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CSDJ - F54001110200020160071101ADJUNTA20161207092720-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160071101ADJUNTA20161207092720-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud Concede amparo deprecado / Confirma / Carencia actual de objeto La prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Por carencia actual de objeto, tras verificarse que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sido superado y por ello cualquier orden del Juez Constitucional, no tendría efecto alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201600711 01 (12839-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 13 de octubre de 2016, a través de la cual decidió la acción de tutela impetrada por el señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCION DE

SANIDAD, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, la

DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL y el DISPENSARIO MÉDICO

MILITAR 2015 BASPC No. 30, así: NO AMPARAR los derechos de petición y mínimo vital del actor, y AMPARAR su derecho a la salud. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, igualdad y petición, por los siguientes hechos:  Afirmó el actor que presentó ante el señor Ministro de Defensa, derecho de petición, el 10 de agosto de 2016, sin que a la fecha haya obtenido la respuesta pertinente, por lo cual con fecha 12 de septiembre de 2016 reiteró su solicitud mediante otro Derecho de Petición, en el cual le solicitaba que ordenara agilizar de manera urgente su pensión de invalidez, por haber obtenido el puntaje requerido para ello. 1 M. P. doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el doctor CALIXTO CORTES PRIETO.  Lo anterior, por cuanto estando en servicio activo, por orden de sus superiores le fue realizada la Junta Médica Laboral Militar No. 18694 del 7 de mayo de 2007, en la cual se le reconoció una disminución de la capacidad psicofísica laboral del 53.64%, incapacidad permanente parcial, no apto, por ortopedia, medicina interna, optometría, audiometría y psiquiatría por diagnóstico de estrés postraumático crónico, decisión con la cual no estuvo de acuerdo, presentando recurso de apelación que fue resuelto el 5

de agosto de 2008, otorgándole una disminución de la capacidad psicofísica del “50,44% de invalidez, No apto para el servicio y no se recomienda reubicación laboral”.  En los años siguientes estando en servicio activo, por orden de sus superiores se le realizó otra Junta Médica Laboral Militar No. 77141 del 15 de abril de 2015, en la cual se le reconoció una disminución de la capacidad psicofísica laboral del “61.03% de invalidez, No apto para el servicio y no se recomienda reubicación laboral”, decisión con la cual no estuvo de acuerdo, presentando recurso de apelación que fue resuelto el 25 de enero de 2016, indicando que con apoyo en la decisión de agosto de 2008, se le otorgaba la incapacidad reconocida del 50,44% más el porcentaje actual del 3.71% para un total de “54.15% de invalidez, Incapacidad Permanente Parcial, No Apto”, según lo reglamentado en los artículos 15, 21, 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 de la Dirección General de Sanidad.  Agregó el actor que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número 1157 de 2014, se debe reconocer pensión de invalidez a quienes presenten una incapacidad igual o superior al 50%, reconociéndoles el 50% del salario cuando la incapacidad sea “igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).  Añadió además que en la actualidad se encuentra incapacitado, por ortopedia y fisiatría, pues fue sometido a 4 cirugías de rodilla, y

está asistiendo a controles médicos de psiquiatría de manera particular por trastorno de estrés postraumático, porque por orden de la Dirección de Sanidad Militar les fueron suspendidos los servicios de salud a él y a su grupo familiar.  Finalmente afirma que tiene a su cargo su grupo familiar conformado por su esposa y dos hijas, por lo cual tiene que cubrir gastos de arriendo, salud, educación, transportes, servicios públicos, mercado y los medicamentos que le ordenan, pero no puede trabajar por las graves enfermedades que padece, tanto físicas como mentales, por lo cual debe acudir al trámite constitucional (fls. 1 a 23 c.o. 1ª instancia) Por lo anteriormente narrado pretende que se amparen sus derechos fundamentales, así:  En primer lugar solicita que se ordene como medida provisional que el señor. Ministro de la Defensa Nacional, doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRl, “ordene su Pensión de Invalidez”, atendiendo lo normado en el Decreto Ley número 1157 de 2014, según el cual se debe reconocer pensión de invalidez a quienes presenten una incapacidad igual o superior al 50%, porque en su caso ya le fue reconocido un “54.15% de invalidez, Incapacidad Permanente Parcial, No Apto”, según lo reglamentado en los artículos 15, 21, 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 de la Dirección General de Sanidad.  Y como pretensiones de la acción pide igualmente que se ordene al señor Ministro de la Defensa Nacional, doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRl, que decrete el pago de su Pensión de

Invalidez, atendiendo lo normado en el Decreto Ley número 1157 de 2014, según el cual se debe reconocer pensión de invalidez a quienes presenten una incapacidad igual o superior al 50%, porque en su caso ya le fue reconocido un “54.15% de invalidez, Incapacidad Permanente Parcial, No Apto”, según lo reglamentado en los artículos 15, 21, 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 de la Dirección General de Sanidad y además peticiona que se le presten los servicios médicos de salud junto con su grupo familiar, en el DISPENSARIO MÉDICO MILITAR 2015 BASPC DE LA BRIGADA No. 30. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª instancia) A su escrito de tutela, anexó el accionante, copia de los siguientes documentos: 1.1. Copia de los derechos de petición presentados ante el MINISTRO DE DEFENSA, con las guías de envío por correo. 1.2. Acta del Tribunal Medico Laboral Militar y de Policía No.M16002-MDNSG-TML-41.1-del Libro de Tribunal Medico Laboral, de fecha 25 de enero del 2016 en Bucaramanga, Santander. 1.3. Acta de la Junta Médica Laboral Militar No.77141 de fecha Abril 15 del 2015, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 1.4. Decreto Ley No.1157 del 24 de junio del 2014. 1.5. Acta de la Junta Medica Laboral Militar No. 18694 de fecha. Mayo 07 del 2007, en la ciudad de Bogotá D.C. 1.6. Informativo laboral por lesiones No.008 del Batallón de A S P C

No.30 "GUASIMALES" de Cúcuta, Norte de Santander, de fecha 17 de noviembre del 2006. 1.7. Historia clínica del actor, formula médica e incapacidad médica laboral por 30 días más a partir del 29 de julio del 2016, por la especialidad de psiquiatría ordenada por el doctor VLADIMIR JACOB GOMEZ CARRILLO, quien labora en el HOSPITAL MENTAL RUDENSINDO SOTO, de Cúcuta, Norte de Santander. 1.8. Certificación original de la cuenta de ahorros No.306322553 de la cuenta principal del Banco BBVA de la dudad de CúcutaNorte de Santander. 1.9. Fotocopias de la cédula militar, carné de servicios médicos de salud militar, cédula de ciudadanía del peticionario y de su esposa, registros civiles de nacimiento de sus hijas, tarjeta de identidad y contraseña de Cédula de Ciudadanía de sus descendientes, contrato de arrendamiento, recibos de servicios públicos, certificaciones educativas de sus hijas. (fls. 15 a 107 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 29 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como terceros con interés al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER, al Director NACIONAL DE SANIDAD MILITAR, al

DIRECTOR DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos para el esclarecimiento de la acción de tutela. Con relación a la medida provisional consideró que no resultaba viable adoptarla, pues la misma se encuentra íntimamente ligada con la decisión de fondo a proferir, y además con el escrito de amparo no se aportaron elementos de juicio que acrediten en forma sumaria, la urgencia y premura de la medida según los términos contemplados en la ley (fls. 110 a 111 c.o. 1ª instancia). 3.- El Teniente Coronel CESAR AUGUSTO VARGAS GUARIN, Director de PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta a la acción de tutela informando que su función radica en conformar el expediente prestacional por pensión de invalidez para su posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que es la dependencia competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento pensional. Agregó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se pudo establecer que a la fecha no ha sido radicado ningún derecho de petición en esa Dirección, pero en razón a la presente acción procedieron a conformar el expediente por pensión del señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR y enviarlo al Ministerio de Defensa, a fin de que se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, razones por las cuales solicitó no tutelar los derechos alegados por el accionante respecto de esa dependencia y vincular a la acción al

GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE

DEFENSA. Allegó copia del oficio a que hizo referencia (fls. 127 a 132 c.o. 1ª instancia). 4.- El Teniente Coronel YHON HEMERZON OCHOA TRUJILLO, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, dio respuesta a la acción de tutela informando que el señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y por ello no puede ser atendido en ninguna de los Establecimientos de Sanidad Militar, siendo de competencia de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR su activación y desactivación. Agregó que esa dependencia carece de competencia para emitir la resolución de reconocimiento de pensión por invalidez, pues cuando ha sido definida la situación médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad, se remite el acta a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército quienes a su vez lo envían al Ministerio de Defensa Nacional, entidad competente para dicho reconocimiento, razones por las que solicita ser desvinculado del presente trámite tutelar. Agrega que el señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR no adquirió dicho derecho, pues al tenor de lo normado para el conocimiento en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, se considera inválida a la persona que tiene una disminución igual o superior al 75% de su capacidad laboral (fl. 134 a 142 c.o. 1ª instancia).

5.- El señor STALIN ALEXIS ARGÜELLO BELTRÁN, COORDINADOR

DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO

NACIONAL dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar el amparo, por cuanto una vez verificado el Sistema de Información del Ministerio de Defensa se estableció que los derechos de petición del señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR fueron radicados en esa dependencia los días 12 de agosto y 14 de septiembre de 2016, razón por la cual se procedió a solicitar a la respectiva fuerza mediante oficios del 19 de agosto 6 y 22 de septiembre de 2016, la conformación del expediente prestacional del señor LOAIZA CUELLAR, lo que ocurrió hasta el pasado 12 de octubre de 2016, luego de lo cual se procedió de manera inmediata a su radicación, con el fin de resolver de fondo la solicitud de pensión de Invalidez, trámite para el que cuenta con cuatro meses, los cuales aún no se han vencido. Agregó que de lo anterior se procedió a informar al accionante mediante oficio No. OFI16-81549 del 12 de octubre de 2016, allegando copia de los oficios a que hizo referencia (fls. 144 a 152 y 165 a 170 c.o. 1ª instancia). 6.- Cuando ya había sido proferida la decisión de primera instancia se recibió oficio de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual el Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR dio respuesta a la acción de tutela solicitando ser desvinculado de la misma, por cuanto sus funciones son netamente administrativas y no tiene competencia para la definición de situaciones de carácter médico laboral ni la realización de Juntas Médicas, y tampoco para definir requerimientos pensionales, por lo cual informó

quienes son los competentes para ello, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, respectivamente, aclarando finalmente que esa Dirección tampoco es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fls. 181 a 182 c.o. 1ª instancia). 7.- Igualmente proferida la decisión de primera instancia se recibió oficio el 24 de octubre de 2016, en el cual el Coronel GELVER AUGUSTO DUARTE SANDOVAL, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, dio respuesta a la acción de tutela indicando que verificado el Sistema de Información Documental no se advierte que se hubiere radicado ningún derecho de petición, pues solamente obra la presente acción constitucional por lo cual no se le puede atribuir vulneración al derecho fundamental de petición. En cuanto a los servicios de salud del señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR, informó que para activarlo en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su residencia, era necesario que la Dirección General de Sanidad Militar en coordinación con la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, propendan por la verificación inmediata del caso a fin de poder realizar la correspondiente activación en el sistema de salud (fls. 192 a 193 c.o. 1ª instancia). . LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 13 de octubre de 2016, decidió la solicitud de amparo presentada por el señor HENRY LOAIZA

CUÉLLAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCION DE SANIDAD, la DIRECCIÓN

DE PRESTACIONES SOCIALES, la DIRECCIÓN DE MEDICINA

LABORAL y el DISPENSARIO MÉDICO MILITAR 2015 BASPC No. 30, así: “PRIMERO.- NO AMPARAR, el derecho de petición y al mínimo vital del accionante, conforme la parte motiva de la presente providencia, SEGUNDO: AMPARAR, el derecho a la Salud del señor HENRY LOAIZA CUELLAR, conforme la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR Al EJERCITO NACIONAL, LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído activen los servicios de salud del señor HENRY LOAIZA CUELLAR y su núcleo familiar hasta que sea definida su solicitud de pensión de invalidez”.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala Seccional que en primer lugar debía establecerse si las accionadas han vulnerado al actor sus derechos fundamentales al no reconocer su pensión de invalidez, para lo cual indicó que tal y como se ha expuesto en reiterados fallos de esa Sala, la acción de tutela es mecanismo procesal complementario, específico y directo, que tiene por finalidad la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados ó amenazados, y en este caso el actor pretende que se le conceda pensión de invalidez, pero en el expediente se encuentra probado que elevó la petición en tal sentido el pasado mes de agosto a la

Dirección de Prestaciones Sociales y en la actualidad ya se conformó el expediente para darle respuesta de fondo a su solicitud, es decir dentro del plazo de 4 meses, que tiene la accionada para resolver si el actor tiene derecho o no tal reconocimiento. Y si bien el señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR afirma estar en una situación económica difícil, allegando prueba de sus gastos, ello no permite que la acción constitucional sea utilizada para vulnerar los plazos existentes o eximir de los mismos a los accionantes, concluyendo que a la fecha no existe manifestación del Ejército Nacional en el sentido de negarle el derecho pensional. En segundo lugar, consideró la Sala a quo que debía determinarse si el Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud del accionante al desactivarle sus servicios en esa área sin que se hubiere resuelto su solicitud de pensión de invalidez, afirmando que se allegó prueba de que con ocasión a un trastorno de estrés postraumático el accionante está incapacitado por la especialidad de psiquiatría y tanto este como su núcleo familiar se encuentran inactivos en el servicio de Salud de las Fuerzas Militares, a pesar de que el señor LOAIZA CUELLAR está a la expectativa de un reconocimiento pensional en virtud a una disminución de su capacidad laboral superior al 50%. Por lo anterior concluyó que el actor es una persona con especial protección constitucional, pues no solo posee una disminución de su capacidad laboral, sino que en la actualidad está bajo un tratamiento particular por problemas psiquiátricos que le impide seguir adelante con su vida normal y buscar otras alternativas de trabajo para costear su

salud y la de sus familiares, aunado a que está a la expectativa de un reconocimiento pensional por parte del Ejército Nacional, sin que a la fecha haya sido desvinculado de la entidad, pues la Dirección de Prestaciones Sociales aún no ha resuelto de fondo su solicitud de pensión de invalidez, situación que vulnera su derecho fundamental a la salud. (folios 154 a 161 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de octubre de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia indicando que si bien está agradecido por el amparo otorgado a su derecho fundamental a la salud, la espera de cuatro meses para que le resuelvan el tema de su pensión de invalidez es algo que no puede asumir, pues se encuentra enfermo y discapacitado y los gastos suyos y de su grupo familiar no dan espera, y con la decisión impugnada se está vulnerando su derecho al mínimo vital, a la salud, la vivienda, e igualmente los derechos de su núcleo familiar, especialmente los derechos a la educación, alimentación, e integridad física de sus hijas, por lo cual solicita que se revoque el numeral primero del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y se ampare su solicitud, dándole el tratamiento de un derecho de petición cuyos términos son más cortos, y ordenando al señor MINISTRO DE DEFENSA que proceda de manera urgente a asignarle la pensión de invalidez. (fls. 184 a 191 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, quien aquí funge como Magistrada Ponente, ordenó la práctica de pruebas, tendientes a esclarecer los hechos de la tutela, en tal sentido se dispuso oficiar al señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR, para que informara si ya había recibido respuesta de fondo de su solicitud de pensión por invalidez e igualmente oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a fin de que informaran si ya fue resuelta la solicitud de pensión por invalidez impetrada por el señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR, el 12 de agosto de 2016 (folios 5 y 6 c. o. segunda instancia). 2.- El señor HENRY LOAIZA CUÉLLAR remitió comunicación el 25 de noviembre de 2016, en la cual informó que no ha recibido información alguna sobre su petición y ya lleva más de diez meses sin salario. (fls. 10 y 11 c.o. 2ª instancia). 3.- El doctor GERMÁN FABARA JIMÉNEZ, del Área de Tutelas, Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que mediante Resolución No. 4250 de 26 de octubre de 2016, se resolvió de fondo la solicitud del señor LOAIZA CUÉLLAR, emitiendo el acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del Sargento Segundo ® LOAIZA CUÉLLAR HENRY, con efectos retroactivos a partir del 7 de enero de

2016. Se anexó copia de la referida Resolución. (fls. 14 a 18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida

únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la

Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

“3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo 3 C-590 de 2005. transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5.

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