CSDJ - F54001110200020160060601ADJUNTA20161129125838-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160060601ADJUNTA20161129125838-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201600606-01 (12741-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual denegó el amparo deprecado por la señora ROSA CAROLINA RINCÓN contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ROSA CAROLINA REINA RINCÓN, el 30 de agosto de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus
derechos fundamentales de defensa, contradicción, acceso a documentos públicos y de petición que considera vulnerados por las accionadas, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora haberse inscrito y participado en la convocatoria No. 108 de 2015 adelantada por las accionadas, cursando las etapas de dicho proceso, para lo cual el 6 de marzo de 2016 se realizaron las pruebas de conocimiento, competencias comportamentales y análisis de antecedentes, siendo publicados los resultados el 25 de mayo del mismo año, en los cuales obtuvo un porcentaje de 73.35 en una escala de 0 a 100, bajo el estado APROBADO, continuando con el proceso. - Indicó la petente que el 6 de julio de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de competencias comportamentales en 1 Sala Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIERO (Ponente) y CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA (Conjuez). las que obtuvo un puntaje 73.35 en una escala 0 a 100, por lo cual al día siguiente presentó reclamación contra dichos resultados, solicitando se “efectúe revisión de la calificación obtenida en la prueba de competencias comportamentales publicadas el 06 de julio de 2016, la recalificación de la misma y/o corrección de posibles inconsistencias aritméticas”, además deprecó copia y acceso al cuadernillo y hoja de respuestas diligenciado al momento de la prueba, con su respectiva calificación y el valor de cada respuesta. - Indicó la actora que el 18 de julio fue publicada la Resolución No. 1773 por medio de la cual se resolvieron las reclamaciones de los
resultados de las competencias, confirmando los mismos, a su vez negó de manera general – a todos los concursantesla petición de copias de los cuadernillos y de sus resultados obtenidos por la accionante, por lo cual consideró que al no haber conocido de sus cuadernillos de preguntas, hoja de respuesta, las accionadas le están impidiendo controvertir los resultados públicos por la Procuraduría General de la Nación vulnerándose su debido proceso (fls. 1 – 30 c.o.). Por lo anterior pretende la petente que se AMPAREN sus derechos fundamentales de petición, a la defensa contracción y acceso a documentos públicos, así: Se ordene a las entidades accionadas remitir copia y/o acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por mí y la hoja de respuestas clave. Así mismo, se le conceda el término de 3 días hábiles a partir del día siguiente a tener acceso a tales documentos para presentar el recurso de reposición si a ello hubiera lugar, luego del análisis de las pruebas. 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del asunto, ordenando notificar a las entidades demandas a efectos de que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda constitucional (fl. 33 c.o.). 3.- En correo electrónico remitido al Seccional de Instancia el 6 de septiembre de 2016, el Asesor Jurídico de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó en el mismo “Por medio del presente me permito allegar en archivo adjunto el respectivo pronunciamiento en relación con la tutela del asunto”, allegando copia de la
decisión emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, adiada 25 de agosto de 2016, en la cual resolvió la acción de amparo del señor Heymar Mauricio Ramírez Albán por los mismos hechos que reclama la actora (fl. 43 – 62 c.o.). 4.- En oficio del 5 de septiembre de 2016 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación deprecó la improcedencia de la acción de amparo solicitada por la actora, en tanto no resultaba cierto que la Resolución No. 1773 del 18 de julio de 2016, vulnerara los derechos reclamados por la accionante, toda vez que lo consignado en ese acto administrativo hizo referencia a la reserva legal que gozan las pruebas e instrumentos de selección empleadas en las convocatorias fundamentada en lo descrito en el Decreto Ley 262 de 2000 y en el parágrafo del artículo décimo segundo de la Resolución No. 332 de 2016, norma ésta última reguladora del concurso de méritos por tanto de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todos los participantes, procediendo a transcribir lo mencionado en la resolución de respuesta dada a los concursantes. Por lo anterior, encontró la accionada que lo pretendido por la actora es controvertir la legalidad de un acto administrativo por el cual se resolvió la petición de la actora, gozando de plena validez y legalidad, debiendo acudir al mecanismo judicial idóneo para controvertirlo. De otra parte encontró que la petición de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues los hechos vulneradores de los derechos reclamados
por la actora deben contarse desde la fecha de la realización de la prueba -6 de marzo de 2016-, por lo cual “seis meses para predicar este hecho como vulnerador del daños a sus derechos fundamentales, se convierte en un lapso excesivo, pues de haberlo considerado “urgente” hubiera acudido a esta instancia desde el mismo momento en que se le informó la negativa de acceso al cuadernillo y a su hoja de respuestas”. Frente al derecho de contradicción y defensa consideró la accionada que tal derecho no se vulneró en tanto el procedimiento aplicado al material empleado para la prueba gozaba de reserva legal, concepto desarrollado por la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa (fl. 68 – 95 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, resolvió denegar el amparo deprecado por la señora ROSA CAROLINA RINCÓN contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Lo anterior, al encontrar el a quo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el reclamo de la actora en tanto se dirigió contra concursos de méritos y actos administrativos de carácter general, destacando que la Resolución No. 1773 de 2016 controvertida al momento de resolver la reclamación de la actora le informó sobre la reserva legal que recaía en los documentos reclamados, fundamentando su respuesta con lo contenido en el Decreto 262 de 2000 y el parágrafo del artículo décimo segundo de la resolución No.
332 de 2016, situación por la cual tenía un mecanismo judicial el cual era acudir a la jurisdicción contenciosa para elevar recurso de insistencia de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, consideró que no existe vulneración alguna al derecho de petición teniéndose que la entidad accionada no obró de forma arbitraria por lo cual denegó la acción de tutela (fl. 101 – 103 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo la actora impetró impugnación contra la misma el 28 de septiembre de 2016, reiterando los hechos descritos en su petitum de tutela, destacando que el Seccional de Instancia solamente hace referencia sobre el acceso a las copias referidas, pero no analiza el resto de los derechos invocados como vulnerados, desconociendo además, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participantes en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales (fl. 120 – 123 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento
procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la señora Rosa Carolina Reina Rincón contra el fallo del a quo mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por la actora al encontrar que en el caso de estudio no se vulneraron derechos fundamentales y que además la accionante contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de sus resultados obtenidos, como lo era el recurso de insistencia ante la Jurisdicción Contenciosa, al considerar la impugnante que la decisión de instancia no analizó todos los derechos invocados en su escrito, además el haber desconoció que la acción de tutela era un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participantes en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales (fl. 120 – 123 c.o.).
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados,
pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un
determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana ROSA CAROLINA RINCÓN considera vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, acceso a documentos públicos y de petición, por cuanto según afirma dentro de la Convocatoria No. 108 de 2015, adelantada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no se atendió su solicitud de tener acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, el cual era necesario para poder reclamar sobre el resultado obtenido, pues de la respuesta entregada contenida en la Resolución No. 1773 del 2016 no le permitieron acceder a los documentos solicitados bajo el argumento de reserva legal, al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones de la actora superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción Constitucional intervenga abiertamente en un proceso de selección cambiando las reglas de juego para algunos de los participantes, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional,
pues se itera, que el acceso a copias de los cuadernillos y sus respectivas respuestas, fue un hecho resuelto por las entidades accionadas dentro del procedimiento fijado para el concurso de méritos No. 108 de 2015, y del cual emanó un acto administrativo que goza de legalidad y validez, abriéndose el mecanismo judicial de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertirlo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a permitirle el acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, habilitándose un término para ello y además otorgándole la posibilidad de interponer un recurso de reposición, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional, pues las accionadas emitieron el acto administrativo respectivo en el cual se atendió la reclamación elevada por la actora en su oportunidad y del cual se predicó que los resultados obtenidos en el proceso de selección se mantenían. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos
administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la pretensión del accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, reglado en este caso por la Resolución No. 1773 del 18 de julio de 2016, pero entiéndase que éstos actos administrativos preparatorios para la conformación de la lista de elegibles, son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.
(…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples
pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Y recientemente en sentencia T-090/13, del 26 de febrero de 2013, reiteró la Guardiana Constitucional la improcedencia de la acción de tutela contra concursos de méritos, indicando de manera puntual que en estos casos la Convocatoria al “contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar
las etapas propias del concurso [21], así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles” es la norma que deben seguir los participantes, pues “Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación” agregando además: Precisamente, sobre el tema la Sala Plena de esta Corporación al asumir el estudio de varias acciones de tutela formuladas contra el concurso público de méritos que se adelantó para proveer los cargos de notarios en el país, mediante sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las
modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa[22]; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido. 4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.” 3.2. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así[1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección
inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la actora no indicó en manera alguna la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable que le permita al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales reclamados, pues como se ha explicado, se tiene que a la fecha el reclamo por los resultados de las pruebas de conocimiento y de competencia fue resuelto dentro de las etapas del concurso, situación que a todas luces resulta exorbitante, pues de tomar alguna decisión al respecto el juez constitucional estaría usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas para resolver los asuntos puestos a su conocimiento. Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo alegado por el actor debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la nec
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