CSDJ - F5400111020002016006010120170505114708-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002016006010120170505114708-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017
Radicación Nº 540011102000201600601-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERBERTO JAVIER CONTRERAS PRIETO Y CARLOS
GUSTAVO MENESES PRIETO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
HECHOS Fueron resumidos en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: “advierten los accionantes que fueron destituidos de sus respectivos cargos, con ocasión de una sanción impuesta por la Procuraduría Provincial de Cúcuta en sentencia del 19 de diciembre de 2007, obrante dentro del radicado 106-3044-07 teniendo en cuenta que el señor Carlos Gustavo en su condición de concejal participó en la elección de su primo hermano Herberto Javier como personero de Cucutilla NS.
En razón a este parentesco de consaguinidad la Procuraduría Provincial de Cúcuta considero que se había violado el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1996 y por presentar el conflicto de intereses de que trata el artículo 70 y el artículo 40 de la Leyes 136 de 1994 y 734 de 2002. Contra esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación y la Procuraduría Regional de Norte de Santander Confirmó la Decisión. Ante esto procedieron a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pero fue rechazada por caducidad de la acción ante lo cual fue interpuesto el recurso de apelación y al ser resuelta la segunda instancia se decretó la nulidad de todo lo actuado, inadmitió la demanda y de forma posterior se rechazó. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas integrando Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.540011102000201600601-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Agregan de igual forma tramitaron ante el despacho del Procurador General de la Nación una solicitud de revocatoria directa pero fue resuelta de manera desfavorable.
Sin embargo, el 4 de mayo de 2015 fue solicitada ante la Procuraduría General de la
Nación la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario pero a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno pese a ser reiterada la solicitud el pasado 21 de mayo del año que avanza” Pretensiones: En consideración a lo anterior, los actores solicitan al Juez Constitucional tutelar de carácter definitivo sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y ejercicio del poder político y en consecuencia declarar que el fallo sancionatorio impuesto por la Procuraduría Provincial de Cúcuta según radicado Nº 106-3044-07 del 19 de diciembre de 2008 confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Norte de Santander mediante resolución Nº 011 del 31 de marzo de 2009 y mencionados en esta acción de tutela han perdido su fuerza de ejecutoria en los términos del artículo 91 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011) y por tanto se deben dejar de aplicar. Adicionalmente solicitó ordenar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación se proceda a cancelar la anotación de la sanción de destitución impuesta en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue instaurada el 25 de agosto de 2016 y la Magistrada Sustanciadora mediante auto del día 26 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción y, admitida para el trámite, dispuso notificar a las entidades accionadas y ordenó que se tuviesen como pruebas las piezas documentales aportadas por el demandante2.
Pronunciamiento de las entidades accionadas: La Procuraduría Provincial de Cúcuta, mediante oficio 5260 informó que efectivamente se adelantó el proceso en contra de los accionantes resultando en la sentencia del 19 de diciembre de 2007. Destituyendo a los accionantes e inhabilitándolos para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 2 Folio 77. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.540011102000201600601-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Adujo que sobre la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander que confirmó la decisión.
El Procurador Regional de Norte de Santander manifestó mediante escrito del 2 de septiembre de 2015, manifestó que en virtud de su competencia constitucional se profirió el fallo de segunda instancia confirmando la destitución e inhabilidad impuesta. Adujeron adicionalmente que: “los accionantes acudieron a los mecanismos legales a efecto de que se dejara sin efectos la sanción impuesta tal como ellos mismos lo adviertes, acudieron por la vía contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se inadmitió la demanda y posteriormente se dio su rechazo. Por otra parte acudieron al Despacho del Procurador General
de la Nación en donde realizaron una solicitud oficiosa de revocatoria directa la cual fue resuelta desfavorablemente. Agotado lo anterior, los señores Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustabo MENESESes Prieto mediante solicitudes del 4 de mayo de 2015 y 21 de mayo de 2016 en donde conforme a las previsiones contenidas en el numeral 21 del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 solicitaron a la Procuraduría General de la Nación la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del expediente disciplinario arriba mencionado. Con el fin de atender las solicitudes enunciadas la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios en comunicación del 30 de agosto de 2016 les informa a los accionantes el tramite y estado actual de la actuación interna que se radicó bajo el numero 153535 el cual se incorporó al radicado 19149 de 2016 actuación que se encuentra a cargo de un abogado de la citada dependencia encargado de proyectar la decisión que en derecho corresponda para la aprobación del señor Procurador General de la Nación” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERBERTO JAVIER CONTRERAS 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.540011102000201600601-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ PRIETO Y CARLOS GUSTAVO MENESES PRIETO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
Para llegar a tal determinación consideró lo siguiente: Dentro del sub judice, tenemos que los accionantes consideran violatorio de sus derechos fundamentales que a la fecha no se hayan resuelto sus solicitudes de pérdida de fuerza de ejecutoria del fallo sancionatorio sin embargo, en el trascurso de esta acción la Secretaría General de la procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios les informó que la respuesta estaba en proyección para ser revisada y firmada por el señor Procurador General de la Nación. En conclusión y como quiera que en presente caso se encuentra pendiente el pronunciamiento respectivo a la solicitud de los actores no puede esta instancia constitucional reemplazar la competencia de la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponde resolver si efectivamente se dan los presupuestos para dar aplicación al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.” De la impugnación. Inconforme los accionantes con el anterior fallo cuestionaron la improcedencia de la acción de tutela toda vez que considera que el perjuicio sigue siendo actual desde la expedición del acto administrativo. Afirma que si bien es conocedor de contar con los medios ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera que la tutela procede como medio transitorio, mientras la
Procuraduría resuelve su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.540011102000201600601-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.540011102000201600601-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, es evidente que la pretensión del accionante está siendo tramitada al interior en la Procuraduría General de la Nación, y por lo tanto tal y como lo adujo la primera instancia en sede de tutela no puede abrogarse la competencia definiendo una situación que no ha sido considerada por el Juez natural.
Adicionalmente, en consideración a que la anulación de esa actuación de la administración corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia
en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de las decisiones emitidas por la Procuraduría Provincial y Regional respectivamente, los cuales fueron fallados en el 2007 y 2008 respetivamente, evidenciado un lapso superior a los ocho años que obviamente da al traste con principios de razonabilidad de los términos. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Demostrado entonces el conocimiento que los disciplinados hoy accionantes, tenían sobre el contenido del fallo de segunda instancia desde el 31 de marzo de 2008, resulta impróspera la pretensión solicitada en la acción de tutela. En ese entendido se encuentra demostrada la incuria 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ para acudir al Juez de Tutela a fin de proteger los derechos fundamentes presuntamente vulnerados
con la sentencia. Es decir, tardías búsquedas de amparo como en el caso de autos, no son precisamente lo que distingue un mecanismo de amparo como la acción de tutela, no está instituida para atentar contra principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ésta última que se materializa al interior del proceso disciplinario en tanto se preserva su intangibilidad que no está al vaivén de consideraciones y controversias ajenas al procedimiento ordinario, pues declarada la responsabilidad disciplinaria, lo procedente al interior del mismo es permitir su curso normal con las intervenciones que de ley sean procedentes. En este orden de ideas, la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional (tema que desarrollado en párrafos precedentes) lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección
que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia 3 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’…
Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y s i transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con
lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha
pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados ocho años después de proferida la última decisión atacada, para presentar un hecho supuestamente irregular que le afecta derechos fundamentales, cuando durante el transcurso normal de la actuación disciplinaria se le respetó el debido proceso y garantías procesales. Ahora bien, tampoco resulta procedente este mecanismo excepcional, en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: Sobre el particular es necesario indicar que el accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable, pues le bastó informar que se puede configurar tal situación con la permanencia en el ordenamiento jurídico del acto administrativo atacado, empero no enfatizó en los aspectos que se pueda ver vulnerados. Como quiera, pues, que el accionante asocia la protección constitucional a la irremediabilidad del perjuicio que dice le desencadena el acto administrativo habría que recordar lo que al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Herberto Javier Contreras Prieto y Carlos Gustavo Meneses Prieto Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a
un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”4 No puede, pues, considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto presuntamente adverso, por cuanto –como ya se dijo-, no se configura el requisito de urgencia necesario para que a la acción de tutela se le abra espacio como mecanismo transitorio5, y eso sin contar con que el último acto que se ataca data del año 2008. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte 4 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los
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