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CSDJ - F54001110200020160059701ADJUNTA20170608150950-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160059701ADJUNTA20170608150950-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano REVOCA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria contra la profesional en derecho denunciada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600597 01 (14072-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2016 al desestimar de plano la queja presentada contra los abogados JORGE ELIÉCER

GONZÁLEZ ANDRADE y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO

BAUTISTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2016, el señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA presentó queja disciplinaria contra los abogados JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE,

ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA, por los

presuntos delitos de retención de documentos, estafa, calumnia e injuria, agresiones físicas, verbales, daños y perjuicios porque aparentemente lo estaban perjudicando de una manera arbitraria. Acompañó su denuncia con copia de la diligencia del compromiso suscrito por el imputado JUAN CARLOS BASTO GARCÍA en el proceso tramitado con número 54001 61 06 079 2015-81129N.I.2015-1337 por el delito de falsedad en documento público agravada y concierto para delinquir, más dos recibos de pago de los días 16 y 28 de abril de 2016 el primero por un valor de $1.000.000 y el segundo por un monto de $5.000.000, firmados por el doctor ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA, con su número de cedula y tarjeta profesional (fl. 1-4 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE Y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 13467699 y 88205895 y son portadores de las tarjetas profesionales Nos 140962 y 236011, mediante certificados Nos 254348 y 254368 emitidos el 17 de agosto de 2016 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 7 y 8 c. 1ª. Instancia).

DECISIÓN APELADA

El doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Norte de Santander, en auto proferido el 30 de septiembre de 2016 desestimó de plano la queja formulada por el señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA contra los abogados JORGE

ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE, ALEXANDER DOUGLAS

ACEVEDO BAUTISTA.

El Magistrado indicó que con los hechos planteados por el denunciante no había lugar a decretar la apertura de la investigación disciplinaria, pues, una vez efectuado el análisis correspondiente al escrito de queja y a la documental allegada con el mismo, la Sala a quo consideró que el señor Basto no razonó el por qué los profesionales del derecho podrían estar incursos en haber cometido alguna falta disciplinaria, por otro lado adjuntó con su queja una copia del acta de la diligencia de compromiso, en la que al denunciante se le conceden detención domiciliaria, expedida por el Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta, dentro de un Proceso Penal que se le sigue por falsedad en documento público, más dos copias “sin ninguna relevancia o coherencia” sic, por esta razón el a quo se abstuvo de iniciar la acción disciplinaria.(fl 10 c.o) DE LA APELACIÓN El señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA, impetró recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia y luego de una extensa intervención, a su juicio consideró que estaban atentando contra sus derechos, centrando su inconformidad contra los abogados JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO, al señalar haber entregado un dinero para realizar un preacuerdo en

el proceso tramitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, con número 54001 61 06 079 2015-81129-N.I.2015-1337, por el delito de falsedad en documento público agravada y concierto para delinquir, pero los togados no realizaron dicha actuación, además, no le devolvieron dinero, como tampoco le expidieron todos los recibos por las sumas entregadas, reteniéndole además documentos. Consideró el recurrente haber sido estafado, porque los abogados antes mencionados no cumplieron con sus funciones de defensa ya que no solicitaron la nulidad, por irregularidades cometidas al interior del proceso de autos, como por ejemplo se allanó una casa de la cual no correspondía la dirección, ni de las inconsistencias frente a unos documentos encontrados en la cajuela de su moto el día de la captura. Señaló que el Seccional de Instancia no revisó las pruebas pertinentes aportadas como los recibos firmados del dinero entregado a los profesionales del derecho además de unas conversaciones de teléfono, que asegura tener donde el abogado DOUGLAS negó la devolución del dinero y de los documentos retenidos al señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA, no encontrando acierto en la instrucción de instancia (fl 15,16,17 c.o ) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 28 de abril de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en

lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados No. 317607 y 317612 indicando que los disciplinados no registran sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13-15 c. 2ª instancia). 3.- El 17 de mayo de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando se revocara el auto del 30 de septiembre de 2016 y en su lugar se ordene la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los abogados denunciados, pues en la apelación existen hechos concretos que permiten entrever que en efecto se pudieron cometer unas presuntas faltas contra la ética de la profesión (fls. 11-12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo

No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los inculpados. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del 17 de agosto de 2016, se acreditó la calidad de abogados de los doctores JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 13467699, 88205895 y son titulares de las tarjetas profesionales

Nos. 140962 y 236011 (fl. 7 y 8 c. 1ª. Instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2016 por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra los abogados JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ

ANDRADE y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO.

4. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por la quejoso mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2016 fue presentado oportunamente, pues la comunicación para

informarle la decisión proferida, se remitió al quejoso el 7 de diciembre de 2016, y de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, se entendería cumplida cinco días después de su entrada a la oficina de correo, tal como se verifica a folios 14 del cuaderno de primera instancia y los disciplinados no fueron informados. El denunciante reiteró sus señalamientos contra los abogados JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO, alegó que los togados antes mencionados no cumplieron con sus funciones de defensa ya que no solicitaron la nulidad del proceso por irregularidades cometidas, deprecó que el Seccional de Instancia no revisó las pruebas pertinentes aportadas como los recibos firmados por el dinero entregado y además en su poder tiene las conversaciones de teléfono grabadas en donde el abogado DOUGLAS le manifiesta que no le va a hacer la devolución del dinero ni de los documentos retenidos, expresando que no encuentra justificación prudente para darle fin a este proceso disciplinario, sin ninguna revisión del material probatorio y sin haberlo llamarlo a audiencia. (fls. 15-1617 c. o. 1ª instancia). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto.

Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con escrito radicado el 11 de agosto de 2016, cuando el señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA presentó queja disciplinaria contra los abogados JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE Y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA, por los presuntos delitos de retención de documentos, estafa, calumnia e injuria, agresiones físicas y verbales, daños y perjuicios, porque aparentemente lo estaban perjudicando de una manera arbitraria. En ese sentido al analizar el contenido del escrito de alzada, el documento de queja junto con las pruebas anexadas, el a quo resolvió que no existía mérito para iniciar alguna investigación disciplinaria, ante esta decisión encuentra esta Colegiatura que no es acertada la decisión del a quo objeto en terminar el proceso disciplinario, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que se aperture la investigación disciplinaria y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal, veamos: No es de recibo para la Sala la argumentación expuesta por el fallador de primer grado al manifestar que, era clara la decisión adoptada al desestimar de plano la queja, al considerar que el señor BASTO, no razonó el por qué los profesionales podrían haber incurrido en las faltas a la ética en el ejercicio de la profesión, por otro lado adjuntó copia del acta de la diligencia de compromiso del proceso penal en cuanto a la detención domiciliaria y otras obligaciones por parte del Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta, dentro de un proceso que se sigue por

falsedad en documento público más dos copias “sin ninguna relevancia o coherencia” sic , por lo tanto se abstuvo a apertura la acción disciplinaria Al respecto esta Superioridad considera que, precisamente las dos copias “sin ninguna relevancia o coherencia” son los dos recibos de pago que adjuntó el denunciante en la queja, prueba con la que el operador judicial de instancia debe proceder a la indagación respectiva, citando a los abogados a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ser escuchados, así como requerir al quejoso para ampliar su denuncia, siendo este un deber del a quo de ejecutar un análisis integral del asunto bajo su conocimiento, a fin de establecer los hechos afirmados en la querella. Razón por la cual ha debido el funcionario a quo tratar de abrir investigación disciplinaria, con el fin de profundizar en las múltiples inconformidades e irregularidades alegadas por el quejoso en contra de los doctores JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE Y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA, además de citar al denunciante para ampliar su queja o decretar las pruebas necesarias y así aclarar sus dudas con respecto al escrito de queja presentado por el señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA, quien al no ser profesional del derecho, acudió a esta jurisdicción para aclarar sus inquietudes y establecer la responsabilidad de los denunciados por ello la importancia de poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. De allí que existen consideraciones expresadas por la Sala que deben admitir una valoración mucho más exigente y juiciosa, en tanto es prematuro adoptar una decisión como la aquí examinada,

cuando las hipótesis de investigación están por indagar. Véase, además de las inconformidades narradas en la queja con su apelación, quien afirmó que los denunciados incurrieron en los presuntos delitos de retención de documentos, estafa, calumnia e injuria, agresiones físicas y verbales, daños y perjuicios, aparentemente perjudicándolo de una manera arbitraria, además acompañó su denuncia con copia de la diligencia del compromiso suscrito por el imputado JUAN CARLOS BASTO GARCÍA en el proceso tramitado con número 54001 61 06 079 2015-81129N.I.2015-1337, por el delito de falsedad en documento público agravado y concierto para delinquir, más dos recibos de pago de los días 16 y 28 de abril de 2016 el primero por un valor de $1.000.000 y el segundo por un monto de $5.000.000, de manera inconsistente el Magistrado de instancia desconociendo sin haber escuchado al denunciante, concluyó así que no había mérito para iniciar una acción disciplinaria (fls. 90 a 119 c. o. 1ª instancia).. Por lo cual a juicio de la Sala, la primera instancia mostró ligereza probatoria en la actuación, pues no realizó el más mínimo esfuerzo por establecer si en realidad los graves hechos que denunciaba el quejoso se estaban presentando en el proceso penal de autos arriba referenciado. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle la razón jurídica y fáctica al apelante, en cuanto se debe dar inicio y así profundizar en la investigación disciplinaria, a fin

de establecer realmente cuál fue el comportamiento de los doctores JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE Y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA y si llegare a establecerse que existió falta disciplinaria en su comportamiento, se deberá adelantar el correspondiente proceso. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada adoptada por el a quo, para en su lugar ordenar que se prosiga con la actuación disciplinaria.. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, donde desestimó de plano la queja formulada por el señor JUAN CARLOS BASTO GARCÍA contra los abogados los doctores JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE Y ALEXANDER DOUGLAS ACEVEDO BAUTISTA, en auto del el 30 de septiembre de 2016, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inmediato la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y

siguientes de la Ley 1123 de 2007; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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