CSDJ - F54001110200020160069801ADJUNTA20190426142148-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160069801ADJUNTA20190426142148-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201600698 01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se sancionó al abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 12 de septiembre de 2016, por el señor JUAN PABLO BOTELLO CAMACHO, quien señaló que desde el día 19 de febrero de 2013 le otorgó poder al abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ para obtener una indemnización a raíz de un accidente laboral que tuvo el 9 de junio de 2009 en la mina Carbones Luisiana Ltda.,
ubicada en la vereda San Pedro del municipio de Cúcuta – Norte de Santander, a raíz de lo cual quedó en silla de ruedas, lo anterior para presentar demanda laboral 1 Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto y en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación ordinaria junto con la suscripción del correspondiente contrato de prestación de servicios que solamente fue firmado por el quejoso, sin que al transcurrir el tiempo se diera inicio a la gestión contratada, para el día 11 de junio de 2015, firmaron un nuevo contrato de prestación de servicios, ya no para la demanda laboral sino para la presentación de demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, para lo cual le canceló la suma de $1.000.000, so pena de no continuar con el caso, quedando pendientes $500.000, que afirmó haberle cancelado posteriormente, pero el abogado no le entregó el recibo respectivo. El día 5 de abril de 2016, le hizo firmar un nuevo poder para adelantar conciliación ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional sin recibir información posterior al respecto. (fls. 1 a 13 c.o.) Allegó como prueba documental: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para demanda laboral ordinaria, suscrito únicamente por el quejoso el día 19 de febrero de
2013. (fl. 4 c.o). Copia del poder otorgado al disciplinable de fecha 19 de febrero de 2013, para demanda laboral ordinaria. (fls. 5 y 6 c.o). Copia de derecho de petición redactado por el disciplinable de fecha marzo 4 de 2013. (fls. 7 y 8 c.o.). Copia del poder otorgado al disciplinable de fecha 8 de abril de 2013, dirigido al Ministerio del Trabajo. (fls. 9 c.o.). Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para demanda de responsabilidad civil extracontractual suscrito únicamente por el disciplinable el día 11 de junio de 2015. (fls. 10 y 11 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación Recibo de caja redactado y firmado por el disciplinable por valor de $1.000.000, de fecha 11 de junio de 2015. (fls. 12 c.o.). Copia de poder otorgado al disciplinable dirigido al Centro de Conciliación de la Policía Nacional. (fls. 13 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 288084 expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 22 de septiembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.475.844 y tarjeta profesional No. 191.450 vigente. (fl. 16 c.o.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 15 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 18 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de marzo de 2017, compareciendo el disciplinado, el quejoso y el agente del Ministerio Público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación Ampliación y ratificación de queja.- El quejoso reiteró los hechos de la misma, manifestando que era una persona inválido a los 25 años por causa del accidente en la mina donde laboraba, por ello buscó al abogado para presentar la demanda respectiva, cobrándole la suma de $1.500.000, y como no obtuvo ningún resultaba esperaba recibir una indemnización por sus lesiones.
Versión libre.- Reconoció parcialmente los hechos de la queja, pero afirmó que
adelantó citación ante la oficina del trabajo pero lo patrones del quejoso, señores Benjamín Rojas y Yaneth Duarte no se presentaron, pues dichas personas no eran los propietarios de la mina sino operadores de la misma, y quien aparecía como empleador era una cooperativa de trabajo asociado, por lo que no era procedente la demanda en contra de aquellos. De otra parte, con el fin de interrumpir la prescripción laboral, elaboró al quejoso un derecho de petición que fue recibido por la señora María Rico, quien presuntamente era la propietaria de la mina, por lo que entonces la demanda a interponerse era una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por lo cual convinieron la suma de $1.500.000, de los cuales recibió $1.000.000 por concepto de honorarios; que en audiencia de conciliación la señora Rico indicó que el señor Benjamín Rojas como Operador de la Mina, había indemnizado al quejoso, dicha acta le fue enviado a su cliente a la dirección que le había dado. Finalmente, el disciplinable adjunto cuaderno con pruebas de su gestión, como fue copia de la reclamación directa del 9 de Julio de 2015, esto es, la presentada a la señora María Rico como representante legal de Carbones Luisiana Ltda., las demás pruebas datan del año 2016.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación
El togado refirió que en cuanto a los poderes conferidos carecían de valides, debido a que la vinculación del señor Botello Camacho era con una Cooperativa de Trabajo Asociado llamada Acción Social, por tanto no podía demandar a los señores Benjamín Rojas y Yaneth Duarte. El Operador Disciplinario, adujo que en cuanto la audiencia de conciliación de fecha 21 de noviembre de 2016, fue posterior a la presentación de la queja, y el quejoso le manifestó que nunca había sido indemnizado por parte de la mina. Retomó la versión libre el disciplinable, el cual dijo que en la conciliación la señora Rico había señalado que efectivamente había sido indemnizado el señor Botello, por lo que había vendido una volqueta para pagar, no dijo la cuantía, por cuanto se lo comentó una tercera persona. El a quo, ordenó practica de pruebas entra la que se encuentra oficiar a Luisiana Ltda., para que certifique en que forma o a través de quien indemnizaron al señor Botello Camacho. (fls. 24 a 27 c.o. y Cd. No. 1). 2.- El día 12 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el disciplinado y el quejoso. El Magistrado de Instancia, señaló que no había obtenido respuesta de parte de la empresa Luisiana Ltda., pese a haberse enviado oficio No. 0857 de 7 de abril de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación El disciplinable interrogó al quejoso, quien reiteró lo ya manifestado y se puso de presente que la Conciliación ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, fue fracasada.
Igualmente, el despacho reiteró la orden de oficiar a Carbones Luisiana Ltda., para que certificara la calidad de la señora María Rico para comparecer a la audiencia de conciliación. El togado disciplinable interrogó al señor Juan Pablo Botello, dentro del cual manifestó que contrató al abogado porque se lo había recomendado el señor Milton Gómez, a quien le había hecho un trabajo; además le manifestó que debía presentar una demanda contra una cooperativa de trabajo. El Magistrado de Instancia ordeno práctica de pruebas. (fls. 43 a 44 c.o. y Cd. No. 2). 3.- En audiencia de 7 de julio de 2017, asistió el disciplinable, el quejoso, reconociéndole personería al apoderado del quejoso. Testimonio de María Fanny Rico López. Manifestó al despacho que la mina Luisana, era una sociedad con su compañero permanente; adujo que conocía al señor Juan Pablo Botello, porque había trabajado con el administrador de la mina a quien le habían realizado un contrato de arrendamiento al señor Benjamín; reconoció al doctor Marco Fabián Lozano como abogado del señor Juan Pablo Botello; solo sabe que el señor Botello era un picador más de la mina, pero no sabía cuánto tiempo trabajo allí.
En cuanto al accidente relató que hubo un derrumbe y que le habían quedado las piernas atrapadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación En tanto, a la diligencia de conciliación efectuada el 21 de noviembre de 2016, reiteró el pago de indemnización al quejoso por parte del señor Benjamín Rojas pero ignoraba el monto de la misma así como el paradero del citado señor.
El quejoso, reiteró que solamente fue pensionado por la compañía Positiva, y le dio una prima la señora Yaneth Duarte quien era la arrendaría de la Mina Luisiana, por valor de $1.506.000, a través de un título consignado en Bancolombia. Por cuanto el oficio No.1576 del 12 de junio de 2017 dirigido a Carbones Luisana Ltda., manifestó que la señora María Fanny Rico era representante legal y que no había contestado tal requerimiento, porque solamente miró el oficio de la citación. El disciplinado no interrogó a la testigo. (fls. 74 y 75 c. o. y Cd. No. 3). 4.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de agosto de 2017, comparecieron el quejoso y su apoderado, el abogado disciplinable y el agente del Ministerio Público.
Formulación de Cargos.- De la prueba allegada al plenario encontró el fallador de instancia que el abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales i) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Magistrado de Instancia consideró en relación a la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que si bien abogado investigado es un profesional del derecho, con dos especializaciones, una en responsabilidad médica y otra en administrativo, pero no contaba con estudios en derecho laboral, por tanto, pudo haber incurrido en la falta por no contar con la especialización requerida y la falta de valoración en sus servicios profesionales en cuanto a la asesoría que le dio a su
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación cliente el señor Botello Camacho; por lo que en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha febrero de 2013, ofrecía formular una demanda ordinaria laboral plena por accidente de trabajo, en la que no adelantó ninguna gestión según los elementos de juicio que obra en el expediente.
Adicionó el Despacho Disciplinario, que no se explicaba la razón por la cual no presentó demanda laboral a la cual se había comprometido desde febrero de 2013, y no se explicó por qué el 11 de junio de 2015, pasado un tiempo considerable suscribió
un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Botello Camacho, para presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Fanny Rico López, tendiente a lograr la indemnización por el accidente ocurrido, demanda que tampoco presentó el disciplinable, no obstante de haber recibido la suma de $1.500.000 por honorarios, de lo cual no entró el a quo a discutir sobre el monto de los honorarios. Por cuanto, lo cierto era que ni la demanda laboral ni la demanda civil presentó el abogado Lozano Rodríguez; posteriormente, el 21 de noviembre de 2015 realizó audiencia de conciliación extrajudicial, por cuanto observó que el doctor Marco Fabián Lozano no tenía la capacidad profesional para adelantar los dos procesos tanto civil y laboral que anunció en los poderes aceptados del señor Botello Camacho, y luego presentó una conciliación la cual fue fallida, por lo cual consideró que indiscutiblemente el togado no estaba capacitado para ello. El Operador Disciplinario, consideró que el profesional del derecho pudo haber incurrido en dicha falta a título de dolo, pues si tenía el conocimiento de sus capacidades académicas y profesionales en cuanto que no tenía conocimiento en el área laboral ni civil, por lo que no debió asumir el encargo profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación
En cuanto a la falta del artículo 34 literal c), el a quo consideró que no lograba entender como el profesional del derecho en la audiencia de conciliación adelantada en el centro que para tal efecto tiene la policía nacional en la ciudad de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2016, obrando en representación del señor Botello Camacho, por cuanto no preguntó o cuestionó a la representante legal convocada, María Fanny Rico, acerca de cuales habían sido las características de la supuesta indemnización entregada por la mina Luisiana Ltda. al señor Botello Camacho, porque era de suponerse que si el abogado Lozano Rodríguez había empezado a asesorar al quejoso desde febrero de 2013, debía estar enterado de que su cliente no había sido indemnizado, obvio, pues era la razón fundamental por la cual el señor Botello Camacho había buscado los servicios del togado Marco Fabián Lozano, en el entendido que pudo haber callado u omitido o al menos discutir una situación importante como implicaciones jurídicas adversas para el cliente, como lo establece el artículo mencionado; falta endilgada a título de dolo, porque el hecho de que el abogado Solano haya omitido realizar una actividad para establecer la certeza de dichos hechos, se abstuvo de realizar su actividad profesional. Se procedió al decretó pruebas ordenando la ampliación de la declaración de María Fanny Rico y su cónyuge (fls. 93 a 95 c.o. y Cd No. 4). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No.
638048 de agosto 30 de 2017, indicando que “No aparece sanción disciplinaria alguna” en contra del disciplinado. (fl. 118 c. o). Audiencia de Juzgamiento.-
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación 1.- En la sesión inicial de la audiencia de juzgamiento, del 16 de noviembre de 2017, asistieron el quejoso, su apoderado y el disciplinable.
Testimonio de María Fanny López Rico, quien en anterior audiencia había rendido testimonio, por lo cual el doctor Marco Fabián Lozano procedió a interrogarla, en la que únicamente le preguntó si se sostenía en la declaración anterior, a lo que respondió que sí. Testimonio de Efraín Santamaría Ariza, quien manifestó que distinguía al señor Juan Pablo Botello, por cuanto trabajaba con el señor Benjamín Rojas, pero no tenía la fecha exacta del tiempo que trabajó con el señor Benjamín Rojas quien le arrendó la mina, pero no sabía dónde se encontraba. En relación con el abogado Marcos Fidel Lozano a este no lo conocía, pero había consultado con otros mineros los cuales le indicaron que la mina estaba mal manejada, y además le dijeron que el señor Benjamín Rojas le habían dado dinero al señor Botello a parte de la indemnización por el accidente.
El Operador Disciplinario suspendió la diligencia y fijó fecha para el 26 de febrero de
2018. (fls. 151 a 152 c.o. y Cd No. 5). 2.- Continuación de la Audiencia de juzgamiento de 26 de febrero de 2018, asistió el investigado, el quejoso y su apoderado de confianza.
Alegatos de conclusión.- quien además de reiterar los argumentos de su defensa, señaló que su actuar estuvo acorde a sus deberes como profesional del derecho,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación pues el quejoso le ocultó información por ello no podía edificarse una sanción disciplinaria en su contra.
Por lo anterior, encontró que el poder fue para realizar gestión de una audiencia de conciliación y la misma se surtió. Agregó que el quejoso le omitió información, acudiendo a sus servicios profesionales para demandar laboralmente a Benjamín Rojas, pero no para la indemnización de los perjuicios causados en el accidente sufrido. Expuso que se había faltado a la verdad, los hechos narrados y las faltas que lo acusaban no eran ciertas. Señaló que la información que le dieron era de buena fe, le creyó a su cliente en lo manifestado y por ello realizó el poder para demandar a Fanny Rico. En cuanto, a la actuación surtida en ejercicio de la gestión adelantada en
representación del señor Botello Camacho, le manifestó que no podía demandar laboralmente cuando no existía contrato entre él y Yaneth Duarte y Benjamín Rojas, posteriormente le hizo un derecho de petición dirigido a la señora Yaneth Duarte, pero quien lo recibió fue la señora María Fanny Rico en su condición de representante de la mina; dándose cuenta de que en realidad a quien debía demandar eran otras personas diferentes a los representantes legales, por lo cual le manifestó al quejoso que no se debían iniciar actuaciones o litigios innecesarios, por cuanto resultaría esa gestión como temeraria, al solicitarle un reporte del accidente laboral a quienes no estaban obligado a rendirlo, además el asunto se demoraría en un plazo de 2 a 3 meses por ser una cooperativa de trabajo – Acción Social -. Por lo anterior, el abogado le indicó que con la información aportada podía presentarse una demanda de responsabilidad civil extracontractual, pero debía agotarse previamente la audiencia de conciliación, por cuanto estuvo de acuerdo y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación realizaron el nuevo poder; su cliente le abonó $1.000.000 por concepto de honorarios; y una vez le cancelar la totalidad procedía a realizar las actuaciones pertinentes.
Finalmente, el togado investigado pidió que le exoneraran de la conducta y que si el quejoso consideraba que pudo haberle ocasionado un daño, le “pido perdón”. (fls. 158
a 159 c.o. y Cd. No. 6). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de sentencia de 19 de junio de 2018, sancionó al abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo absolvió del cargos contenido en el artículo 34 literal c) ibídem. (fls. 176 a 183 c.o.). En primer lugar, la Sala a quo indicó que el togado es parcialmente responsable por los cargos endilgados, esto es, de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en razón a que efectivamente aceptó el encargo profesional inicial para adelantar demanda laboral ordinaria de reparación plena de perjuicios por accidente de trabajo en el año 2013, para lo cual el cliente señor JUAN PABLO BOTELO CAMACHO suscribió los respectivos poderes y contrato de prestación de servicios, no obstante dos años después la citada demanda no se presentó, y contrario a ello, en el año 2015, el disciplinado indicó que en lugar de aquella, se debía presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual, aduciendo que quienes inicialmente le fueron señalados como empleador no lo eran y que el cliente estuvo vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado, para lo cual en el mes de Junio de 2015, las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación partes suscribieron nuevo contrato de prestación de servicios con el pago de la suma de $1.500.000, para continuar con el caso, de la que adujó haber recibido solamente
$1.000.000. Sostuvo la Sala a quo que luego de analizar los hechos y las pruebas recaudadas, no es justificable que el disciplinado no haya realizado la presentación de alguna de las dos demandas, no siendo de recibo su argumento de no haber tenido certeza del real empleador del cliente, más aún cuando en su criterio, le ocultó información y no se tuvo certeza de quien fue su real empleador, lo que le impidió continuar con las demandas en cita, pretendiendo hacer recaer su responsabilidad del estudio de los documentos aportados así como del deber de recaudar las pruebas pertinentes y conducentes a efectos de solucionar dichas inquietudes, todo lo cual lo trasladó como responsabilidad de su cliente, quien solo contó con estudios de quinto de primaria y que desde toda óptica son de resorte del profesional de derecho que asume el caso, pues tal y como lo manifestara el propio quejoso, fue su desconocimiento del derecho lo que lo llevó a buscar el apoyo jurídico y servicios profesionales del disciplinado. Adicionalmente sostuvo la Sala dual de Instancia que del actuar del togado, se tornó evidente su falta de capacidad para iniciar y tramitar las dos demandas descritas, no
obstante a contar con especializaciones en responsabilidad médica y derecho administrativo, por lo que al no haberse sentido en condiciones profesionales para asumir el mandato, debió rechazarlo, no siendo aceptadas sus manifestaciones de que informó al cliente del cambio de demanda a seguirse y los motivos para el efecto, pues en todo caso no tramitó ninguna de las dos, por cuanto, el abogado Lozano Rodríguez, no tenía el título académico de especialista en derecho laboral o en derecho civil, era notable que carecía de la relevante capacidad y más que esto, de la aplicación necesaria para haber atendido debidamente, como un profesional
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación responsable, al señor Juan Pablo Botello, de ahí la razón sustancial por la cual entre febrero de 2013, fecha del primer poder y septiembre de 2016, fecha de la queja, no formuló ni una ni otra demanda.
Indicó la Sala Dual, que fue solo hasta el mes de agosto de 2016, tres años después de haber aceptado el caso, que el disciplinado solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional (Folios 38 C. Original), la cual tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2016, esto es, dos meses después de haber sido interpuesta la queja para investigación disciplinaria por parte del quejoso.
Concluyó la Sala que de lo expuesto, fueron dos las situaciones fácticas que motivaron la formulación de cargos: (i) Una puntual relacionada con la diligencia de conciliación en la sede de la policía nacional en la ciudad de Cúcuta el 21 de noviembre de 2016, y otra, (ii) contextual relacionada con la asesoría jurídica que desarrollo en relación con el señor Juan Pablo Botello Camacho, de lo cual determinando que respecto del primer aspecto, se acogió lo manifestado por el disciplinado en cuanto a que no es la audiencia de conciliación el escenario para debatir aspectos propios de eventuales y futuras acciones jurídicas, como sí procurar el acercamiento de las partes para solucionar sus diferencias, por lo que lo absolvió, ya que no era autor de la comisión de la falta señalada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, encontró ajustado imponerle al encartado sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación Apelación del disciplinado: Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 26 de agosto de 2018 presentó recurso de apelación (folios 189 a 194 c. o.), argumentando lo siguiente:
- No debía ser sujeto de sanción disciplinaria, reiterando que no adelantó las demandas en razón a que los empleadores no eran las personas inicialmente señaladas como tales y que de conformidad con la norma sustancial le era imposible adelantar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. - Controvirtió los argumentos del fallo de primera instancia, reiterando los expuesto durante el trámite de la misma y sustentado en normas del Código Sustantivo del Trabajo respecto al contrato de trabajo, culpa del empleador, competencia, forma y requisitos de la demanda, etc. - Realizó una descripción puntual de su actuación desde que asumió el caso, resaltando que el solo hecho de no ser especialista en derecho laboral, no lo imposibilitaba para asumir alguno de los dos casos, por lo que las manifestaciones en tal sentido, eran discriminatorios. - Concluyó con la petición de ser declarado libre del cargo formulado.
Igualmente inconforme con la decisión de instancia el quejoso el 31 de agosto de 2018 presentó recurso de apelación (fls. 195 a 198 c.o.), el a quo en auto del 5 de septiembre de 2018 inadmitió el recurso presentado por el quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó
conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de septiembre de 2018 y ordenó a la Secretaría de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ, e informar si contra el citado profesional cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos y dispuso correr traslado al Ministerio Público y luego de ello fijarlo en lista. (Folio 5 C. CSJ). 2.- El 10 de octubre de 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto. (Folio 7 C. CSJ). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de noviembre de 2018 expidió certificado No. 913523, según el cual el abogado MARCOS FABIÁN LOZANO RODRÍGUEZ, NO registra sanciones disciplinarias. (Folio 11 C. CSJ). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (Folio 12 C. CSJ). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201600698 01
Referencia: Abogado en Apelación decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.