CSDJ - F54001110200020160056501ADJUNTA20161020190954-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160056501ADJUNTA20161020190954-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de octubre de 2016 Radicación No. 540011102000201600565-01 Aprobado según Acta de Sala No (96) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo del 24 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida, del señor Toni Winter Cardona Guarín, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional – Batallón de A.S.P.C No 30 “GUASIMALES” Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto integrando Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. “Por las actividades desarrolladas por la compañía de la que yo hacía parte como conscripto, el día 21 de diciembre de 2015, me encontraba en la compañía de instrucciones y nos dirigimos al almacén de depósito de intendencia, bajo las ordenes de ST FIERRO GUTIERREZ CARLA MILDERD, nos mandaron hacer
aseo y acomodar unos porta fusiles, acomodar unos cascos de kevlar, unos cascos los subieron a una estantería de tres niveles, yo estaba en el piso enrollando los porta fusiles, cuando me caen los cascos de kevlar en la cabeza, en ese momento me dio un intenso dolor, los cursos y el cuadro que se encontraban presente se dieron cuenta, yo salí del depósito con los cursos cuando terminaron de hacer el aseo y llegue a la compañía muy mal, entré al baño y empecé a botar sangre por la nariz y el dolor empeoró, me sentí muy marcado y lo que relatan los dragoneantes presentes, fue que caí inconsciente y después de ahí no supe nada, sino cuando estaba ingresando al dispensario médico, yo le realice el informe a mano a la ST FIERRO GUTIERREZ CARLA MILDERD, pero a pesar de ello, NO me quiere realizar mi INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES,(..)” “Después de ese hecho quede con muchos dolores en mi cabeza, tengo graves problemas psiquiátricos, de oídos y visuales, se me prestaron los servicios médicos adecuados pero solo en el momento del hecho y en enero de 2016 y después de ahí nada, no se me quiere atender y darme medicamentos, además me dijeron que no me van a realizar ninguna JUNTA MÉDICA LABORAL”. Conforme lo resumió el Seccional de instancia en la sentencia impugnada, éstos refieren: “señala el actor que fue incorporado al ejército, en Cúcuta, para prestar el servicio militar obligatorio, resultando apto. Afirma que el 21 de diciembre
de 2015 mientras se encontraba realizando algunas labores en el batallón Guasimales en Cúcuta tuvo un dolor repentino, botó sangre por la nariz y se desmayó, a raíz de lo cual fue llevado al dispensario médico. Luego ha tenido dolores de cabeza y problemas psiquiátricos y aunque ha sido atendido, últimamente no se le ha vuelto a atender y le dijeron que no le realizaría junta médica laboral” (fl 1 a 8). Pretensiones. Conforme a los hechos narrados, solicitó “TUTELAR a favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a las entidades accionadas prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de mi enfermedad y se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia para que me realice la JUNTA MÉDICA
LABORAL” (…).
Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela, por llenar los requisitos de ley, en auto del 11 de agosto de 2016 avocó su conocimiento y dispuso la notificación respectiva.
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES: En escrito del 16 de agosto de 2016, el BATALLON ASPC No 30 “GUASIMALES”, manifestó que (…) “de acuerdo con la información suministrada por el grupo de afiliación cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar,… folio 31, que revisado las autorizaciones médicas a la red externa, al señor CARDONA GUARIN se le ha autorizado internación, consulta por neurología, consulta por optometría, expedida entre el 23 y 27 de junio de 2016
folio 31 y revés.. Argumentó que “se le ha brindado toda la atención médica requerida al accionante y en cuanto a los medicamentos ordenados, es necesario indicar que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad el contrato No 060-DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA., cuyo objeto es la
ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DEISPENSACIÓN Y
CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE; por ello, se considera respetuosamente que este Establecimiento no ha vulnerado el derecho al accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos”. Finalmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva en razón a que la entidad que debe cumplir con los requerimientos esgrimidos es la Dirección General de Sanidad Militar. La Dirección General de Sanidad Militar, el 17 de agosto de 2016, manifestó que (…) “el señor Toni Winter Cardona Guarín se encuentra INACTIVO, por lo que la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional debe proceder a solicitar su activación si lo estima pertinente y según el caso”. Finalmente indicó que por competencia se dio traslado a la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional, y solicitó se le desvincule por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que esa Dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Sentencia impugnada. En sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Toni Winter Cardona Guarín, por cuanto no se evidenció la negativa de las entidades accionadas en prestar el servicio de salud y por lo tanto no se vislumbra una vulneración a los derechos invocados. Textualmente arguyó como razones de su decisión las siguientes: “la Sala observa que el actor aporta copia de algunos documentos de la dirección de sanidad del ejército, en Cúcuta, de enero de 2016 (fl. 11-19), de los que no se deduce que se le haya negado el servicio médico, razón por la cual, conforme a las explicaciones del citado comandante, teniente coronel Yhon Hemerzon Ochoa Trujillo, ningún elemento de juicio en el expediente permite decir que la autoridad de sanidad militar le hubiere desconocido el derecho a la salud al actor, por el contrario, se acredita que se le ha atendido en las fechas indicadas, en junio de 2016, sobre lo cual nada dice Cardona Guarín. Impugnación. El accionante Toni Winter Cardona Guarín, manifestó que (…) “el ejército no me quiere atender médicamente ni me ha realizado el informativo administrativo por lesiones y demás no se va realizar la junta médica laboral, lo cual viola mis derechos fundamentales”. (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por el señor Toni Winter Cardona Guarín, en la que expuso como pretensión “TUTELAR a favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a las entidades accionadas prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de mi enfermedad y se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia para que me realice la JUNTA MÉDICA LABORAL” Solución de caso. Es sabido que el servicio de salud trasciende a los derechos fundamentales, ya no conexos con la vida digna para que adquiera tal característica, sino que lo es por sí mismo conforme el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia viene generando la Corte Constitucional, no obstante que no se pueda desconocer el ligamen directo que tiene la salud con la vida, sin embargo subsiste como presupuesto habilitante de la acción de tutela. Precisamente sobre el punto en desarrollo, aquella alta Corporación judicial sostiene: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.[11] Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[12] En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”2. No obstante lo anterior, precisa la Sala recordar la historia clínica traída al expediente y el recuento de los hechos que de la misma hizo la entidad accionada, en aras de encontrar razones de decisión que no desproteja los derechos a la salud y vida digna, al respecto se tiene que efectivamente el señor Toni Winter Cardona Guarín según documentos que aporta el Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES” los días 13, 20, 23 y 27 de junio fue autorizado para los 2 Sentencia No T-180/13. Corte Constitucional servicios de Optometría, internación en Servicio de Complejidad Alta – Habilitación Bipersonal, Neurología, respectivamente, (fl 34 y 35 c.o.). Analizados los documentos que aporta el accionante se observa la Hoja de Evolución de fecha 21 de enero de 2016, por las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional Dirección de Sanidad fue atendido por la médico Estefanía Pinzón Villamil, luego de la valoración se le indica 1. BOLA 1000 CC; 2.
DICLOFENACO IM; 3. SRO; 4. SS/CH GLICEMIA, PCR; 5. REVALORAR CON RESULTADOS. (fl 11 c.o.)
Sobre este aspecto, es necesario recalcar que las indicaciones dadas por la médico tratante no fueron tenidas en cuenta por la Dirección de Sanidad Militar, ya que no se advierte dentro del dossier ningún suministro de los medicamentos ordenados en la referida valoración, así se colige luego de leer con detenimiento el escrito de impugnación presentado por el accionante, cuando reitera su preocupación de que no ha recibido sus medicamentos por parte de la accionada, de igual manera muestra su inconformidad por la no realización de la Junta Médica Laboral. Al detenernos en el escrito de contestación del Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES”, en el numeral 3.3. Falta de responsabilidad en la dispensación de medicamentos, el cual se trascribe “se le ha brindado toda la atención médica requerida al accionante y en cuanto a los medicamentos ordenados, es necesario indicar que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad el contrato No 060-DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA., cuyo objeto es la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN,
SUMINISTRO, DEISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A
TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE; por ello, se considera respetuosamente que este Establecimiento no ha vulnerado el derecho al accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos”, fácil resulta deducir que los medicamentos ordenados por el médico tratante no le ha suido
entregados al señor Toni Winter Cardona Guarín. De lo anterior se colige en primera medida que la accionada si bien es cierto ha brindado atención médica al accionante, luego de 13 de junio con las autorizaciones que reposan a fl 34 y 35 del cuaderno en estudio, la Dirección de Sanidad Militar no ha procedido con la atención lo que se evidencia claramente que no se ha prestado el servicio de salud que requiere el accionante ni mucho menos y como quedo establecido en precedencia, se han entregado los medicamentos ordenados. Corresponsabilidad entre el ente territorial -regla generaly la EPS del régimen subsidiadoexcepcionalde satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS. Reiteración Jurisprudencial
10. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen.
Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de
acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. De este modo, considera esta Sala que deben ser suministrados los medicamentos que requiere el accionante, en aras de satisfacer su derecho a la salud. Ahora bien, quien debe suministrar estos medicamentos, en este caso, es la Dirección de Sanidad Militar, entidad de Derecho Público que presta el servicio de salud. Como corolario a lo anterior, es evidente por la autorización de medicamentos, ordenado por médico tratante, que el accionante se encontraba en un tratamiento, es por ello que se contradicen las accionadas en sus escritos cuando afirman que “revisada la base de datos de afiliados del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares del Grupo de Afiliación y validación de Derechos de esta Dirección General, se pudo observar que el señor Toni Winter Cardona Guarín, se encuentra INACTIVO por la Dirección de Sanidad Ejercito Nacional de proceder a solicitar su activación si lo estima pertinente y según el caso” folio 36 c.o. (sic). Y por otro lado en respuesta del Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES”, manifiestan que “revisado las autorizaciones médicas a la red externa, al señor CARDONA GUARÍN se le ha autorizado internación, consulta por neurología, consulta por optometría, expedidas entre el 23 y 27 de junio de
2016. Es así como cobra peso la manifestación del accionante que se encuentra sin empleo y no cuenta con los recursos económicos para su salud y que es responsabilidad del Ejercito Nacional y que requiere urgente de atención médica. La corte constitucional al respecto ha señalado: El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e injustificada. Reiteración de Jurisprudencia. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está
garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia constitucional considera que “(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” Lo anterior, como quiera que es pacífica la jurisprudencia constitucional
acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la Nación en las fuerzas armadas, en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las filas3. El derecho a la salud tal como lo requiere el actor de autos, y conforme lo viene sustentando la Corte Constitucional, debe ser “La continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o 3 Sentencia T – 115 de 2013 administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental” -T-804 de 2013-. Precisamente en esa misma sentencia de tutela arriba mencionada, aquella alta corporación judicial ha definido frente al derecho a la salud que “el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el
paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad”. Así las cosas, no se demuestra en el dossier, tanto en los descargos esgrimidos como en la impugnación que efectivamente se halla brindado una atención integral y tampoco que se le haya brindado la revaloración con resultados, tampoco obra en el expediente examen que ayude a determinar qué consecuencias le produjo el impacto recibido, de igual manera no reposa en el dossier prueba que nos lleve a la certeza que se fuere subsanado por completo el hecho que genero al accionante hacer uso de este mecanismo, teniendo en cuenta que no fueron entregados los medicamentos ni se han desarrollado la atención integral a que debe ser sometida el accionante, potísima razón para que esta Superioridad evidencie la vulneración de los derechos fundamentales que no fueron amparados en la Sentencia impugnada y que la amenaza contra el derecho fundamental a la salud y en conexidad con la vida digna del accionante no ha cesado. En virtud de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que suministre todos los medicamentos autorizados por la médico tratante mediante esta acción de tutela de conformidad con las prescripciones médicas. Vulneración del derecho a la salud. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y
como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud4. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del
principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: 4 Sentencia T – 152 de 2014 “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente5. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus
dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. 5 Sentencia T – 574 de 2010 Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción6, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS7, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no e
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