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CSDJ - F54001110200020160067201ADJUNTA20190124111825-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160067201ADJUNTA20190124111825-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600672 01 (16223-36) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2016, el señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE formuló queja disciplinaria contra el abogado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, afirmando que otorgó poder al abogado con el fin de que adelantara un proceso laboral contra la empresa minera PROCARBEX y a COOPSUMIN por un accidente de trabajo ocurrido el 20 de octubre de

2011. Relató el quejoso que una vez entregó al denunciado todos los documentos requeridos junto con el poder, confió en que el abogado

estaría atento a su caso, comunicándose únicamente por vía telefónica, medio por el cual el togado aducía que todo iba bien. Posteriormente para principios del 2016 el denunciado le manifestó que estaba esperando que lo llamaran para audiencia en el Juzgado Laboral pero que no podía continuar con el encargo pues lo habían nombrado en un cargo público, es así como para febrero del 2016 el doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA envió una carpeta con todos los documentos observando que el poder que había firmado no había sido aceptado por el letrado y por ende nunca impetró la demanda por la cual había sido contratado, perdiendo la posibilidad de reclamar por sus derechos ya que la acción se encontraba prescrita. Aportó como prueba documental el señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE: Poder otorgado al doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA del 2 de septiembre de 2014, más copia de los anexos probatorios para instaurar la demanda. (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 285094 del 19 de septiembre de 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13198599 y portador de la tarjeta profesional No. 221.158. (fl. 10 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Norte de Santander, mediante auto del 2 de noviembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de febrero de 2017. (fl. 12 c. 1ª Instancia). 4.- Después de varios aplazamientos a la diligencia programada por incapacidad de la Magistrada de Instancia y por Jornadas Nacionales de Protesta, el 22 de septiembre de 2017, la Operadora Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA como querellado, el quejoso MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE y el doctor HADER RAMÍREZ BARRAGÁN, como representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio la palabra al doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA quien otorgó poder al abogado RAFAEL ALBERTO MOGOLLÓN ARAQUE para que lo representara en todo el proceso disciplinario, reconociéndosele personería jurídica por la Directora del Proceso quien además realizó lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA para que rindiera su versión libre, quien aclaró que fue nombrado como personero de Sardinata, Norte de Santander desde marzo de 2016 por un periodo de 4 años, desempeñándose con anterioridad a eso como litigante en el área laboral, por lo cual asistió

profesionalmente al señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE para la obtención de la pensión por invalidez, extrañando que el querellante olvidara plasmar en la queja que para el proceso de indemnización contra la empresa en la cual laboraba le presentó a la doctora CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA, quien fue la profesional del derecho que asumió el encargo, sin embargo ésta con posterioridad a la elaboración del poder, devolvió todos los documentos afirmando que no era procedente el proceso, momento para el cual afirmó el disciplinable que revisó el caso del denunciante por un periodo aproximado de dos meses y estaba por prescribir o ya estaba prescrito, entonces decidió regresar el asunto al señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE. 4.2.- La Directora del Proceso dio la palabra al denunciante, quien se ratificó en su queja, afirmando que se dedicaba a la minería antes de sufrir el accidente laboral, razón por la cual se encontraba en silla de ruedas. Indicó que obtuvo la pensión por invalidez en el año 2012 a través de la asesoría del doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, además confirmó el dicho del encartado afirmando que a la doctora CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA se la presentó el investigado para el año 2013 siendo ella la que asumió el encargo profesional pero ésta nunca contestaba el teléfono ni estaba en la oficina por lo que prefirió pedirle los documentos los cuales fueron recibidos por el doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA quien nunca le comentó sobre la prescripción sólo un día le regresó los papeles y le dijo que

tenía que conseguir otro abogado. 4.3.- Decretó la Magistrada de Instancia las siguientes pruebas:  El testimonio de la abogada CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA, del señor JAVIER VELANDIA ARTEAGA, ROSALÍA SERRANO MESA y el señor ELÍ GALLO.  Se tendrán como prueba los anexos de la queja y además el poder aportado en audiencia por el señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE otorgado a la abogada CÁNDIDA ROSA ROJAS VEGA. 4.4.- Decidió la Operadora Disciplinaria suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 5 de diciembre de

2017. (fls. 43c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 25 de junio de 2018 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA y su defensor contractual, el quejoso MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE y el doctor HADER RAMÍREZ BARRAGÁN como representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinaria procedió a dar la palabra a los siguientes testigos:  Elí Gallo: quien dijo ser amigo del señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE, por lo cual tuvo la oportunidad de acompañarlo en cuatro o cinco ocasiones a la oficina del abogado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, sin tener seguridad de la fecha exacta en que ocurrió esto limitándose a

aseverar que fue antes del 2016 pues en ese año fue que el togado reintegró los documentos. Indicó el testigo que no tenía claro el contenido de las conversaciones que llevaban el quejoso y el encartado pero que sabía que el letrado afirmaba que todo iba progresando. Afirmó el señor Elí que fue una abogada a la que acudieron después de recibir los documentos en el 2016, por parte del doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, quien les informó que ya no se tenía la posibilidad de impetrar la demanda al haber pasado los términos.  Rosalía Serrano Mesa: manifestó ser la esposa del señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE y pese a no recordar ningún tipo de fechas con exactitud, destacó que los documentos para la demanda se le entregaron primero al doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA quien siempre le dijo a su cónyuge que el proceso iba bien, luego este se los llevó a la abogada CÁNDIDA ROSA quien nunca estaba en la oficina y tampoco contestaba las llamadas, finalmente dicha togada regresó los documentos al doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA quien no realizó nada y terminó reintegrándolos al señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE. 5.2.- Al no encontrarse más testigos presentes, la Instructora de Instancia resolvió suspender las diligencias y fijó como fecha para su continuación el 1 de agosto de 2018. (fls. 115 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 1 de agosto de 2018 continuó la Directora del Proceso con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA y su defensor contractual, el quejoso MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE y el doctor HADER RAMÍREZ BARRAGÁN como representante del Ministerio Público. 6.1.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra a la testigo CÁNDIDA ROSA ROJAS, quien manifestó ejercer el oficio de la abogacía y haber conocido al señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE por intermedio del doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, quienes acudieron a su oficina para una asesoría por el accidente laboral ocurrido al señor Celis, momento en el cual recuerda que le explicó al quejoso que se podía interponer una demanda ordinaria laboral siendo primordial contar con el suficiente material probatorio para que se concluyera la culpa exclusiva del empleador, situación que ocurrió 4 o 5 años atrás. Relató la testigo que finalmente no se hizo cargo del proceso pues nunca recibió la totalidad de las pruebas requisito imprescindible para aceptar el poder ya firmado por el señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE. 6.2.- Teniendo pendiente la declaración del señor JAVIER VELANDIA ARTEAGA, la Operadora Disciplinaria suspendió la diligencia y fijó el 10 de agosto de 2018 como fecha de continuación. (fls. 125 c. 1a. instancia, CD No. 3) DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de agosto de 2018, la Magistrada Instructora, luego de que la bancada disciplinable

desistiera del testigo faltante, procedió a hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que se obtuvé certeza sobre los siguientes hechos, el quejoso sufrió en octubre del 2011 un accidente laboral que le generó una pérdida del 90% de su capacidad, así mismo que después de obtener con la asesoría del doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA la pensión de invalidez, el togado le manifestó la dificultad de iniciar un proceso contra el empleador con carácter indemnizatorio. Razón por la cual acudieron a la abogada CÁNDIDA ROSA ROJAS, quien según su testimonio estuvo en espera de la documental necesaria para iniciar la acción y al no obtenerla reintegró los documentos recolectados. Posteriormente el abogado cuestionado recibió el poder firmado por el señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE junto con las pruebas, pese a esto aún faltaba lo necesario para iniciar la acción según los anexos aportados por el quejoso, pues se evidencia una solicitud realizada por el querellante del 4 de mayo de 2016 ante la Agencia Nacional de Minería requiriendo un sin número de información contractual respecto a su empleador, imprescindible para iniciar la acción ordinaria laboral, hallando justificación suficiente para que el togado no tuviera forma de elaborar una demanda con todos los requerimientos. Aunado a lo anterior, analizó la Juez Disciplinaria que no se puede desconocer que pese a que el doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA

ARCHILA recibió un poder suscrito por el quejoso, éste asume el estudio del caso a un mes de la prescripción, no pudiéndosele endilgar el tiempo que tuvo el proceso la togada CÁNDIDA ROSA ROJAS. Por lo tanto la conducta del investigado no es constitutiva de falta disciplinaria pues conocía el señor quejoso la pruebas faltantes requisito sine qua non para interponer la demanda, las cuales al no ser obtenidas y sin haberse aceptado el poder el togado reintegro los documentos e informó de su imposibilidad para tramitar el encargo, en consecuencia la Magistrada de Primera Instancia dispuso la terminación del procedimiento y ordeno el archivo de las diligencias. (fls. 129 c. 1a. instancia, CD No. 4) DE LA APELACIÓN El denunciante allegó el 15 de agosto de 2018 escrito manifestando su inconformismo con la decisión adoptada por la Directora del Proceso, aduciendo que el encartado tenía todas las pruebas sobre el caso y el tiempo suficiente para impetrar la acción, endilgando la responsabilidad en el abogado al no haber tenido la oportunidad de reclamar sus derechos. (fl. 131132 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia).

2.- El 25 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable y a su defensor contractual (fl. 7 - 10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 2 de octubre 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 816192 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 3 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN GABRIEL PEÑARANDA

ARCHILA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de agosto de 2018 mediante escrito del 15 de agosto de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor JOSÉ ANTONIO SEPÚLVEDA, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, afirmando que el togado tenía el

material probatorio completo siendo imposible que en un mes no pudiera elaborar la demanda, causando un daño irremediable a él y su familia. En tal sentido, procede la Sala a informar al querellante que dentro de la documental aportada de folio 31 a 34 del cuaderno anexo se encuentra un escrito petitorio suscrito por él mismo de fecha 4 de mayo de 2016 dirigido a la Agencia Nacional de Minería, solicitando se informe entre otras muchas cosas el tipo de relación contractual o de concesión entre esa entidad y JAIRO CRISTANCHO, MINAS LOS SANTOS, CI EXCOMIN S.A.A. Y PROCARBEX. Nótese ahora que para la época de esta solicitud el doctor JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA ya había informado al quejoso de su imposibilidad para asumir el encargo profesional pues para marzo de 2016 fue nombrado como personero de Sardinata, Norte de Santander, análisis congruente con lo expuesto en la queja con el señor MANUEL ANTONIO CELIS ESCALANTE, quien afirmó que para comienzos del 2016 el abogado lo llamó a informarle que debía regresarle los documentos. Por lo anterior, es que no se comparte la afirmación hecha por el denunciante en el escrito de apelación, pues existe certeza de que no existía claridad ni material probatorio con respecto a la empresa minera y sus contratos con la Agencia Nacional de Minería, con el Municipio de Zulia, con el Departamento del Norte de Santander, etc; no pudiéndosele endilgar responsabilidad al encontrarse impedido de elaborar una demanda laboral sin el lleno de los requisitos, ni mucho

menos señalarlo como el responsable de permitir que transcurriera el tiempo permitido para interponer la demanda, pues el accidente ocurrió en el 20 de octubre de 2011, la pensión fue obtenida según el dicho del quejoso en el 2012 y sólo es hasta el 2014 que se tienen alguna evidencia de su deseo de interponer la demanda cuando elabora poder que no aceptó la doctora CÁNDIDA ROSA ROJAS el cual se encuentra de folio 45 a 46 del c.o. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 10 de agosto de 2018 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JUAN GABRIEL

PEÑARANDA ARCHILA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN GABRIEL PEÑARANDA ARCHILA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley

1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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