CSDJ - F54001110200020160066901ADJUNTA20190412072159-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160066901ADJUNTA20190412072159-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600669 01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia del 19 de Junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través de la cual resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente al profesional del derecho ROGELIO PEÑARANDA ROA, de incurrir en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole como SANCIÓN la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de TRES (3) meses y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el 2015, de no ser porque se advierte en el presente asunto una causal de nulidad por violación al debido proceso que se procederá a declarar de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 2 de septiembre de 2016, por el señor JOSÉ DEL CARMEN SANTAMARÍA contra el abogado ROGELIO
PEÑARANDA ROA, señalando que le dio poder el 8 de junio de 2015, con el fin que adelantara un proceso ante la Fiscalía por estafa y cobro de un dinero. Agregó que una vez realizados los respectivos cobros, el profesional de derecho, no le hizo entrega de los dineros cobrados a la señora GENNI LEONOR GANDOLFO, quien era su deudora. (folios 1 a 3). 1 1 conformada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ROGELIO PEÑARANDA ROA mediante certificado Nº 293395 del 28 de septiembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 13.504.534, y es portador de la tarjeta profesional Nº 254.890 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 8). 3.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2016, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ROGELIO PEÑARANDA ROA, y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2017 (folio 9).
4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 15 y 19 de diciembre de 2016, para citar y emplazar al investigado (folio 14). 5.- Notificación personal al Ministerio Público el 19 de diciembre de 2016 (folio 15). 6.- Notificación personal al disciplinable ROGELIO PEÑARANDA ROA el 3 de febrero de 2017 (folio 17). 7.- Auto del 7 de febrero de 2017 por el cual se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de marzo de 2017 (folio 20). 8.- Audiencia de pruebas y calificación del 6 de marzo de 2017, donde se escuchó la ampliación y ratificación de queja, y versión libre al disciplinable, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas (folios 26 y 27).
AMPLIACIÓN DE QUEJA DE JOSÉ DEL CARMEN SANTAMARIA APONTE.
Se ratificó de los hechos afirmó que buscó al abogado para que cobrara un dinero a la señora GENNI LEONOR GANDOLFO, por esa gestión el abogado cobraría $3.000.000 y el 20% de los intereses, la señora entregó $ 15.000.000, siendo recibidos por el abogado y los últimos 5 millones de pesos no se los entregó, pues de esos le iba a pagar tres millones al abogado y le quedaban dos millones que le República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN corresponden a él, y no se los ha entregado, hace 14 meses el abogado tiene la plata.
Aceptó haber recibido $ 15.000.000, pero de los últimos $ 5.000.000, dos millones que debió entregar, no lo hizo, de lo cual tiene documentos en la casa, y esa es la queja.
VERSIÓN LIBRE DEL ABOGADO ROGELIO PEÑARANDA ROA.
Expuso, que vivió en el barrio donde laboró como vigilante el quejoso, quien le consultó de su caso, ante lo cual le manifestó que le ayudaría con el tema, refirió que lo asesoró sobre un litigio con tres personas, GENNI LEONOR GANDOLFO QUINTERO, un señor ORLANDO y no recuerda los otros nombres. Refirió que el quejoso debe tener contrato de prestación de servicios respecto del cobro de $ 3.000. 000.oo de honorarios sobre el cobro de la deuda de las tres personas y adicionalmente un 10%, de lo que se lograra por encima de la deuda, firmaron un mandato para él poder revisar el proceso que se seguía en la Fiscalía Segunda. Se llegó a un acuerdo entre ellos con la profesional del derecho GENNI LEONOR GANDOLFO QUINTERO, a medida que recibió el dinero le iba informando al señor SANTAMARÍA y los tuvo en su poder hasta cuando él le pidió el dinero, en diciembre de 2015, de lo cual le hizo firmar un recibo al quejoso, quedando un saldo pendiente, aclaró que la precitada señora realizó el pago de la totalidad del dinero.
Refirió que el quejoso se negó a asistir a la oficina y prolongó su asistencia, pero ya en el año 2016 en otras condiciones, irrespetuosamente, llegó a su oficina para señalar que se había aliado con la señora GANDOLFO QUINTERO, para “tumbarlo” que frente a dicha situación y a la actitud del mandante, acudió ante la Fiscalía para que se hiciera una conciliación, donde se presentaron él y la referida señora, diligencia a la que no asistió el señor SANTAMARÍA. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El quejoso se negó a cumplir con el acuerdo pactado, pues una vez se obtuviera la suma de $ 20.000.000, el señor desistiría de la demanda ante la Fiscalía, pero no hubo posibilidad de llegar a conciliar ante la Fiscalía, tampoco quiso hacer la cesión del crédito, los intereses fueron de un millón quinientos mil pesos, nunca los aceptó, refirió que el señor SANTAMARIA, estuvo al margen del tema y sólo a través de la queja ante la Judicatura, volvió a saber de él, quien le mandó por correo la revocatoria del poder. Insistió que el señor SANTAMARÍA estuvo renuente a cumplir con el acuerdo al que se comprometió una vez le pagaron el dinero.
Aportó fotocopia del poder, del contrato de prestación de servicios, recibo de caja del dinero entregado y recibido por el señor SANTAMARÍA, solicitud de audiencia de conciliación ante la Fiscalía Segunda de Cúcuta, fotocopia de la cesión del crédito, original del desistimiento de la querella firmada por GENNI LEONOR GANDOLFO (ver folios 28 a 36). Solicitó como pruebas se cite como testigo a la abogada GENNI LEONOR
GANDOLFO.
El Magistrado accedió a oír en declaración a la citada abogada, tener los documentos aportados por el investigado como pruebas (folios 28 a 36), requirió al quejoso para que aporte los documentos que tenga en su poder, y se fijó fecha para continuar con la audiencia para el 12 de mayo de 2017. 9.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 12 de mayo de 2017, donde se escuchó el testimonio de la abogada GENNI LEONOR GANDOLFO y se fijó fecha para continuación de audiencia para el 6 de julio de 2017 (folios 44 y 45)
DECLARACIÓN DE LA ABOGADA GENNI LEONOR GANDOLFO.
Señalo que conoció al quejoso hace dos años, porque el señor le vendió una cesión de crédito, indicó conformaban un grupo de asesoría. Aclaró que no fue contratada como abogada y no intervino jurídicamente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Conoció al abogado ROGELIO PEÑARANDA, porque fue demandada junto con dos personas más y el quejoso lo contrató para un asunto penal, no tuvo ningún vínculo de amistad con ninguno de los dos.
Acotó, que los acuerdos prejudiciales que se realizaron fueron en presencia del señor JOSÉ DEL CARMEN SANTAMARÍA, indicó que se cumplió con lo acordado, más no así el citado señor, quien no lo ha hecho, el acuerdo fue muy claro, ella le cancelaba la totalidad del dinero y él desistía de la acción penal, y devolvía la cesión del crédito, por haberle cancelado la totalidad del dinero al señor JOSÉ DEL
CARMEN SANTAMARIA.
Señaló, que ante la Fiscalía Segunda atendió una citación para conciliar el tema del proceso que se adelantaba en su contra, pero el señor JOSÈ SANTAMARÍA no compareció cuando fue citado. El mismo Fiscal lo llamó y habló telefónicamente con él, agregó, que la idea era, que al abogado ROGELIO PEÑARANDA retirara la demanda y le devolviera el crédito, pero a la fecha el señor JOSÉ SANTAMARIA no ha cumplido con lo pactado, Recibió llamadas de la esposa del señor JOSE SANTAMARÍA, el domingo a las 5 de la mañana reclamándole sobre el dinero quien de forma grosera la amenazó, teniéndole que colgar el teléfono, pues ella no le debe nada, el trato con el investigado fue respetuoso y correcto, incluso lo único que sabe es que ante la
fiscalía el señor JOSÉ DEL CARMEN SANTAMARIA no ha querido firmar el desistimiento, ni devolver el crédito. Consideró que es mala fe del señor JOSE DEL CARMENSANTAMARÍA, quien quiere cobrar todo el dinero, adicionalmente quedarse con el crédito y no cumplir con el acuerdo que estaba estipulado. 10.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 6 de julio de 2017, no se realizó por cuanto no compareció el disciplinado se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia el 6 de octubre de 2017 (folio 49). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 11.- Auto del 17 de julio de 2017, mediante el cual se designó a la abogada MILADY YARITZA VERA DAZA, como defensora de oficio del implicado ROGELIO PEÑARANDA ROA y se fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre de 2017 (folio 53), la que fue aplazada a través del auto del 31 de agosto de 2017, fijándose nueva fecha para el 19 de octubre de 2017 para continuar la audiencia (folio 62). 12.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 19 de octubre de 2017, se le reconoció personería al apoderado del quejoso, también se hizo presente la
defensora de oficio del investigado, el Ministerio Público no asistió, el Magistrado interrogó al quejoso bajo la gravedad del juramento, quien reconoció haber recibido de manos del investigado la suma de $ 15.000.000, y la firma del contrato de prestación de servicios es la de él, y el contrato fue el que se suscribió. El despacho interrogó al disciplinable, respecto del dinero recibido conforme al poder otorgado, quien indicó: recibió de parte de la señora GENNI LEONOR GANDOLFO, en su momento en cuotas $ 15.000.000 y posteriormente $ 5.000.000, que nunca se legalizaron frente al señor JOSÈ DEL CARMEN SANTAMARÍA, ratificó, no haber recibido un peso respecto del contrato de prestación de servicios firmado con el quejoso y dejó claro que le entregó al referido señor $15.000.000, él tiene los $5.000.000 que no ha logrado legalizar a la fecha. Conforme a lo anterior, procedió el despacho conforme a lo ampliado por el quejoso y el mismo disciplinable, a calificar la actuación disponiendo formular cargos al
abogado ROGELIO PEÑARANDA ROA.
Situación Fática Con fundamento en el material probatorio recaudado se estableció que el señor JOSÉ DEL CARMEN SANTAMARÍA le confirió poder al abogado ROGELIO PEÑARANDA ROA, para que lo representara ante la Fiscalía en demanda contra GENNI LEONOR GANDOLFO, para los cual se celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado y cobró por honorarios $3.000.000,oo se hizo un arreglo y
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en el documento se indicó que la querellada se comprometía al pago de indemnización por la suma de $ 1.450.000,oo, no siendo claro el arreglo con el contrato escrito de prestación de servicios profesionales, porque supuestamente el mismo, según le ofreció el abogado al cliente, éste último sería objeto de pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados por la estafa, es decir recibiría el quejoso una suma superior a $ 20.000.000,oo.
No se cuestionó el hecho que el abogado haya recibido honorarios, pues el mismo señor JOSE DEL CARMEN SANTAMARÍA, aceptó que cancelaria $3.000.000 por honorarios conforme al contrato de prestación de servicios escrito, pero se extraña que el abogado hubiera tomado para sí la suma de $5.000.000,oo y no $3.000.000,oo a que se refirió el contrato. Así mismo, se echa de menos el $1.450.000, oo que indicó en el presunto acuerdo para que hubiera desistido de la denuncia penal el señor JOSE DEL CARMEN SANTAMARÍA, por lo que se consideró que el abogado ROGELIO PEÑARANDA ROA, pudo incurrir en una falta de lealtad con el cliente. Formulación de cargos.
Consideró el a quo, que posiblemente el profesional del derecho investigado, pudo faltar al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal a) ibídem, que constituye una falta contra la lealtad con su cliente, calificada a título de dolo. En este caso no expresarle su franca opinión acerca del asunto encomendado a su cliente, pues si el abogado escribió lo señalado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se infiere que debió haberle entregado en principio los $20.000.000, salvo que éste aceptara como lo sugiere que había deducido $3.000.000 de dicha suma pero no $5.000.000, y se desconoció lo ocurrido con el $1.450.000, que se acordó luego de formulada la denuncia penal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La imputación subjetiva en materia de ética profesional, consideró que pudo haber incurrido en la mencionada falta a título de DOLO, pues el abogado era conocedor que conforme al contrato de prestación de servicios y lo acaecido con el acuerdo realizado con la abogada GENNI LEONOR GANDOLFO, no le era viable retener los
$5.000.000,oo. El encartado entregó para que se tuviera como pruebas la denuncia penal suscrita
por CARLOS LUIS SANTAMARÍA SANDOVAL y otros, del 26 de marzo de 2015 y dos recibos suscritos por la abogada GENNI GANDOLFO (ver folios 72 a 75). Solicitó el interrogatorio del quejoso. 13.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 2 de febrero de 2018, se procedió al interrogatorio del quejoso por parte del disciplinado, y el disciplinado alegó de conclusión (folios 87 a 89). TESTIMONIO DE JOSÉ DEL CARMEN SANTAMARÍA APONTE (quejoso) A las preguntas del disciplinado expuso: le recomendaron como un buen abogado al investigado, a quien le indicó que una abogada le debía una plata y por ello le pidió al abogado ROGELIO PEÑARANDA le cobrara el dinero a dicha abogada, el implicado le dijo que le cobraría $3.000.000, y si le cobraba intereses eran del 10%, por eso le dijo “hágale”, luego le llevó el poder y se lo firmó. Le indicó al abogado que cuando la deudora le diera plata le pagaba, pero afirmó que no le dio dinero al implicado, el negocio era con GENNI GANDOLFO y otros dos abogados, la denuncia en la Fiscalía fue por el delito de estafa, pues la señora GANDOLFO supuestamente le vendía una hipoteca, pero eso no era hipoteca sino una deuda. No fue inducido a firmar el poder ni el contrato de prestación de servicios, indicó que si los leyó, no consultó a ningún otro abogado, denunció a las tres personas por estafa porque así le indicaron en la Fiscalía, el poder que le dio al abogado era para
cobrar la plata, indicando “usted cobró muy bien esa plata”, pero el disciplinable dejó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de cancelarle $2.000.000,oo de los $20.000.000,oo que recibió y por tal razón no firmó el documento de desistimiento de la denuncia ante la Fiscalía, en la audiencia realizada en la Fiscalía acudieron 3 personas, la esposa, el hijo y el quejoso, pero el contrato y poder sólo fue otorgado por el quejoso.
Manifestó, sólo la abogada GENNI LEONOR GANDOLFO se comprometió a pagar el dinero y la reunión se realizó cuando ella ya estaba a paz y salvo, ella telefónicamente le ofreció que le pagaría con un vehículo, pero estaba en malas condiciones y no aceptó, las otras dos personas no se comprometieron con el pago de lo adeudado. La cesión del crédito se adelantó en el Juzgado Sexto, y supuestamente el quejoso se iba a quedar con una casa, el abogado le informó que le pagaría por cuotas de $5.000.000, los que permanecieron en poder del abogado mientras llegaba la otra cuota. Ningún integrante de su familia intervino en reuniones con el abogado, y aclaró que en una ocasión su esposa acudió en su compañía a la oficina del abogado, los últimos $5.000.000,oo se demoró en entregárselos, indicó que hasta que el abogado
no le arregle a él, no le firma nada, a lo que el disciplinable aclaró que el poder fue recibido el 8 de junio de 2015 y a octubre se obtuvo el primer recibo firmado por $10.000.000, afirmó haberle revocado el poder frente al proceso penal y la cesión del crédito la firmó un hijo. Alegatos de conclusión. Señaló el abogado que su actuar estuvo enmarcado dentro de la Constitución y la Ley, mantuvo respeto frente al cliente (quejoso) en este proceso. Cuando tomó el proceso fue en virtud de un delito, pero al revisarlo no se daban los presupuestos legales, sin embargo, realizó todas las actuaciones profesionales para reclamar el dinero a su cliente. Adujo que la denuncia no tenía los fundamentos jurídicos por consiguiente le recomendó a su mandante que lo mejor para recuperar el dinero era llegar a un acuerdo, en efecto se llevó a cabo con los denunciantes y la abogada denunciante República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ante la Fiscalía, quien entendió que había realizado un negocio lícito del cual obtuvo un dinero, hubo una cesión del crédito el cual no conoció sino al consultar el proceso, la citada señora asumió la entrega del dinero al señor JOSÈ DEL CARMEN SANTAMARÍA, a cambio que fuera retirada la denuncia ante la Fiscalía.
El señor JOSÈ DEL CARMEN SANTAMARÍA, rechazó un arregló de los intereses y
por ello no aceptó el último pago, desconociendo además el pago de los honorarios, pues lo obtenido más allá de los 20 millones, sería para el profesional del derecho, es un porcentaje que no está fuera de la ley, el quejoso le dijo que era preferible el cobro de $3.000.000 de honorarios que perder todo el dinero. Se refirió a las capacidades y conocimientos del quejoso, que siempre actuó en cumplimiento de sus deberes evitando a la justicia un desgaste innecesario, y en relación con la abogada GENNI GANDOLFO, no se cumplió con el acuerdo pactado porque no se desistió de la demanda y ella actúo de manera equilibrada frente al
señor JOSE DEL CARMEN SANTAMARÍA.
Consideró temerarias las denuncias ante la Fiscalía y ante la Sala disciplinaria, por parte del quejoso, y debió tenerse en cuenta que el acuerdo entre las partes no se cumplió por parte del señor SANTAMARÍA. 14.- El 19 de junio de 2018, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual resolvió: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al profesional del derecho ROGELIO PEÑARANDA ROA identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.504.534, y portador de la tarjeta profesional Nº 254.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo
28, ibídem y en consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante TRES (3) meses y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el 2015, correspondientes a $ 1.933.050 (folios 97 a 102). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 15.- El 27 de agosto de 2018 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida en su contra el 19 de junio de 2018 (folio 108). 16.- El 30 de agosto de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia (folios 111 a 116).
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al profesional del derecho ROGELIO PEÑARANDA ROA identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.504.534, y portador de la tarjeta profesional Nº 254.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, ibídem y en
consecuencia, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante TRES (3) meses y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el 2015, correspondientes a $ 1.933.050 (folios 97 a 102). Con los elementos de juicio recaudados y de acuerdo a la sana crítica de las pruebas, la Sala consideró que existió certeza en punto a la comisión de la falta imputada en los cargos al abogado ROGELIO PEÑARANDA ROA, pues es un hecho que el quejoso le confirió poder al disciplinado, en memorial dirigido a la Fiscalía Segunda Local de Cúcuta para que dentro de la denuncia penal formulada por SANTAMARIA y otros contra la abogada GANDOLFO QUINTERO, por un presunto delito de estafa, lo asistiera, otorgándole amplias facultades, poder del 8 de junio de 2015 (folios 2-3). El quejoso aceptó haber recibido en total del abogado $ 15.000.000, pero según él le faltaban dos millones, en el entendido que el abogado habría recibido $ 20.000.000, en el acuerdo celebrado con la abogada GANDOLFO, teniendo en cuenta que el investigado en el memorial dirigido a la Fiscalía el 16 de marzo de 2016, aceptó que la abogada pagó el dinero correspondiente en su totalidad, pero sin decir cuánto, aclaró que le entregó $ 15.000.000 a su cliente (folios 28 y 29). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Guarda relación con lo anterior, el memorial dirigido a la Fiscalía y suscrito por la abogada GANDOLFO QUINTERO, pero no por los denunciantes, entre ellos el quejoso, desistiendo de la demanda penal, donde se consignó que la abogada GANDOLFO “pago los $ 20.000.000 objeto de la denuncia”, y agregó que se comprometía a pagar $ 1.450.000 como “indexación”, (folios 30-31).
El despacho infirió que le asistió la razón al quejoso, de otro lado, el abogado disciplinado, ni en sus explicaciones del 6 de marzo de 2017, ni en su alegato del 2 de febrero de 2018, fue claro en explicar en qué consistieron las características económicas de su acuerdo con la abogada GANDOLFO QUINTERO, tampoco fue claro ni conciso, ante su cliente, razón por la cual formuló la queja, ante la jurisdicción disciplinaria. No hay duda que el disciplinado debió haberle informado al señor SANTAMARÍA, no sólo su franca y completa opinión sobre el acuerdo al que llegó con la denunciada, sus características de tiempo y modo, sino debió haber suscrito un acta de acuerdo con la mencionada abogada. Resulta injustificable la conducta examinada por parte del disciplinado para con su cliente, pues debió ser claro y preciso, no hay duda que su falta de lealtad ocurrió a
título de DOLO, porque tuvo la posibilidad de ser directo con el quejoso, persona con estudios primarios y de unas circunstancias socioeconómicas inferiores a las del disciplinado, como la insatisfacción del mismo, por el servicio profesional prestado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 27 de agosto de 2018 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida en su contra el 19 de junio de 2018, y 30 de agosto de 2018, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 111 a 116). El primero de los cargos planteados, es la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, hizo un recuento de sus actuaciones, mismas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que refirió en la versión libre y alegaciones finales, considerando que la conciliación está dentro de las facultades que le fueron dadas por el quejoso en el poder conferido y la legislación Colombiana, lo considera como un medio de solución de conflictos, siendo más humano, saludable y justo, mutuamente satisfactorio y con el mismo valor de sentencia y eso fue lo que realizó dentro de la actuación judicial, nunca actuó a espaldas de su poderdante y mucho menos en contravía de la ley o contraria a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Y mucho menos actuó con dolo, pues logró extrajudicialmente recuperar el dinero que el señor JOSÈ DEL CARMEN SANTAMARÍA le había entregado voluntariamente a los tres denunciados en la Fiscalía, por un negocio que le fue planteado, pero no explicado con claridad suficiente para su comprensión total. Por lo tanto sorprende la interpretación del Magistrado Ponente, argumentando que su aparente falta de lealtad con el quejoso, y como bien es señalado carece de estudios profesionales, pero no se demostró que está imposibilitado mentalmente para comprender el alcance de sus actuaciones, al punto que obró con conocimiento y total comprensión en la compra del crédito que le fue ofrecido, otorgó poder para ejecutar dicho crédito y confiando a un abogado el cobro del mismo. Luego no se podría llegar a la conclusión que el desconocimiento de la Ley es causal de exoneración punitiva y mucho menos que la misma debe ser aplicada con perjuicios sociales o económicos. Tampoco se puede imputar que su conducta fue dolosa, porque el señor SANTAMARÍA siempre estuvo presente en los acuerdos con la abogada GANDOLFO, y aceptó las condiciones de los mismos, era conocedor de sus actuaciones y al recibo de cada suma de dinero, su carencia de estudios y las condiciones socioeconómicas inferiores a las de él, no pueden ser consideradas como causal de agravación, pues consideró se está violado el principio de igualdad constitucional ante la ley, no puede el legislador darle a las partes una calificación social previa a la toma de una decisión, pues ante la ley son iguales y la ley se debe aplicar sin ningún tipo de perjuicio social o económico.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 540011102000201600669 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la MULTA equivalente a tres salarios mínimos legales, vigentes para el 2015, adujo que si bien es cierto el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, prevé que la multa pude imponerse de manera autónoma o concurrente, sin que en la ley se establezca un sistema de penas principales y accesorias, siendo oportuno señalar que en el proceso disciplinario, no podría considerarse dolosa y mucho menos fue su actuar dentro del proceso mismo, por lo que la imposición de cualquier sanción disciplinaria, deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que deben ser considerados como criterios para la graduación de la sanción, y corresponden a criterios como la transcendencia social de la conducta, que no ha sido.
El perjuicio causado, no puede considerarse como doloso, pues fue su poderdante quien incumplió el acuerdo entre partes y mantener la denuncia ante la Fiscalía, ni entregó la cesión del crédito que había comprado voluntariamente, ni le pagó los honorarios y se limitó a la queja que hoy es objeto de ésta apelación. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida en su contra y en su lugar se declare el archivo de la actuación en su contra.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 24 de septiembre de 2018 (folios 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 24 de septiembre de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 25 de septiembre de 2018, sube al despacho de la Honorable Magistrada (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo Rep
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