CSDJ - F54001110200020160057801ADJUNTA20170203084501-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160057801ADJUNTA20170203084501-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54 0011 10 2000 2016 00578 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio contra
CECILIA GÓMEZ DE LUNA, Fiscal
Especializada de Cúcuta. VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria , a través de la cual se abstuvo de seguir con la investigación, ordenando el archivo de la misma, en favor de la doctora CECILIA GÓMEZ DE LUNA, Fiscal Especializada de Cúcuta. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, interpuso queja en contra de la Fiscal Especializada de la ciudad de Cúcuta, básicamente porque dentro de un proceso penal, esta funcionaria tuvo en cuenta unas pruebas que no son consistentes, manifestando estar asistido por defensor. Más adelante en su escrito dice que la fiscal investigada aseguró en providencia del 5 de julio de 2016, que siendo él miembro de la Policía Nacional, estaba aliado con un grupo paramilitar, cumpliendo un papel importante dentro del mismo para cometer conductas punibles, considerando
el quejoso que es injusto el proceder de la fiscal, además de que los testigos mienten, al haber asegurado bajo la gravedad del juramento, que él había entrado al banco cuando ella se encontraba con su mamá, que iba de civil siendo confirmado por su mamá, ella le dijo que Laverde iba de civil. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, y al leer el contenido de ésta y los anexos de la misma dispuso abstenerse de impulsar acción disciplinaria frente a la funcionaria investigada. AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo abstenerse de impulsar la acción disciplinaria frente a la doctora Cecilia Gómez de Luna y para llegar a la anterior decisión argumentó que no se deduce de manera objetiva que la fiscal hubiese incurrido en falta disciplinaria, pues el motivo de queja se basa en la inconformidad del quejoso respecto a la valoración de las pruebas dentro del proceso penal, lo cual obviamente debe conversarlo con su defensor. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de abstenerse de seguir con el proceso disciplinario, el quejoso apela la decisión y en su escrito se manifestó en los mismos términos en que interpuso la queja, volviéndose a referir al episodio del banco, a que los testigos mintieron respecto a su actuación, así mismo al hecho de que la asistente de la fiscal sin autorización fue la que le hizo las preguntas, la señora fiscal no estaba presente, le hicieron quitar la camisa para verificar si tenía algún tatuaje, manifestando que le violaron el debido proceso. Para terminar aseguró haberse violado la reserva sumarial, pues la
querellada antes de publicar su contenido ya sabía la decisión. Solicita en consecuencia se revoque la decisión para que se hagan por parte de la fiscal investigada una valoración correcta de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que se abstuvo de impulsar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. La controversia se centra en el hecho de que la disciplinable dentro de un proceso penal seguido contra el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, no tuvo en cuenta unas pruebas y dejó valorar otras, además de haber violado la reserva sumarial, pues ya sabía la decisión antes de publicar su contenido. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse .
Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar la actuación de la funcionaria dentro del proceso penal que dio origen a la queja, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar
que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que dentro de un proceso penal por homicidio seguido en su contra, la fiscal investigada tergiversando el material probatorio recaudado, dio viabilidad a unas pruebas que provenían de testigos falsos, además de permitir la intromisión de su asistente, quien fue la persona que le hacía las preguntas y que lo obligó a quitarse las camisa para mirar si tenía o no tatuajes, además de violar la reserva sumarial, pues se
publicó la decisión antes de conocerse, todo esto se dio por parte de la asistente de la fiscal con la autorización de ésta. Fue esto lo que consideró el funcionario disciplinable en decisión de 24 de agosto de 2016: “Con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 de la ley 734 la sala se abstendrá de impulsar acción disciplinaria pues no solamente se trata de una queja absolutamente inconcreta y difusa, en el sentido de que no se deduce de manera objetiva que la juez (sic) hubiera incurrido en una infracción de deberes o hubiera incurrido en prohibiciones, sino porque el señor Laverde se refiere a consideraciones específicamente relacionadas con el debate probatorio dentro del proceso penal, según sus consideraciones, aspecto éste que claramente debe conversar con su defensor, al interior del respectivo proceso penal ”. Al hacer una lectura de la anterior norma se tiene que en realidad la funcionaria hizo una valoración probatoria acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para resolver situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento contra el quejoso. Ahora las otras situaciones narradas por el quejoso y que fueron reseñadas en líneas anteriores, muestran claramente que el escrito de queja contiene una serie de afirmaciones inconcretas y difusas en las que no hay un hilo conductor que le de luces a esta Corporación para determinar con claridad cuál sería la falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Cecilia Gómez de Luna, Fiscal Especializada de Cúcuta. Se precisa entonces que en efecto no hubo infracción, por cuanto el a quo consideró que la acción disciplinaria no podía iniciarse pues de conformidad
con el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, lo narrado por el quejoso no podía erigirse como falta disciplinaria. El hecho de que el funcionario haga una interpretación de la normatividad procesal, no significa que ello indique estar incurso en falta disciplinaria, pues el funcionario tiene autonomía judicial, y sólo en el evento en que su interpretación sea grosera y totalmente alejada de la realidad requiere la intervención del juez disciplinario, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y de conformidad al alcance de la valoración probatoria, que cabe dentro de estos procesos penales donde se investiga un punible de homicidio, pues la consecuencia es que si de las pruebas recaudadas se infiera la posible participación, en este caso del quejoso, en dicha conducta, lo consecuente es que al resolverse situación jurídica, Ley 600 de 2000, se profiera medida de aseguramiento, como en efecto ocurrió. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por la Fiscal Especializada de Cúcuta, doctora Cecilia Gómez de Luna, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente para la época de los hechos. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la
conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, lo consecuente es confirmar el proveído objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 24 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual se abstuvieron de
impulsar acción disciplinaria seguido en contra de la doctora CECILIA GÓMEZ DE LUNA, Fiscal Especializada de Cúcuta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial