M. P. doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el doctor CALIXTO CORTES PRIETO. Agregó el accionante que en unos ejercicios de combate tropezó con un compañero y se golpeó la rodilla derecha, por lo cual lo
enviaron al Batallón de Sanidad en Bogotá, donde se le realizó cirugía y lo incapacitaron por 30 días, los cuales pasó en la Escuela de Suboficiales, por lo que las terapias se las realizaron en el dispensario de Tolemaida. Aseveró el señor NAVAS CORONADO que habiendo aprobado satisfactoriamente el entrenamiento militar, le dieron el grado o ascenso el 1 de marzo de 2008 como cabo 3º del Ejército Nacional, y procedió a narrar toda la carrera que ejerció durante doce años en el Ejército Nacional, resaltando que en febrero 27 de 2011 le hicieron una Junta Medica Laboral en la cual resultó APTO para el servicio militar, pero con posterioridad en un operativo de patrullaje nocturno se resbaló y nuevamente se golpeó la rodilla derecha, por lo cual lo enviaron a revisión médica, y se le hicieron diversos exámenes y terapias, durante los cuales ejerció diversos cargos. Añadió que se le debió practicar una nueva cirugía el 29 de abril de 2013, luego de lo cual le asignaron diversos cargos, pero en octubre de 2014 informó a su comandante sobre su dificultad con la rodilla, quien le sugirió que pidiera convocatoria de la Junta Médica en la Dirección de Sanidad en Bogotá, entidad que le regresó los documentos indicando que no le podían volver a realizar la Junta Médica porque ya le habían hecho una en el año 2011, por lo cual se vio obligado a pedir convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para solicitar
reubicación laboral, y mientras tanto asistir a exámenes y terapias, hasta el 1 de marzo de 2016 cuando le llegó la citación para la convocatoria. Afirmó que en el Tribunal no se le permitió hablar y con fundamento en el acta de la Junta Médica realizada cinco años atrás se le declaró NO APTO y le negaron la reubicación laboral por la disminución del 17% de la capacidad laboral, decisión que es irrevocable y no tiene recursos, por lo cual con fecha 3 de junio de 2016 le llegó la baja, laborando hasta el 10 de junio del presente año. Manifestó el actor su tristeza por haber sido desvinculado del Ejército Nacional tras doce años de servicio, ejercidos no solamente en la selva como “tropero” sino también en la ciudad en trabajo de oficina, por cuanto según considera la incapacidad del 17% no implica que no pueda desarrollar este tipo de labor en oficina, pues su problema de rodilla no es incompatible con funciones de logística. Finalmente indica que si se le hubiere permitido convocar la Junta Médica habría podido interponer recursos en la vía gubernativa, pero al enviarlo a un Tribunal Médico Laboral, donde la decisión no tiene recurso alguno queda avocado solamente a una demanda cuyo trámite es largo y dispendioso, y muy oneroso para una persona sin recursos, por lo cual debe acudir al trámite constitucional (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente narrado pretende que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades accionadas:
Dejar sin efecto el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1116-097MDNSG-TML41.1 efectuada el 17 de marzo de 2016, en la cual fue declarado NO APTO, así como la Resolución No. 1140 del 3 de junio de 2016, en la cual se ordenó el retiro del accionante del servicio activo del Ejército Nacional. Ordenar que el actor sea reintegrado en igual o superior cargo, y reconocer los salarios, prestaciones y salud para él y para su hija sin solución de continuidad. Ordenar que “la sentencia se cumpla dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria” A su escrito de tutela, anexó el accionante, copia del acta de la Junta Medica Laboral del 27 de enero de 2011, en la cual resultó APTO para el servicio militar, del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1116-097MDNSG-TML41.1 efectuada el 17 de marzo de 2016, en la cual fue declarado NO APTO, de la Resolución No. 1140 del 3 de junio de 2016, en la cual se ordenó el retiro del accionante del servicio activo del Ejército Nacional, del registro civil de nacimiento de su menor hija, copia de dos exámenes médicos practicados por un Fisiatra y un Médico Traumatólogo y Ortopedista y de una certificación bancaria sobre un crédito que adeuda al Banco de Bogotá. (fls. 11 a 26 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 9 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como terceros con interés a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR, notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos para el esclarecimiento de la acción de tutela. (fls. 19 y 19 vto c.o. 1ª instancia). 3.- La Asesora Jurídica del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y de POLICÍA, dio respuesta a la acción de tutela solicitando que fuera “NEGADA POR IMPROCEDENTE”, toda vez que su representada no ha vulnerado derecho alguno al actor, con la expedición del acta No. 1116-097MDNSG-TML41.1 efectuada el 17 de marzo de 2016, mediante la cual fue declarado NO APTO y se decidió no reubicarlo laboralmente, pues la lesión que padece y el hecho de que cursó solamente hasta el grado once de educación básica secundaria, le impiden desarrollar las actividades propias de la vida militar para la cual fue incorporado y además al no poseer otras capacitaciones que le otorguen la idoneidad profesional suficiente, no existen condiciones aprovechables por la fuerza, decisión para la cual se tomó en cuenta la documental allegada por el actor y los exámenes médicos realizados. Agregó además la deponente que no puede dejar sin efectos la decisión cuestionada, toda vez que la misma es irrevocable y contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, y que el
actor no quedó desprotegido pues va a recibir la correspondiente indemnización por las patologías que sufrió durante su servicio, y además puede ejercer otra labor donde estén mejor resguardadas su vida y su salud, de lo que podían estar en el ámbito militar. Finalmente indicó que el tramite tutelar no es el apropiado para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el actor tenía la obligación de controvertir el acto administrativo expedido por ese Tribunal a través del medio de control pertinente, esto es acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 40 a 52 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, certificó que revisada la base de datos de esta Corporación, no se encontraron procesos en los cuales aparezca como sujeto procesal el señor JOHN IGNACIO NAVAS CORONADO (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 5.- Cuando ya había sido proferida la decisión de primera instancia se recibió oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER.1.10, en el cual el Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, Jefe de la Oficina Jurídica DIPER, dio respuesta a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la acción, por cuanto esa entidad no vulneró derecho alguno al actor, ya que su retiro se fundamentó en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el trámite de retiro cumplió con todas
y cada una de las garantías que la misma legislación dispone, razón por la cual indica que no es posible estudiar ninguna posibilidad de reintegro, pues permanecer en la Fuerza podría agravar su patología. Además indicó que la vía pertinente es la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción de tutela es improcedente para reconocer los derechos invocados por el actor respecto a reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales. (fls. 79 a 87 c.o. 1ª instancia). 6.- Igualmente, ya proferida la decisión de primera instancia se recibió oficio No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER.1.10, en el cual el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Jefe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la acción, por cuanto esa entidad no vulneró derecho alguno al actor, y en caso contrario desvincular a esa Oficina, y dar traslado a las instancias correspondientes para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. (fls. 89 a 91 vto. c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 24 de agosto de 2016, decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor JOHN IGNACIO NAVAS CORONADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, por considerar que se encuentra
demostrada la existencia de otro medio judicial para reclamar los derechos presuntamente amenazados. Al respecto indicó la Sala de instancia, que en el caso concreto no se configuran los presupuestos básicos que permitan estudiar de fondo el asunto, pues la pretensión del actor de que se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó retirarlo del servicio activo y se ordene su reintegro, por considerarlo contrario a derecho debe ser debatida mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, cuyo trámite corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo indicó la accionada en la respuesta de la tutela. Finalmente indicó la Sala a quo que tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes para la protección inmediata de derechos fundamentales, pues si bien el accionante afirmó que tenía una hija menor de edad, y que tiene a su cargo los gastos de manutención y escolaridad, no allegó elemento alguno para probar su dicho (folios 59 a 69 c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 31 de agosto de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia indicando que presentaría la correspondiente sustentación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 88 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto
2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, evaluando en primer lugar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la petición de amparo, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sugerido que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho
fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(…) (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de
2005): 2 T266 de 2008. “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: 2.1. Tuvo su origen en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1116-097MDNSG-TML41.1 efectuada el 17 de marzo de 2016, en la cual fue declarado NO APTO y no se recomendó su reubicación laboral, y en la que se fundamentó la
Resolución No. 1140 del 3 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó el retiro del accionante del servicio activo del Ejército Nacional, en razón a una novedad física, producto de una lesión sufrida mientras laboraba al servicio del Ejército Nacional, con lo cual se ve afectado su derecho al mínimo vital. 2.2. En el presente asunto, no existe otro mecanismo judicial pronto y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, pues se encuentra en riesgo su salud y la estabilidad económica de su tratamiento y su hija menor de edad. 2.3. Así mismo y contrario a lo indicado por la primera instancia, el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos, consistente en la posible afectación a su vida por cuenta de la lesión que sufrió en cumplimiento del servicio activo prestado al Ejército Nacional, generándole unas lesiones, que dejaron como secuela una “gonalgia crónica y limitación funcional” (fls. 17 a 20 c.o. 1ª instancia), por las cuales fue desvinculado de las Fuerzas Militares, afectándose así su salud y calidad de vida y la de su núcleo familiar, al no contar con medios laborales óptimos que le permitan brindar un soporte económico a su familia. Al respecto, es oportuno traer a la discusión la decisión de tutela de esta Colegiatura aprobada según acta de Sala No. 43 del 5 de junio de 2014, en la cual señaló, sobre la improcedibilidad de la acción de tutela cuando
son atacados actos administrativos particulares de retiro de un funcionario público con disminución en su capacidad laboral, en un caso similar al hoy estudiado: “En efecto, atendiendo al precedente constitucional, la Sala recuerda que si bien la regla general es la improcedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos de carácter particular por medio los cuales se retira a un funcionario público, existen eventos en los cuales le corresponde al juez de amparo estudiar a fondo el caso sometido a su conocimiento, como por ejemplo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional que enfrentan un perjuicio irremediable a sus derechos y alegan haber sido víctimas de una discriminación por su condición psicofísica. Al respecto, en la sentencia T-060 de 2013 la Corte Constitucional recordó el deber agravado de protección que le asiste al juez de tutela cuando individuos con disminución en sus capacidades físicas o mentales acuden en procura de su derecho a la estabilidad laboral reforzada: “[E]n principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]. Cuando la pretensión es ordenar un reintegro, tal solicitud
debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva […]. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo […]. 2.1.1. Perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional […] ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”3. Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que
el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.” (Subraya agregada)4. (…) En este contexto, la respuesta judicial que hipotéticamente pueda recibir de parte de la justicia contenciosa administrativa no resulta idónea en su caso concreto, pues su condición de salud no le permite soportar los términos que comúnmente operan en dicha jurisdicción. Adicionalmente, los elementos de prueba allegados al expediente permiten evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, dada “la inminencia” de la lesión a los derechos a la vida y la salud del actor que se deriva de su falta de atención médica; “la urgencia” e “impostergabilidad” de la intervención judicial, pues requiere monitoreo médico a su corazón de forma permanente y especializada, del cual no disfruta en la actualidad; y “la gravedad de los hechos”, toda vez que aluden a daños irreversibles en su salud, integridad física y vida.” Así las cosas, la presente acción constitucional resulta procedente teniendo en cuenta que: 3
Sentencia T-225 de 1993.
4 Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras. El Señor JOHN IGNACIO NAVAS CORONADO es un sujeto de
especial protección por el juez constitucional, pues su discapacidad laboral fue calificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en un porcentaje del 17%. Su retiro de la institución ocurrió en junio de 2016, sustentado por su discapacidad. Su discapacidad debe ser tratada por médicos especialistas. Su discapacidad fue producto de dos accidentes de trabajo, ocasionados durante los doce años que laboró al servicio del Ejército Nacional, y mediante acto administrativo fue calificada la disminución de su capacidad laboral en un 17%, motivo por el cual la decisión final del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue declararlo no apto para continuar en servicio, bajo la recomendación de no reubicación laboral. Sobre el particular, esta Colegiatura en sede de tutela ha hecho un análisis más profundo al tema debatido al interior de las acciones de tutela, en razón a la vulneración de derechos fundamentales que son conexos, como en el caso se tiene su derecho a la salud con el de un trabajo digno, a fin de proteger los mismos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte la integridad del actor constitucional y su entorno familiar, razón por la cual se abre un camino jurídico de posibilidades de protección, en el evento de permitirle acudir a este amparo y evitar la iniciación de otro mecanismo judicial al cual debe someterse a los términos procesales de dicha actuación, tornándose inapropiado en el camino de amparado de derechos fundamentales de grupos de especial protección. 2.4. La presunta vulneración es actual y vigente.
Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación. 3.- Del caso concreto Se aduce en la acción de tutela, que la pretensión del actor está dirigida a controvertir la decisión mediante la cual al señor JOHN IGNACIO NAVAS CORONADO fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, pues considera que no puede quedar desprotegido luego de la ocurrencia del segundo accidente laboral y la cirugía consecuente realizada el 29 de abril de 2013, pues se menoscabó su salud y a su vez la posibilidad de continuar laborando al servicio de la entidad accionada o de cualquier otra entidad pública o privada. En términos generales, frente a la desvinc
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