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CSDJ - F54001110200020160075001ADJUNTA20170331180155-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160075001ADJUNTA20170331180155-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600750 01 Aprobado en Sala No. 003 de la misma fecha

Accionante: CARMEN YUDI GÓMEZ

Accionados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, CAJA DE COMPENSACIÓN

CAFAM Y OTROS

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por

CARMEN YUDI GÓMEZ, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, CAJA DE

COMPENSACIÓN CAFAM Y OTROS.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La Señora CARMEN YUDI GÓMEZ, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y vivienda, presuntamente vulnerados por las

autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Señala la accionante, que en su condición de desplazada por el conflicto armado colombiano, solicitó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, subsidio de vivienda, quedando radicada su postulación en el formulario No. 5001868 del 29 de junio de 2007. Afirmó, que el día 28 de enero de 2008 se acercó a la caja de compensación CAFAM, donde le informaron que no le fue adjudicado el referido beneficio, por no encontrarse registrada en la base de datos de Acción Social. 1 Conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS.

Por lo expuesto, solicita con la presente tutela, se le asigne el subsidio de vivienda. (fls. 1 a 8)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 13 de octubre de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los MINISTERIOS DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y DE AMBIENTE y DESARROLLO

SOSTENIBLE, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y otros, para que en el término de 48 horas ejercieran su derecho de defensa (fl. 27)

Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 28 a 40). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. CAFAM (fls. 41 a 43) Por intermedio de la Coordinadora de Vivienda para no Afiliados, DIANA PATRICIA ROMERO MORENO, manifestó, que existe un contrato de encargo de gestión suscrito entre la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar denominado CAVIS-UT y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante el cual les corresponde a dichas Entidades recibir, revisar y tramitar la información con el cumplimiento de los requisitos de ley, con el propósito de realizar las postulaciones ante la entidad otorgante del subsidio – FONVIVIENDA-, para que puedan continuar con los procesos que se deriven de ésta. En este sentido, CAFAM, es solamente un operador para trámites de documentos entre los interesados al subsidio, los beneficiarios y el Fondo Nacional de Vivienda. En concordancia con lo anterior, sostuvo que, FONVIVIENDA, por medio de la Resolución 174 del 5 de junio de 2007, fijó fecha de apertura y cierre de convocatoria dirigida a la población desplazada; precisando para el caso específico, que el día 29 de junio de 2007, se recibió en CAFAM la postulación del hogar encabezado por la señora CARMEN YUDI GÓMEZ, bajo el radicado No. 5000001868, con sus anexos, los cuales previa verificación y digitación dentro de los plazos establecidos por la entidad otorgante se remitieron al CAVIS-UT.

Posteriormente, agregó, que FONVIVIENDA, remitió los resultados después de realizar adjudicaciones, encontrando que el hoy accionante aparece en estado de CALIFICADO2, que significando que no alcanzó para ser asignados, quedando en proceso hasta que el Fondo Nacional de Vivienda cuente con nuevos recursos, siendo ese el estado actual de la señora

CARMEN YUDI GÓMEZ.

Conforme a lo expuesto, solicita se desvincule a CAFAM de la presente acción de tutela, por no haber vulnerado derecho alguno a la actora. Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA (fls. 69 a 73) Representado por apoderado judicial, señalando, que el estado “Calificado” significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana, no obstante, no es posible 2 Informa Cafam, “que estas asignaciones las realiza la entidad otorgante en estricto orden de calificación de acuerdo a las características y condiciones de cada una de las familias postulantes, hasta agotar los recursos disponibles”. (fl. 42) incluirlos en las Resoluciones de asignación proferidas por FONVIVIENDA, por falta de recursos. En estos casos, la valoración se hace observando lo dispuesto en el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001, modificado en sus artículos 17 y 18 por el Decreto 4213 de 2011, donde se delimitan los criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda3. De otra parte, precisó, que a partir del año 2012 el Gobierno Nacional implementó otra política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluyen las personas en población de

desplazamiento, conocido como programa de vivienda gratuita. Bajo estas consideraciones, se opone a las pretensiones del amparo constitucional de la señora CARMEN YUDI GÓMEZ. Las demás autoridades accionada, guardaron silencio.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la cédula de la accionante (fl. 9); Copia de recurso de reposición interpuesto por la señora CARMEN YUDI GÓMEZ, el 6 de agosto de 2008, contra la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda 3 La norma citada, prioriza en razón de: a) Modalidad de aplicación de subsidiovivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, construcción en sitio propio-; b) composición familiar – número de miembros que integran el hogar del postulante-; c) Composión étnica; d) única jefatura; e) hogares con miembros vulnerables; f) hogares inscritos en planes de vivienda; g) hogares incluidos en la red para la superación de la pobreza; h) dependencia económica i) tiempo en situación de desplazamiento. FONVIVIENDA, en la cual no se registró el nombre de la actora como beneficiaria del subsidio de vivienda. (fls. 10 a 11); Copia de información histórica de cédula de la actorapostulante a la convocatoria del 9 de octubre de 2007-, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la época (fl.12);

Copia de respuesta otorgada a la alzada incoada por la accionante, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, calendada el 18 de diciembre de 2008, por medio del cual le informaron, que su hogar se encontraba en la lista de los hogares postulados en la convocatoria 2007 y que la asignación de subsidios se realizó en estricto orden de calificación, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por las familias postuladas, hasta agotar los recursos disponibles; explicando, que el hecho de postularse no implica la asignación del recurso. (fl.14); Copia de certificación expedida por Acción Social, Subdirección de Atención a Población Desplazada, de fecha 27 de febrero de 2009, en la cual dejan constancia que la señora CARMEN YUDI GÓMEZ se encuentra incluida desde el 5 de junio de 2007 en el Registro Único de Población Desplazada (fl.16); Copia de la Resolución No. 0411 del 31 de mayo de 2011 emitida por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA “Por la Cual se determina el estado de Calificado a hogares en situación de desplazamiento en el proceso de asignación de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, dentro de la sexta asignación de la convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007”, encontrándose la actora como calificada en el puesto No. 1514 entre 3567 postulados (fls.57 a 59).

4. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 26 de octubre de 2016 (fls. 52 a 53) el a quo decidió

declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por CARMEN YUDI GÓMEZ, al considerar que a la actora no se le vulneró derecho alguno, pues desde mayo de 2011 FONVIVIENDA la clasificó en una lista de 3.567 personas como acreedora para acceder a un subsidio familiar de vivienda. En este caso, se cumplieron con los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder al subsidio familiar de vivienda.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Dentro de los términos legales para ello (fl. 82), la señora CARMEN YUDI GÓMEZ impugnó el fallo de primera instancia, al indicar que desde el año 2007 se encuentra postulada a subsidio de vivienda en la convocatoria adelantada por el Gobierno Nacional en esa misma vigencia, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, sin existir gestión alguna. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y vivienda, en consecuencia determinar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando la protección se ejerce de

manera oportuna, dentro de un término razonable, con relación a la ocurrencia del hecho que amenaza o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, pues de lo contrario se desvirtúa o desnaturaliza la finalidad con la que fue concebida el amparo, que no es otro que la salvaguarda actual, inmediata y efectiva de éstos. Así mismo, se trata de un amparo excepcional, subsidiario o residual4, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales – regulados para el caso concretohabiendo promovido en éstos el restablecimiento de sus derechos; de igual forma, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz de caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.5 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 4 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001; T-451 de 2010; T-480 de 2011; T-290 de 2011 y T030 de 2015 5 Corte Constitucional Sentencia T-097 de 2014; T-590 de 2005 3.1. - Solución al caso concreto. En el caso que nos ocupa, conforme al escrito de tutela (fls.1 a 8), la accionante solicita la defensa de sus derechos a la vida y vivienda digna, a cargo de las autoridades accionadas, toda vez que, fue postulada para el beneficio de dicho subsidio, en la convocatoria adelantada mediante Resolución No. 174 de junio 5 de 2007, pese a ello, su estado fue determinado

como “Calificado” (fl. 57) sin obtener a la fecha el respectivo subsidio. Así mismo, indicó que presentó recurso de reposición ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, contra la Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2007, por medio de la cual se publicó el listado de los hogares a los cuales se les asignó el subsidio de vivienda, al no estar incluida en ésta; requerimiento que ya había sido atendido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la época – Coordinadora Grupo de Atención y Servicio al Usuariomediante oficio No. 17435, radicado No. 4120 E1126680 del 18 de diciembre de 2007, en el cual le informó: “(…) el hogar de la señora CARMEN YUDY GÓMEZ, se encuentra en lista de los hogares postulados en la convocatoria del 2007. En este momento, se está llevando a cabo el proceso establecido para la asignación de los recursos disponibles para esta convocatoria, una vez surtido este proceso y calificado los hogares, la asignación se realizará en estricto orden de calificación, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados, hasta agotar los recursos disponibles. Por todo lo anterior, se considera importante aclarar que el hecho de postularse no implica la asignación del subsidio.” (fl.14) Así las cosas, observa la Sala, que la controversia que se suscita en sede de tutela, está orientada a cuestionar dos actuaciones administrativas proferidas por FONVIVIENDA, ambas en la vigencia 2007, por medio de las cuales se

publicitaron las familias beneficiarias del subsidio de vivienda – Resolución No. 510 del 20 de Diciembre de 2007 – (fl.10) y se determinó el estado de “Calificado” al hogar de la actora – Resolución 0411 del 31 de mayo de 2011-, decisión última frente a la cual, de acuerdo a lo establecido en el resuelve Tercero, procedía el recurso de reposición (fl.59), el cual no fue agotado por la

señora CARMEN YUDI GÓMEZ.

En este sentido, conforme al acervo probatorio aportado al plenario, es claro, que no se cumple con los requisitos de INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, pues han transcurrido más de ocho (8) años de la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, respecto de la primera decisión hoy controvertida, y más de cuatro (4) años con relación a la segunda actuación, sin que la actora haya aportado prueba y menos justificado la tardanza en promover la protección a sus derechos6. Igualmente, no interpuso recurso a la Resolución No. 0411 del 2011, dejando de agotar el mecanismo de defensa ordinario previsto por el legislador para tal fin, omisión en cabeza de la señora CARMEN YUDI GÓMEZ, que desconoce la naturaleza residual del amparo constitucional, el cual exige de parte de la accionante, para su procedibilidad, haber promovido al interior del procedimiento administrativo de adjudicación de subsidios de vivienda, el restablecimiento de sus derechos que hoy reclama vía tutela7. 6 Para la Corte Constitucional en Sentencia T172 de 2013 “Es deber del accionante evitar que pase un

tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.” En otras palabras, colige la Sala, respecto a la exigencia de la inmediatez, que se rompió la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se buscaba, pues tratándose de una protección constitucional, el término razonable se orienta a la protección inmediata, eficaz e integral de los derechos fundamentales alegados, pues de no ser así, se desnaturaliza lo concreto y actual de referido amparo. En cuanto a la Subsidiariedad, tampoco se justificó la causa por la cual no se elevó la alzada, de igual forma, la tutela, no está prevista para remediar la falta de cuidado o descuido de la parte, pues éste era uno de sus deberes mínimos, consistente, en desplegar los mecanismos de defensa ordinarios, además de haberse concebido la acción, como una Institución integrada al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. Bajo estas consideraciones, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedencia de la tutela, como son la INMEDIATEZ y la SUBSIDIARIEDAD, y no acreditar un perjuicio irremediable. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la protección constitucional, no se autoriza al Juez Constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta

vulneración a las garantías básicas alegadas. Los argumentos planteados por la Corporación, son suficientes para proceder a CONFIRMAR la decisión de instancia, que resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por la actora, contra el MINISTERIOR DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA y otros. 7 Sostiene la Corte Constitucional, respecto a la Subsidiariedad, en Sentencia T-396 de 2014, que dicho principio envuelve tres eventos importantes, para su procedencia, siendo uno de ellos, el haber agotado los medios de defensa ordinario y extraordinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 26 de octubre de 2016, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por CARMEN YUDY GÓMEZ, de acuerdo a las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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