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CSDJ - F54001110200020160057201ADJUNTA20190306151553-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160057201ADJUNTA20190306151553-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha. Radicación No. 54001110200020160057201 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a los profesionales del derecho SONIA EDITH PALMA JAIMES y LIBARDO OVIEDO IRIARTE, tras hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que habrá de decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la remisión que de la queja hiciera la Fiscalía General de la Nación el 18 de julio de 2016, formulada el 7 de mayo de 20162, por los señores Estebina Orozco Villalba, Kenni Roger Guzmán Orozco, Joiner Leandro Guzmán Orozco y Ana Carolina Guzmán Orozco, contra los

abogados SONIA EDITH PALMA JAIMES y LIBARDO OVIEDO

IRIARTE, por los siguientes hechos:

  1. Como víctimas del conflicto armado, los quejosos fueron reparados por el Estado, quienes en busca de un mejor futuro se desplazaron a la ciudad de Cúcuta; allí acordaron 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrado Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folios 4-6 c.o. # 1 adquirir una vivienda, para lo cual vía internet contactaron a una señora Martha que ofrecía “casa baratas por remate judicial”. ii. La referida señora Martha, les presentó a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, quien les ofreció conseguirles un inmueble en remate, dándoles varias direcciones, entre las cuales les gustó el ubicado en la Manzana F-11

Urbanización Torcoroma III Etapa Lote 10. iii. La abogada PALMA JAIMES nos dijo que ese inmueble estaba en remate en el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta, “y que ella podía lograr que nos fuera adjudicado en el respectivo remate que duraría máximo cuatro meses.” De acuerdo con lo anterior se suscribió un documento denominado “Promesa de Cesión o Venta de Derechos Litigiosos”, de fecha siete (7) de marzo de 20143, pactándose como precio por la negociación la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo), los cuales se le entregaron cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) el siete (7) de marzo de 2014 y los sesenta

millones de pesos ($60.000.000.oo) restantes el veinticinco (25) de marzo de 2014. iv. Una vez se recibió el dinero por la abogada PALMA JAIMES, las respuestas que les daba respecto del trámite 3 Folios 94-95 c.o.# 1 del remate, eran evasivas, hasta cuando llegó el momento de no volver a contestar el teléfono, ni atenderlos.

  1. Lo anterior conllevó a que le colocaran una denuncia penal en la Fiscalía, proceso dentro del cual, después de muchos aplazamientos, se realizó una conciliación el seis (6) de agosto de 2015 , en la cual “los indiciados SONIA PLAMA Y LIBARDO IRIARTE, se comprometen a devolver los SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000.oo), consignándolos en una cuenta de ahorros de que la denunciante les proporcionara el número y se comprometen a pagar voluntariamente a manera de intereses la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), que serán consignados al final de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, compromiso que los denunciados nunca cumplieron”. vi. Posteriormente, el doce (12) de febrero de 2016, fueron citados por la Fiscalía Primera Local de Cúcuta, siendo informada por la funcionaria que los denunciados “le habían dejado DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), a título de intereses”; dinero que no fue recibido por la quejosa Ana Carolina Guzmán Orozco. 2.- Acreditada la calidad de abogados de los investigados SONIA

EDITH PALMA JAIMES y LIBARDO OVIEDO IRIARTE, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 60.304.703 y 9.090.046 y Tarjetas Profesionales Nos. 55.965 y 47.941, respectivamente, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del trece (13) de octubre de 20164, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día veintiocho (28) de noviembre de 2016, a las 3:00 P.M.; pero no fue posible su realización por la inasistencia de los investigados5. 3.- Al no contarse con la presencia de los inculpados, el Despacho procedió a adelantar el trámite emplazatorio6 previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante Auto del tres (3) de marzo de 2017, se procedió a declararlos personas ausentes y se les designó defensor de oficio a la doctora NATHALIA CATALINA PEREZ PEREZ, quien aceptado el cargo se procedió a tomar posesión del cargo, motivo por el cual mediante Auto del veintiuno (21) de abril de 20177, se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el ocho (8) de junio de 2017, a las 9:00 A.M. 4 Folio 31 c.o. # 1 5 Folio 45 c.o. # 1 6 Folio 48 c.o. # 1 7 Folio 55 c.o. # 1 4.- En la fecha y hora señaladas, se procedió a la instalación de la audiencia sin la participación de los quejosos y los investigados;

compareciendo el Ministerio Público y la defensora de oficio designada, quien en uso de la palabra, solicitó como pruebas: requerir la copia del contrato de prestación de servicios a los quejosos y los demás documentos relacionados con éste; aportó como documentos dos (2) certificados de Cámara de Comercio de Cúcuta, correspondientes a la Inmobiliaria Tu casa y fotografías de la inmobiliaria Mi Casa. Por su parte el Ministerio Público requirió llamar a declarar a los quejosos y solicitar a la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, copia del radicado No. 2015-01410 por el punible de hurto. Así las cosas, el Magistrado Instructor, decretó las pruebas solicitadas y de oficio dispuso actualizar los antecedes disciplinarios de los abogados investigados, fijando como fecha de continuación de la Audiencia el tres (3) de agosto de 2017, a las 10:00 A.M.8 6.- La diligencia tuvo continuación en la fecha señalada9, con la comparecencia de la defensora de oficio, el Procurador 88 en lo Judicial Penal II y la quejosa Estebina Orozco Villalba, quien le otorgó poder al abogado José Arturo Aldana Laguado, para que la representara dentro de las presentes diligencias. Se procedió a la 8 Folio 65 y CD – c.o.# 1 9 Folio 81 y CD c.o. # 1 ratificación de la queja por parte de la Señora OROZCO VILLALBA, quien manifestó: “(…) como víctima del conflicto armado recibieron un dinero y planearon la compra de una vivienda, a lo cual acudieron a la oficina

de los abogados denunciados quienes propusieron en venta por remate en el barrio Torcoroma. La abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES les mostró una vivienda y se vio viable el negocio. Luego de haber entregado $65.000.000 y averiguar sobre la casa, empezaron evasivas de los abogados, no contestaban, no estaban en la oficina. Llamaron en serie de ocasiones sobre negocios de casa, automóvil, pero dichas cosas que ofrecían venían de un fraude, porque no había soporte que acreditaran que eran dueños. Se decidió pedir la devolución del dinero, entregando cheques sin fondos. Los abogados los estafaron, no se presentaron en las audiencias, siempre con evasivas”. Interrogada por la defensora de oficio, precisó que “inicialmente se contactó fue a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES y entra en el asunto el abogado IRIARTE porque fue quien entregó el cheque sin fondos.” El Magistrado Sustanciador, suspende la audiencia y fija fecha para continuarla el dieciocho (18) de septiembre de 2017, a las 10:30 A.M.

7. Instalada la audiencia en la fecha previamente señalada, con la comparecencia de la defensora de oficio, Dra. Nathalia Catalina Pérez Pérez y el apoderado judicial de la quejosa Estebina Orozco Villalba, se procedió a la ratificación de la queja por parte de la señorita ANA CAROLINA GUZMAN OROZCO, quien manifestó: “(…) fue quien inició la negociación con la abogada SONIA EDITH y en la

oficina de la misma siempre estaba el esposo LIBARDO ALFREDO IRIARTE OVIEDO. Se demandó por los cheques sin fondos. (…), en el momento en que se firmó el documento Promesa de Cesión o Venta de Derechos Litigiosos, estaba asesorada por un abogado pero fueron mal asesorados. Señala que inicialmente se entregaron $5.000.000 los cuales fueron entregados por su progenitora a la abogada SONIA EDITH. El resto en un plazo de 1 mes y medio se entregaron $60.000.000, entregados directamente por ella con cheque de gerencia del Banco Agrario de Colombia.” A continuación el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación FORMULANDO CARGOS10 en los siguientes términos: 10 Folios 155-156 c.o. # 1 y CD. “1. FORMULAR CARGOS frente a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES (c.c. 60.304.703 y T.P. 55965 del C.S.de J.) y el abogado LIBARDO ALFREDO IRIARTE OVIEDO (c.c. 9.090.046 y T.P. 47.941) como posibles autores responsables de haber incurrido a título de dolo, en la falta a la ética prevista en el artículo 30 numeral 4° de la ley 1123 de 2007.” Como motivación de la anterior decisión, consideró: “que la abogada de mala fe desde la misma suscripción del contrato del 7 de marzo de 2014, seguramente aprovechándose de la falta de conocimientos jurídicos de la quejosa y su familia, lo que estaba prometiendo era simplemente una expectativa puramente incierta, porque no hay vestigio alguno dentro del

contrato que determine que la abogada hubiera sido la real titular de los derechos reales sobre el inmueble de la Urbanización Torcoroma de la tercera etapa. Haciéndole creer que estaba vendiendo un derecho real efectivo a cambio de recibir 65 millones de pesos, lo cual se observa desde un inicio la mala fe de Palma Jaimes, aunque no se identifica en dicho documento como abogada, pero como lo dice la signataria del contrato ANA CAROLINA GUZMAN si sabía que la contratante tenía la calidad de abogada. Además porque refiere el contrato en la cláusula séptima sobre un acreedor hipotecario, pero no se establece escrituras públicas o juzgados en los que se hubiera podido estar adelantando un derecho litigioso como se refiere la cláusula primera del contrato de promesa de cesión. (…) De lo que se resalta es que inicialmente el mal llamado contrato del 7 de marzo de 2014 no dijo nada de trámites judiciales, después el 25 de marzo de 2014, se refirió a un proceso sin identificación, ni tampoco el nombre del juzgado, sino solamente introduce la situación que el inmueble estaría sujeto a las contingencias e incertidumbre de un proceso judicial, en lo cual se destaca la mala fe de la abogada Palma Jaimes, valiéndose desde luego de la falta de conocimientos de ANA CAROLINA OROZCO, quien firmó el documento confiada en la buena fe de la abogada. “(…) El cuaderno anexo No. 1 es suficientemente claro para determinar la mala fe con la que han actuado los dos profesionales ante la fiscalía. Obrando que la abogada EDITH PALMA propone una conciliación en abril de

2015 con la señora ESTEBINA OROZCO VILLALBA y los hijos y se observa el trámite para que supuestamente se diera una conciliación. Obrando el cheque del BBVA por $65.000.000 que supuestamente corresponde a la cuenta corriente del abogado Libardo Alfredo Iriarte Oviedo, el cual resultara sin fondos. Se encuentra toda la secuencia de las intenciones de pago por parte de los abogados, que no se han traducidos en realidad en nada.” (Sic a lo transcrito)

8. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio, quien solicita la práctica de pruebas; la quejosa Estebina Orozco Villalba y su apoderado judicial. El Magistrado profirió auto de pruebas, solicitadas y de oficio, suspendiendo la sesión para el 30 de noviembre de 2017, a las 3:00 P.M11, la cual no se pudo realizar 11 Folio 161 c.o. # 1 y CD. por solicitud justificada de la defensora de oficio, fijándose fecha para su continuación el 26 de febrero de 2018, a las 9:00 A.M.12

9. Por auto del siete (7) de febrero de 201813, se relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada Nathalia Pérez Pérez, designándose como nuevo defensor al abogado JHONATAN

JOSUE ESTEILA ROJAS.

10. El 26 de febrero de 201814, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del Agente del Ministerio Público, el defensor de oficio, la quejosa Estebina Orozco Villalba y su

apoderado judicial. El Magistrado Instructor refiere las pruebas allegadas al expediente y dispone efectuar inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2012-00548, obteniendo copia de varias piezas procesales para ser incorporadas a las diligencias disciplinarias. Deja la constancia de que “en el expediente que se inspecciona no aparece actuación alguna de los abogados Sonia Edith Palma ni Libardo Alfredo Iriarte Oviedo.” Se suspende para continuar el 27 de abril de 2018, a las 4:00 P.M. 12 Folio 187 c.o. #1 13 Folio 206 c.o. # 2 14 Folio 210 c.o. # 2 y CD.

11. Mediante auto del 31 de mayo de 2018, se designó como nuevo defensor de oficio a la abogada LENDY DOHENY ZAPATA CRISTANCHO, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 23 de agosto de 2018, a las 9:00 A.M.15 En dicha calenda, se adelantó la audiencia, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión a la defensora de oficio, manifestando que “si bien se llevó un acuerdo entre los quejosos y la abogada PALMA, no interfiere el abogado LIBARDO IRIARTE, no aparece que dicho abogado no se encuentra vinculado, quizás por vínculo afectivo quien era el esposo de la abogada PALMA. Además considera que existe otro mecanismo para acudir a través de la jurisdicción civil en el citado asunto.”16

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el diecisiete (17)

de octubre de 201817, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a los abogados SONIA EDITH PALMA JAIMES y LIBARDO OVIEDO IRIARTE, tras hallarlos responsables de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el fallador de primer grado, que “es nítida la mala fe de los profesionales conforme al tipo disciplinario que se les imputó en la 15 Folio 261 c.o. # 2 16 Folio 274 c.o# 2 y CD. 17 Folios 277-297 c.o. # 2 providencia de cargos, y no existe ninguna justificación de la conducta, pues lo deontológico consistía en haber reintegrado el dinero en forma inmediata – no obstante el leonino contrato-, pues era de suponerse que el dinero no tenía sino un solo propósito. Tampoco existe duda sobre el elemento culpabilidad a título de dolo, como se señaló en la providencia de cargos, pues el mal llamado “contrato” del 7 de marzo de 2014 estuvo direccionado a la obtención del dinero por parte de los abogados con el fin de engañar a Estebina Orozco Villalba y su hija Ana Carolina Guzmán Orozco.” Precisó que los abogados PALMA e IRIARTE, son destinatarios de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su conducta claramente se enmarca dentro de lo señalado por el artículo 19, por cuanto PALMA JAIMES asesoró y asistió a las quejosas en la negociación, por su parte IRIARTE patrocinó toda la actuación de su cónyuge Sonia Edith, respaldando los hechos e intervino en el

contenido del contrato, sabedor de sus consecuencias jurídicas y lo acaecido posteriormente. Conocimiento que lo llevó a comprometerse ante la Fiscalía General a reparar el daño, girando dos (2) cheques, que a la final resultaron sin fondos. Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que los profesionales del derecho encartados incurrieron en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2011, bajo la modalidad dolosa, imponiéndoles la máxima sanción permitida: exclusión de la profesión, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, aunado a las condiciones en que se ejecutó dicho comportamiento; concurrente con la pecuniaria de multa para cada uno de 50 SMMLV para el año 2014. DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, se notificó personalmente del fallo, el dos (2) de noviembre de 2018, y mediante escrito de fecha ocho (8) de noviembre de 2018, interpuso el recurso de apelación, señalando al respecto que no compartía la providencia emitida por el a quo, puesto que en ninguna de las cláusulas del contrato, asumió “su representación judicial como abogada”; se trata de un contrato de cesión, en donde se precisó con claridad cuál era su actuación, no pactándose honorarios por dicha gestión. No se puede hablar de mala fe, por cuanto el clausulado del contrato es absolutamente claro y la quejosa estuvo asesorada por un profesional del derecho antes de suscribir el contrato.

Afirma que si bien existe un incumplimiento contractual, al no devolver la totalidad de los dineros recibidos, siempre ha tenido el ánimo de solucionar la situación, pero los ofrecimientos dados a las quejosas no han sido aceptados. Indica que la señora Orozco Villalba, no dijo total la verdad durante el proceso, toda vez que no informó que le consignó la suma de $10.000.000.oo., en el mes de abril de 2017, además de los intereses que se le han cancelado. Frente a la no actuación judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2012-00548, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, señaló que no actuó porque “nunca existió poder para representar dentro del proceso a la señora Ana Carolina Guzmán Orozco”, aunado a que se trató de una negociación eminentemente comercial. En el referido contrato, insiste, se señaló que ella fuera la titular de los derechos reales que se pretenden ceder; su compromiso fue el de “conseguir que le fueran cedidos dichos derechos y de no lograr la cesión hacer postura en la diligencia de remate”; ello indica que al momento de la negociación si existía proceso y se había ordenado la venta en pública subasta. Finalmente señala que su esposo, el abogado Libardo Iriarte Oviedo, no participó en la negociación, sino que actuó como mi representante legal en las conversaciones sostenidas con los quejosos, siendo el garante al entregar los cheques referidos. Solicita, conforme a lo anterior, se revoque la decisión de primera instancia. De otra parte, el abogado Libardo Iriarte Oviedo, mediante

memorial radicado el 8 de noviembre de 201818, solicitó la “nulidad de lo actuado,…, de tal manera que al rehacer la actuación, tenga la posibilidad de ejercer mis derechos al debido proceso y a la defensa, sobre los hechos que dieron origen a este.” Por auto del veinte (20) de noviembre de 201819, el Magistrado Sustanciador, concedió el recurso de apelación impetrado por la abogada Palma Jaimes y respecto de la solicitud de nulidad planteada por el abogado Iriarte Oviedo, la desestimó de plano y en consecuencia, ordenó remitir el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de octubre de 2018. 18 Folios 317-320 c.o. # 2 19 Folio 323 c.o. # 2

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido

en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad. La falta, por la cual fueron sancionados en primera instancia los abogados SONIA EDITH PALMA JAIMES y LIBARDO ALFREDO IRIARTE OVIEDO, se encuentra descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Sin embargo, lo primero que debe indicarse por la Sala, es que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, es que si bien en el caso

sub examine se verificó un obrar de mala fe de los profesionales del derecho querellados, respecto de la negociación adelantada con los denunciantes, quienes confiaron plenamente en lo asegurado por la abogada PALMA JAIMES y posteriormente por su esposo, también abogado IRIARTE OVIEDO, de obtener para su beneficio la adquisición un inmueble a través del proceso de un remate judicial, sin tenerse por parte de estos el control del mismo. Fue tanto el convencimiento que lograron obtener de sus clientes, querellantes, que suscribieron una Promesa de Cesión de Derechos Litigiosos, cuando no se tenía dicha capacidad procesal para ello; se trató meras expectativas, con lo cual obtuvieron la confianza de los denunciantes para que les hiciera entrega de una fuerte suma de dinero -$65.000.000.oo.- con la finalidad de obtener el bien inmueble prometido. Situación que implicó, como está demostrado, una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el hecho punible de estafa. (Anexo 1) Es indudable que el a quo comete un error al tipificar la conducta de los togados en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, pues es evidente para esta Superioridad que el hecho de medular del comportamiento es haber recibido una suma de dinero para adelantar una gestión judicial. En este orden de ideas, si el núcleo central de la queja fue la entrega de los sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo.) por parte de los quejosos a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES para que adelantará la gestión profesional relacionada con la adquisición de un inmueble por medio de la vía

del remate judicial, sin que los disciplinados realizaran la misma, mal puede tipificarse esto como una falta a la dignidad de la profesión, pues tal y como se indicó, para esta situación el legislador previó un tipo disciplinario expreso. En este sentido, observa la Sala que la falta fue indebidamente calificada por el seccional de instancia, pues la situación fáctica descrita en la queja no guarda ningún tipo de relación con la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ya que lo que se cuestiona es haber recibido unos dineros para adelantar una gestión, sin que a la fecha, en razón de no haberse cumplido con el objeto del contrato suscrito, se le hayan devuelto en su totalidad a los denunciantes la referida suma de dinero, esto es, sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo). De lo expuesto en precedencia, se tiene que la falta fue indebidamente calificada por el Seccional de Instancia, lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Así las cosas, se ha podido verificar la indebida adecuación del tipo disciplinario, por lo cual se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, pues tal y como se observó se presentaron irregularidades sustanciales

que afectan el debido proceso de los abogados disciplinados; manteniendo la validez del acervo probatorio recopilado durante toda la actuación. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en las presentes diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018 inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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