CSDJ - F54001110200020160060401ADJUNTA20161129130207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160060401ADJUNTA20161129130207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de su solicitud de tener acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, pese a que tienen carácter reservado por Ley, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201600604 01 (12734-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual DENEGÓ el amparó los
derechos invocados por la señora MARÍA TORCOROMA SÁNCHEZ
RUEDAS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA TORCOROMA SÁNCHEZ RUEDAS, el 29 de agosto de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, contradicción y acceso a documentos públicos que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que participó en el concurso abierto de méritos para cargos de carrera conforme a la Resolución # 332 de 2015, para Secretaria de Procurador Nivel Técnico, dentro de la Convocatoria No. 093 de 2015. - Indicó que presentó las pruebas de conocimiento y las de competencia comportamentales el 6 de marzo de 2016, los resultados fueron publicados el 25 de mayo de 2016, obteniendo un puntaje de 75.41 en escala de 0 a 100, quedando aprobada, 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) en Sala Dual con el Conjuez CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA. luego el 6 de julio del mismo año se publicaron los resultados de las pruebas de competencias comportamentales en las que obtuvo un puntaje de 38.13 en escala de 0 a 100. - Agregó que a raíz de ese resultado el 7 de julio de 2016 efectuó la respectiva reclamación a efectos de que se revisara la calificación obtenida, además en la respectiva reclamación solicitó copia del
cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta diligenciada y se le indicara forma de calificación y el valor asignado a cada una de las respuestas. - Afirmó que las reclamaciones fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación, frente a los resultados confirmando la calificación, pero en relación con la copia y acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, las mismas fueron negadas, con fundamento en que tienen carácter reservado de conformidad con el parágrafo del artículo décimo segundo de la Resolución 332 de 2015 con concordancia con el artículo 208 del decreto 262 de 2000. - Manifestó que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales porque con ello le impide controvertir los resultados. (fls. 1 a 25 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende la petente Se permita el acceso y consulta al cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta diligenciadas y hoja de respuesta con las opciones correctas. (fls. 1 a 33 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante Auto del 30 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, así mismo, dispuso vincular como tercero con interés a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nació. (fls. 36 c.o. 1ª
instancia). 3.- El doctor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de abogado de la Procuraduría, dio respuesta a la presente acción, manifestando en primer término que la misma resulta improcedente debido a que la actora está cuestionando la legalidad de un Acto Administrativo por medio del cual se le resolvió una reclamación formulada contra la prueba comportamental, razón por la cual debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, manifestó que no se cumplía con el principio e inmediatez, debido a que el hecho generador data del 18 de julio de 2016, considerando que “…mes y medio para predicar este hecho como vulnerador del daño a sus derechos fundamentales, se convierte en un lapso excedido…” Finalmente, hizo referencia a la calidad de carácter reservado de los cuadernillos señalando que el artículo décimo segundo de la Resolución 332 de 2015 es clara en indicar que “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado”. (Folio 47 a 101 c.o) 4.- La Universidad de Antioquia dio respuesta a la presente acción haciendo un recuento acerca de las facultades de la Procuraduría General de la Nación, el concurso, los resultados obtenidos por la actora y las respuestas suministradas con base en las peticiones realizadas, señalando que la negativa a suministrar los documentos solicitados por la petente (cuadernillos y hojas de respuestas) tiene un fundamento legal, además también contaba con el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, del cual no ha hecho uso. (fls. 104 a 125 c.o. 1ª instancia)
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en fallo proferido el 13 de septiembre de 2016, DENEGÓ el amparó los derechos invocados por la señora MARÍA TORCOROMA SÁNCHEZ RUEDAS contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA.
Señaló el Seccional de Instancia que la actora mediante acción de tutela pretende obtener copia del cuadernillo, la hoja de respuestas, al no estar de acuerdo con el resultado obtenido en las pruebas de competencias comportamentales, petición ésta resuelta por el accionado de forma negativa, puesto que tales documentos tienen carácter reservado y de igual forma en la respuesta la Procuraduría informó a los aspirantes que ante la negativa de entrega del material los interesados podían acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que a través del recurso respectivo del que trata el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual debía ser interpuesto “por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez días siguientes” sin que se hubiera acudido al citado mecanismo. (Folios 146 a 148 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora el 22 de septiembre de 2016, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: Señaló que frente a la calidad de reservado de los cuadernillos la Corte Constitucional ha manifestado que tal reserva no opera para los concursantes en el trámite de una reclamación, haciendo alusión a la
sentencia T-180 de 2015. También argumentó que si bien se puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción de tutela procede de forma excepcional contra las determinaciones adoptadas en proceso de selección, puesto que se requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad. (Folios 158 a 161 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la actora MARÍA TORCOROMA
SÁNCHEZ RUEDAS.
En efecto, la petente señala que no le puede ser negado entregar el material de prueba solicitado, puesto que se le estaría vulnerando su derecho a la defensa y poder controvertir el puntaje obtenido y además que si bien es cierto en la respuesta recibida la Procuraduría le había indicado que podía acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma excepcional se puede optar por la acción de tutela.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana MARÍA TORCOROMA SÁNCHEZ RUEDAS considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, defensa, contradicción y acceso a documentos públicos por las accionadas, por cuanto según afirma dentro de la Convocatoria 093 de 2015 adelantada por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, no se atendió su solicitud de tener acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, el cual era necesario para poder reclamar sobre las pruebas de competencias comportamentales, al respecto la Sala debe señalar
desde ya que las pretensiones de la actora superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción intervenga abiertamente en el concurso de méritos que se adelanta en la Procuraduría General de la Nación, cambiando las reglas de juego para algunos de los participantes, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a permitirle el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, para así controvertir la calificación obtenida en la prueba de competencias comportamentales, pese a que con fundamentos legales las accionadas le dieron respuesta informándole que esos documentos por imperio de la Ley tienen carácter reservado, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la pretensión de la accionante se
enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, reglado en este caso por la Resolución No. 332 de 2015, mediante el cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por intermedio de su Oficina de Selección y Carrera dio cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional de realizar concurso de méritos para la provisión de los cargos de nivel asesor, ejecutivo, profesional, técnico y administrativo, destacándose que dichos procesos cuentan con la intervención de otras entidades privadas encargadas de la evaluación y calificación de las diferentes etapas y fases del concurso acogiendo los parámetros definidos por la Oficina de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se pretende la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes postulados a acceder a los cargos ofertados. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Procuraduría General de la Nación emitió la Resolución No. 332 de 2015, mediante el cual convocó a concurso de méritos para 739 cargos de carrera pertenecientes a niveles de asesor, ejecutivo, profesional, técnico y administrativo, pero entiéndase que éstos actos administrativos (conformación de la lista de elegibles) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos
de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para
plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto)
Y recientemente en sentencia T-090/13, del 26 de febrero de 2013, reiteró la Guardiana Constitucional la improcedencia de la acción de tutela contra concursos de méritos, indicando de manera puntual que en estos casos la Convocatoria al “contener los parámetros según los 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso [21], así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles” es la norma que deben seguir los participantes, pues “Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación” agregando además: Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son
inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[22]; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido. 4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad
organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.” 3.2. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así[1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude
a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la accionante, señora MARÍA TORCOROMA SÁNCHEZ RUEDAS, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, pero sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, la Sala precisa que en el caso bajo estudio el perjuicio alegado por la actora con la vulneración de sus derechos, no se encuentra adecuadamente demostrado, siendo esta circunstancia la única que posibilitaría la procedencia de la acción de tutela, por lo cual el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras,
de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”[2]. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxi
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