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CSDJ - F54001110200020160071001ADJUNTA20170113093114-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160071001ADJUNTA20170113093114-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600710 01 Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha

Accionante: DAYANA LILIBETH TORRES ARCINIEGAS

Accionado: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta

por DAYANA LILIBETH TORRES ARCINIEGAS contra el DIRECTOR

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS

PRIETO.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora TORRES ARCINIEGAS, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta la actora, que tuvo una unión marital de hecho con el señor RAMÓN RAMIREZ CORZO, acreditada en escritura pública No. 748 del 9 de

agosto de 2010, de la notaria tercera del círculo de Cúcuta. Afirma que su compañero laboró en la Policía Nacional y falleció el 6 de julio de 2015. Señaló, que como consecuencia de su muerte, la Policía Nacional inició el correspondiente informativo prestacional, expidiendo la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se reconoce parte de la pensión de sobreviviente y de compensación por muerte a beneficiarios del señor intendente Jefe RAMÓN RAMÍREZ CORZO y se deja parte en suspenso.”, por cuanto la señora YAJAIRA ROMELIA NAVARRO SIERRA, solicitó ante la policía Nacional el reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales, como presunta compañera permanente. Decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, alzada que fue resuelta mediante Resolución 03787 del 23 de junio de 2016 emitida por el Director General de la Institución, confirmando en todas sus partes el acto administrativo controvertido. Indica la señora TORRES ARCINIEGAS, que dependía económicamente de su compañero permanente, por lo que en la actualidad está viviendo una situación precaria. Igualmente precisa, que a la fecha no ha presentado demanda alguna, pues tiene conocimiento que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede demorar entre cinco (5) a diez (10) años, por lo que utiliza la tutela como mecanismo transitorio pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas. Con fundamento en lo expuesto, solicita con el amparo se le reconozcan sus

derechos como compañera permanente del señor RAMÓN RAMÍREZ CORZO, de manera retroactiva. (fls. 1 a 4)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 29 de septiembre del 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, para que en el término de dos (2) días hábiles se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fl. 29) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 30 a 39). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Policía NacionalSecretaria General (fls. 41 a 45) Representada por la Capitán YOLENI MARÍA PEÑA BONILLA, en su calidad de Jefe Área Prestaciones Sociales, manifestó que, la presente tutela no tiene vocación de prosperar en ninguna de sus pretensiones pues no se puede reclamar por esta vía un derecho pensional, además de no haber demostrado la utilización del mecanismo ordinario de defensa, debiéndose declarar improcedente el amparo, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y sin que se acredite un perjuicio irremediable.

Sobre el particular indicó: “Lo anterior tiene su sustento en que la accionante no puede solicitarle a un Juez en funciones constitucionales y por intermedio de una acción de tutela el reconocimiento de una sustitución de una pensión

porque considera que los otros posibles beneficiarios no tiene mejor derecho, pues es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar dicho derecho. (…) DAYANA LILIBETH ARCINIEGAS, no aporta prueba alguna que demuestre su vulneración al mínimo vital, seguridad social, solo presenta argumentos que no tienen sustento probatorio. (…)” (fls. 42 a 43) De otra parte, precisó, que la decisión de dejar en suspenso parte de la mesada pensional es en razón a que así lo ordena el régimen de carrera aplicable al señor Intendente Jefe, conforme al parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, Mayor General RICARDO ALBERTO RESTREPO LONDOÑO, “Por la cual se reconoce parte de pensión de sobreviviente y de compensación por muerte a beneficiarias del señor IJ (F) RAMÓN RAMÍREZ CORSO y se deja parte en suspenso.

Expediente No. 13.493.619” (fls. 5 a 7); Copia de la Resolución No. 03787 del 23 de junio de 2016, emitida por el Director General de la Policía Nacional, Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional No. 13.493.619 IJ (F) RAMÓN RAMÍREZ CORZO.”

(fls. 9 a 25); Copia de declaración para fines extraproceso, celebrada el 25 de octubre de 2016 ante la Notaria Tercera del Círculo de Cúcuta, versión juramentada rendida por la hermana de la actora, LUDIN YOLIMA TORRES ARCINIEGAS, en la cual indica, que la señora DAYANA LILIBETH TORRES convivió durante ocho (8) años de forma permanente e ininterrumpida compartiendo lecho con el señor RAMÓN RAMÍREZ CORZO (fl. 66).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 13 de octubre de 2016 (fls. 48 a 56) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora DAYANA LILIBETH TORRES ARCINIEGAS, al considerar que el Director General de la Policía dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante, en virtud a que se debe esclarecer la controversia sobre quién efectivamente tiene referido derecho, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 979 de 2004.

En este sentido, la actora cuenta con el medio de defensa idóneo como es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de no haberse allegado prueba de la afectación a su mínimo vital. Concluye, que en este caso no se cumple los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer el derecho pensional de la actora.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 63 a 65 ), la actora impugnó la

providencia del 13 de octubre del 2016, argumentando, que promovió el amparo como mecanismo transitorio, pues no cuenta con la posibilidad económica de cubrir sus necesidades básicas y primarias que una persona digna debe contar. Reitera, que tiene conocimiento sobre la existencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sobre el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero debido al tiempo que se gasta o demora para el correspondiente fallo, es la razón para acudir directamente a la tutela. Igualmente afirma, que está en la consecución de los documentos necesarios para la presentación de la misma y que ya contrató a un profesional del derecho para que presente la respectiva demanda. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo

La Sala debe determinar si procede la acción de tutela para reclamar pensión de sobreviviente, y en consecuencia establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará el fallo de primera instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento

jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo para reclamar prestaciones económicas y sociales, como es el caso de la pensión de sobreviviente, la regla general es la improcedencia del amparo, admitiéndose excepcionalmente, cuando se afecte el mínimo vital de la familia del causante, o que se trate de sujetos de especial protección o personas con debilidad manifiesta.6

En este caso, “La vida probable resulta ser un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, que como su nombre lo indica, están necesariamente conectadas con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.”- Sentencia T086 de 2015-. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La señora DAYANA LILIBETH TORRES ARCINIEGAS, conforme a su escrito de tutela (fls. 1 a 4) solicita el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, al considerar que se están vulnerando por la Dirección General de la Policía Nacional, al no reconocerle la pensión de sobreviviente del causante RAMÓN RAMIREZ CORZO, con quien convivió en unión marital de hecho. 6 Corte Constitucional Sentencia T086 de 2015; T-584 de 2011; T-074 de 2011 En este caso, analizado el acervo probatorio allegado al plenario, observa la Sala, que la actora no aportó prueba alguna, que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en urgente e impostergable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no demostró que la falta de

pago de las prestaciones haya causado un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital, así mismo no se trata de una persona de la tercera edad, y más aún continua sin desplegar actividad judicial tendiente a restablecer los derechos que alega en sede de tutela. De otra parte, tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión7, pues no aportó prueba en este sentido; además de no evidenciarse una actuación arbitraria e infundada por parte de la autoridad accionada. Sobre la procedencia del amparo en materia prestacional –pensional-, la Corte Constitucional en Sentencia t086 DE 2015 sostuvo: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en 7 Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la

procedencia del amparo.” Criterios relevantes, que en sub-examine no se satisfacen. Ahora bien, conforme a los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional, Resoluciones 00571 y 03787 del 2 de mayo y 23 de junio, ambas del 2016 (fls. 5 a 7 y 9 a 25 respectivamente) es evidente que existe una controversia jurídica vigente, respecto a establecer los beneficiarios de la mesada pensional del uniformado fallecido RAMÍREZ CORSO, al existir varios reclamantes (fl. 10). En este sentido, el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las aludidas actuaciones, que gozan de presunción de legalidad, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acción que la actora, equívocamente, continúa sin agotar al considerar que la misma no era oportuna; omisión en cabeza de TORRES ARCINIEGAS, que desconoce la naturaleza excepcional o residual del amparo, el cual exige de parte del accionante, para su procedibilidad, haber promovido los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. En otras palabras, el carácter subsidiario de la protección constitucional obliga a la afectada, a valerse en oportunidad procesal de las acciones jurídico –procesales ordinarias, ante las autoridades competentes, encaminadas a la defensa idónea y oportuna de sus derechos, de ahí que, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o

complementario. Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, manifestó: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.8 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Bajo este contexto, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”9 En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de

procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, 8 T-1048 de 2008 9 T108 de 2003 no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DAYANA LILIBETH TORRES ARCINIEGAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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