CSDJ - F54001110200020160059301ADJUNTA20161031141041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160059301ADJUNTA20161031141041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600593 01 Aprobado según Acta No. 98 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, por medio de la cual resolvió “Negar por improcedente” el amparo invocado por el señor Carlos Arturo Latorre en representación de la señora María Antonia Latorre Gamboa, instaurada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Carlos Arturo Latorre, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su señora madre, de quien afirmó ser el “curador principal y definitivo” de las entidades accionadas, argumentando lo siguiente: 1.- Manifestó que la señora Latorre Gamboa, tiene 78 años de edad y fue declarada interdicta por demencia senil tipo alzheimer, según la sentencia del 20 de febrero de 2013, preferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. 1 Sala conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 2.- Argumentó que invoca los derechos fundamentales señalados anteriormente, a efectos de que a su progenitora como adulto mayor y con la enfermedad diagnosticada, le sean suministrados “pañales, cremas hidratantes y cremas antipañalitis”, indicando que desde el año 2009, cuando le inició la enfermedad él ha asumido el gasto de los mismos, sin embargo por su alto costo se ha dificultado cada vez más continuar pagándolos. 3.- Aseveró que a raíz de que la señora Latorre Gamboa, pertenece al régimen contributivo, en el mes de septiembre solicitó al área de Sanidad el suministro de los elementos mencionados, y aunque se le indicó que debía ser ordenado por un médico tratante, una vez presentó la fórmula le fue informado que “solo estaban entregando a quienes tuvieran tutela.” PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela se resumieron de la siguiente manera: (i) “ordenar al área de Sanidad de Norte de Santander, le autorice de MANERA URGENTE la entrega de pañales desechables, crema antipañalitis e hidratantes que requiere a la señora María Antonia Latorre Gamboa; así mismo le cubra el 100% de la misma, y de toda la ATENCIÒN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentra fuera del POS” y (ii) “prevenir al área de Sanidad de Norte de Santander, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 DE 2005”,(sic).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartidas las diligencias, le correspondió el asunto al Magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, quien mediante auto del 18 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la acción a las autoridades accionadas; vinculando
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela igualmente al Defensor Regional del Pueblo y al Procurador en lo Judicial Penal Delegado ante la Sala de primera instancia.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander El Teniente Coronel Juan José Palma Arias, Jefe (e) Área de Sanidad DENOR, manifestó que a la señora Latorre Gamboa, se le ha venido prestando toda la atención en salud, indicando que
ha tenido controles en neurología y exámenes de laboratorio, aportando la historia clínica que así lo confirma. Adujo que a la paciente se le han suministrado tres medicamentos, que son el “DENEPECILO”, la “GALANTAMINA” y la “QUETIAPINA”, los cuales fueron autorizados y entregados en las vigencias de 2015 y 2016; así mismo, en lo relacionado con los pañales y cremas reclamados, informó que de acuerdo a la historia clínica se registra que el médico tratante, el doctor Carlos David Arguello López, en el mes de julio de 2016, formuló “60 pañales desechables insumo que por no estar dentro del plan de servicios de Sanidad de la Policía normativamente debe realizarse un procedimiento administrativo cuando se trate de elementos, medicamentos o procedimientos que no se encuentren dentro del plan de servicios”, el cual consiste en que el usuario presente el formato que previamente ha diligenciado el médico tratante, quien debe justificar la necesidad de lo ordenado, documento que a su vez debe ser evaluado por el Comité Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía en la ciudad de Bogotá. Finalmente, señaló que la solicitud formulada en septiembre de 2015, fue respondida indicando el procedimiento que se debía seguir para el suministro de los insumos, los cuales deben estar soportados por médicos tratantes; agregando que para 2016, en febrero se le entregaron al accionante 105 pañales desechables y 126 para el mes de abril del mismo año. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió “Negar por improcedente” el amparo invocado por el señor Carlos Arturo Latorre en representación de la señora María Antonia Latorre Gamboa, instaurada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander.
Argumentó el a quo, que se advierte que la señora Latorre Gamboa está siendo atendida por el especialista en Neurología, de conformidad con lo solicitado por su médico tratante, y que los medicamentos están siendo suministrados por la orden de tutela No. 2012-0103, emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Señaló que obra también en el plenario la respuesta al derecho los elementos solicitados, no se encuentran dentro del plan de servicios de salud y del Manual de Medicamentos y Terapéutica de Sanidad Militar y Policial, señalando al petente que debe realizar un procedimiento administrativo, para lograr el suministro de lo solicitado. Indicó que se acreditó por parte de la accionada que los días 25 de febrero y 29 de abril de 2016, se le entregó al accionante suministro de pañales, para lo cual se extendieron “ordenes de suministro que aparecen con firma de recibido de Carlos Arturo Aponte Latorrre”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificadas las partes el accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la decisión no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado, “por error de hecho y de derecho”, agregando que el fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, fundándose en consideraciones inexactas incurriendo en error en la interpretación de los principios de la acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela A continuación, el impugnante fundamentó su escrito con diversos argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, que a su parecer reafirman la procedibilidad de los derechos fundamentales reclamados por la vía excepcional de tutela.
. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada amenazó o vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, de la señora María Antonia Latorrre Gamboa, por una posible negativa en el suministro de pañales desechables, cremas hidratantes y antipañalitis que requiere el tratamiento de su enfermedad. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de
tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. 3.- El análisis de la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la facultad funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
[…]
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.
3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la
práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de
considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 4.- Caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal de legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente.
Junto con la explicación de la tesis expuesta, esta Sala de Decisión procederá a analizar los argumentos manifestados por el impugnante por cuanto sustentó con respaldo jurisprudencial el derecho que tenían a que se suministraran los elementos requeridos en las pretensiones de la acción incoada. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy
decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los
vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de
un perjuicio irremediable. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05. 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita respecto a la solicitud de elementos reclamados por cuanto es claro como lo señaló el a quo que el accionante debe agotar el procedimiento administrativo ante la entidad accionada, cual es el del diligenciamiento por parte del médico tratante del formato de solicitud en el cual se tendrá que indicar la justificación científica de la necesidad de los elementos solicitados, para
que el Comité Técnico Científico de la Dirección de S
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