CSDJ - F54001110200020160070901ADJUNTA20161129131015-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160070901ADJUNTA20161129131015-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud / confirma /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600709 01 (12846-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual resolvió AMPARAR el derecho a la salud del ex soldado del Ejército JUAN CARLOS
GÓMEZ LÓPEZ, en acción de tutela insaturada contra SANIDAD
MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, mediante apoderado, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, y debido proceso por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Rafael Aragona y estando prestando el servicio el 19 de enero de 2016, se cayó de un caballo y se fracturó el radio y estando pendiente que le realicen la Junta Médico Laboral le dijeron que ya se encuentra inactivo. - Indicó que formuló derecho de petición el 12 de agosto de 2016 frente a su Junta Médico laboral pero no se le ha dado respuesta, 1 , Magistrado Ponente, doctor CALIXTO CORTÈS PRIETO en Sala Dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS manifestando que no está en busca de que se le proteja el derecho de petición sino el de salud en conexión a la vida. Por lo anterior, el petente solicita: - Se ordene a la Dirección de Sanidad Militar se le active sus servicios de salud, se practiquen las órdenes que requiera y se realice la Junta Médico Laboral correspondiente y si la cita es en la ciudad de Bogotá se le entreguen los viáticos correspondientes de traslado. Allegó como prueba copia del derecho de petición, cedula de
ciudadanía constancia del Batallón, acta de evacuación, copia de epicrisis (fls. 1 a 20 c.o 1ª instancia). 2.- La acción de tutela presentada en la ciudad de Bucaramanga, pero en atención a que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Cúcuta, fue remitido por competencia a la oficina Judicial de Cúcuta. (Folio 25 a 28 c.o) 3.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 29 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante, a Sanidad Militar del Ejército y al Comandante del Batallón Rafael Aragona de Arauca y decretó algunas pruebas (fls. 33 y 34 c.o. 1ª instancia). 4.- En atención a las pruebas decretadas el Comandante del Batallón Guasimales, dio respuesta a la presente acción señalando que el actor en la actualidad no ostenta la calidad de Beneficiario en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al tenor de lo establecido en la Ley 352 de 1997, por tanto no puede recibir ningún tipo de atención médica. De otra parte, señaló que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército es la competente para activar o desactivar al actor, solicitando ser desvinculado de la presente acción. (Folios 45 a 58 c.o) 5.- Varios días después de haberse proferido la decisión de primera instancia el 18 de octubre de 2016, el Director de Sanidad del Ejército encargado dio respuesta a la acción de amparo señalando que el actor fue retirado del Ejército Nacional el 25 de mayo de 2016
por tiempo de servicio cumplido y se encuentra en términos para realizar el trámite de la Junta Médico Laboral allegando los documentos correspondientes, aclarando que será estudiada la novedad de evacuación si la presenta, de lo contrario no se realiza la junta médica. Respecto al tema de transporte y alojamiento señaló que no existe rubro para tal evento y además que el actor puede realizar los trámites necesarios en el establecimiento de sanidad militar más cercano a su domicilio, razón por la cual solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción. (Folio 72 a 73 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de decisión proferida el 12 de octubre de 2016, resolvió AMPARAR el derecho a la salud del ex soldado del Ejército JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, acción insaturada contra SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL. Señaló el Seccional de instancia que se debe tutelar los desechos fundamentales al actor, puesto que fue declarado apto para prestar el servicio militar y asimismo se acreditó con el certificado médico de evacuación que el petente se cayó de un caballo y fue remitido por la Brigada y el diagnóstico médico arrojó “fractura de radio”, y más adelante, dolor e impotencia funcional en la mano derecha, se dispuso una incapacidad médica por 30 días, sin embargo pese haber terminado su servicio militar no se le ha realizado examen de egreso ni Junta Médico Laboral. Por lo tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército
Nacional que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación active en el subsistema de salud al actor, se le informe de forma inmediata mediante oficio a GÓMEZ LÓPEZ, el procedimiento a seguir para que se realice a Junta Medico Laboral correspondiente a su caso y si requiere presentarse a Bogotá, debe suministrársele los viáticos correspondientes. (Folio 60 a 61 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón Guasimales, impugnó la anterior decisión, manifestando que de su parte nunca se le ha negado el servicio médico al actor, que la vinculación y desvinculación del sistema de salud depende únicamente de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, además que no dispone de rubro de viáticos, solicitando se revoque la anterior decisión y se declare la improcedencia de la misma. (Folio 74 a 77 c.o) Posteriormente el Director de Sanidad del Ejército, impugnó la anterior decisión señalando que el actor debe hacer los trámites correspondientes para ser atendido por medicina laboral, los cuales conoce, precisando que no es el único caso que tiene esa dirección. De otra parte, indicó que el actor no es afiliado ni beneficiario del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, por tanto no puede acceder a los servicios de salud. En cuento a los viáticos señaló que constituye un imposible jurídico máxime que para su reconociendo, el funcionario que así lo autorice incurriría en el punible de peculado por destinación oficial diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de
la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la
intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del actor JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ quien prestando el servicio militar se cayó de un caballo, se le partió el radio, solicita se le activen los servicios de salud en las fuerzas militares y asimismo se le fije fecha para la realización de la Junta Médico laboral definitiva, de igual forma si de sebe trasladar a Bogotá requiere los servicios de transporte, alojamiento y alimentación. Se tiene que en efecto, el actor JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, quien prestando su servicio militar sufrió un accidente, necesita le sean prestados servicios de salud y se le practique su junta médico laboral, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al
análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas que han estado en el ejército nacional, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: Jurisprudencia constitucional sobre la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo. Reiteración de jurisprudencia. 18.- Como lo recordó la sentencia T-601 de 2005, desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunció acerca de la necesidad de que el Estado proporcionara una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de miembros de la fuerza pública. La Corte ha reiterado esa jurisprudencia4 y ha dicho, en tal sentido, que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtiene “un plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa”. 19.- El Decreto 1795 de 2000 regula lo referente al Sistema de
Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Al tenor del mismo la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio, salvo que se tenga derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, respecto del mencionado decreto, y de todas las disposiciones aplicables en la materia, la Corte ha indicado que deben ser siempre interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional tomada en su conjunto, en especial en lo relativo al derecho a la salud. Así las cosas, ha sostenido reiteradamente que la regla según la cual la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida o se agravó con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de 4 Ver, por ejemplo, Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-107 de 2000, T-1177 de
2000. De tiempos más recientes datan las sentencias T-315, T-784, T-864, T-956, T-1010, T1046 y T-1134 todas de 2003; T-052, T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 todas de 2004; T379 de 2005 ; y T-854 de 2008. garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida
en condiciones dignas y justas5. Entonces, si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos “los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona”6. Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida7. Como ha indicado la Corte, “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta” 8. La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud de las personas que, estando en las condiciones antes descritas, han sido retiradas de la Fuerza Pública incluso en el
evento en que han dejado pasar varios años antes de interponer la acción de tutela cuando siguen sufriendo los efectos de la falta de atención médica. En efecto, en la sentencia T-654 de 2006 se concedió el amparo a un ex agente de la Policía Nacional que padecía, desde 1995, de graves problemas psicológicos que empezaron a presentarse antes de 5 Sentencias T-854 de 2008, T-810 de 2004 y T-376 de 1997. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-854-08. 8 Ibídem. ser retirado del servicio en 1996, los cuales eran consecuencia de su mal estado de salud y de las secuelas psicológicas de los combates que había librado contra la guerrilla en zonas de alto riesgo. En aquélla oportunidad la Corte indicó que “existen situaciones que hacen (…) imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sea ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho da acceder a la administración de justicia”. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la salud, la vida y debido proceso. El a quo en fallo de fecha 12 de octubre de 2016, resolvió tutelar el derecho a la salud y a la vida al considerar que había evidencia de la vulneración. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, pues prestando su servicio militar obligatorio sufrió un accedente al caerse de un caballo, por lo cual se fracturó el radio y ha tenido problemas en su mano derecha y al ser desacuartelado le suspendieron los servicios de salud y no le han practicado la Junta Médico Laboral, por lo cual necesita, se activen los servicios de salud de las Fuerzas Militares y se le practique el examen médico laboral, además si se debe trasladar a la cuidad de Bogotá para tal fin se le deberá suministrar los gastos que ocasione el desplazamiento. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, de una persona que prestó el servicio militar y estando en ello sufrió un accidente laboral. Sanidad del Ejército, al dar respuesta a la presente acción indicó que en la actualidad el actor ya no hacía parte de las Fuerzas Militares y por tanto no era cotizante ni beneficiario del sistema de Salud, además que estaba a tiempo de realizar los trámites pertinentes para la Junta Médico Laboral y finalmente frente al tema de viáticos, que esto constituía un imposible jurídico, pues no había rubro para tal efecto.
Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, además se le debe garantizar a los integrantes del Ejército y la Policía Nacional los servicios de salud, máxime si han sido retirados del servicio y han sufrido lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor entró en buenas condiciones de salud, fue considerado acto y actualmente sufre “dolor e impotencia funcional en su muñeca derecha” debido al accidente sufrido dentro de la prestación de su servicio militar. Además, frente al caso de los viáticos solicitados por el actor, si con ocasión a la lesión sufrida debe viajar a la ciudad de Bogotá debido a que vive en la ciudad de Cúcuta y no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de su desplazamiento, es una afirmación a la cual se le debe dar total veracidad, pues sobre la incapacidad económica de las personas, la Corte Constitucional en la sentencia T-610-14 señalo lo siguiente: “(…) Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba y corresponde en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”9”10. (Negrilla fuera de texto). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2007 10 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro
que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas que con ocasión de servirle al Estado, en este caso prestando el servicio militar obligatorio, en los eventos en que se vean afectados sus derechos a la salud en conexidad con la vida. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 12 de octubre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, donde se resolvió AMPARAR el derecho a la salud del ex soldado del Ejército JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, acción insaturada contra
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Por lo tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación active en el subsistema de salud al actor, se le informe de forma inmediata mediante oficio a GÓMEZ LÓPEZ, el procedimiento a seguir para que se realice la Junta Medico Laboral correspondiente a su caso y si requiere presentarse a la ciudad de Bogotá, debe suministrársele los viáticos correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 12 de octubre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, donde se resolvió AMPARAR el derecho a la salud del ex soldado del Ejército JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ, acción insaturada contra SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación del presente fallo active en el subsistema de salud al actor, se le informe de forma inmediata mediante oficio a GÓMEZ LÓPEZ, el procedimiento a seguir para que se realice a Junta Medico Laboral correspondiente a su caso y si requiere presentarse a la ciudad de Bogotá, debe suministrársele los viáticos correspondientes.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial