🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020160082001ADJUNTA20170214122614-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160082001ADJUNTA20170214122614-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 540011102000201600820 01.

Aprobado según Acta Número 12, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra el

MINISTERIO de TRABAJO y la empresa COMPASS GROUP SERVICE S.A.

HECHOS:

Situación Fáctica. El señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, instauró acción constitucional de tutela, para que se proteja los derechos fundamentales de su hermano JOHN JAIRO CARVAJAL CARVAJAL a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al trabajo, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por el MINISTERIO de TRABAJO y la empresa COMPASS GROUP SERVICE S.A, conforme a los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1 Sala integrada por los Magistrados: Martha C. Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

El día 12 de enero de 2016, firmó John Jairo Carvajal contrato de trabajo con la empresa COMPASS GROUP SERVICE S.A., para laborar en la empresa GIMNASIO BODYTECH en la ciudad de Cúcuta, en el cargo de AUXILIAR DE ASEO, con una jornada de 4 horas diarias y un salario de $ 350.000 pesos. Antes de empezar labores y firmar contrato de trabajo, se le realizaron los exámenes médico – laborales de ingreso que señalaban que este se encontraba en perfectas condiciones de salud. Manifiesta que adquirió durante el periodo laborado en las mencionadas empresas una enfermedad en su pulmón y sus vías respiratorias, esto debido a que de acuerdo con las funciones de su trabajo, este debía manipular sustancias químicas para la limpieza de pisos, baños, así como las diferentes máquinas y áreas del GIMNASIO BODYTECH. EL día 20 de octubre de 2016, la gerente de la empresa COMPASS GROUP SERVICE S.A., “le cancela, el contrato de trabajo y despide al señor John Jairo Carvajal, sin UNA JUSTA CAUSA […] lo único que le informo la Dra. MARIA MARLENE VALENCIA, al trabajador John Jairo Carvajal, es que lo despedida, por la simple razón de estar estudiando en el SENA.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo

invocado, de la siguiente manera: “Le solicito muy respetuosamente a este despacho judicial, que la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., le respete el derecho a la seguridad social, del trabajador John Jairo Carvajal, pues al momento, de que esta empresa le canceló el contrato de trabajo, en ningún momento, le realizó los respectivos, exámenes médicos de egreso al trabajador. En el cual, le solicito muy respetuosamente, al señor Juez, que le ordene a la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., realizarle los respectivos exámenes médicos, de egreso del trabajador John Jairo Carvajal y además, quien debe responder, por la enfermedad que adquirió en sus vías República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela. respiratorias y en su pulmón, durante el tiempo que laboro, en esta empresa. Si lo debe responder su EPS o la ARL.

Igualmente, si la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., le cancelo el contrato de trabajo, al trabajador John Jairo Carvajal, SIN JUSTA CAUSA, que esta misma empresa, pague una indemnización y liquide el contrato de trabajo, de acuerdo a lo estipulado por la ley colombiana. Pues me parece injusto, que la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., cancele el contrato de trabajo, del señor John Jairo Carvajal, por el simple hecho de

estudiar y poder superarse este trabajador.” ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en auto de ponente de fecha 31 de octubre de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por Martin Emilio Carvajal Carvajal, en representación de su hermano JOHN JAIRO CARVAJAL CARVAJAL contra el MINISTERIO de TRABAJO y la

empresa COMPASS GROUP SERVICE S.A.

Intervención de las Accionadas. Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Norte de Santander. Por intermedio de la directora territorial de Norte de Santander, responde exponiendo que el señor JOHN JAIRO CARVAJAL CARVAJAL interpuso una denuncia por acoso laboral contra la COMPASS GROUP SERVICE, derivado de la denuncia, se adelantó una diligencia conjunta entre las partes, realizada en la Coordinación – Resolución de Conflictos y Conciliaciones, el día 4 de marzo de 2016, en la cual no se logró acuerdo alguno entre las partes, además de advertírsele al señor JOHN JAIRO CARVAJAL, que quién debe sancionar el acoso laboral es un Juez de la República. Compass Group Service S.A. Esta accionada no se pronunció sobre el amparo constitucional impetrado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, profirió el fallo objeto de impugnación, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por Martin Emilio Carvajal Carvajal, en representación de su hermano JOHN JAIRO CARVAJAL CARVAJAL, contra el MINISTERIO de TRABAJO y la

empresa COMPASS GROUP SERVICE S.A.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debían tutelar los amparos solicitados. Señala que: “ […] … en el caso sub examine, el señor MARTIN EMILIO CARVAJAL afirma que interpone la acción “en representación” de su hermano JOHN JAIRO CARVAJAL, quien es la persona a quien presuntamente las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo debe advertir la Sala, que si bien es cierto que el señor MARTIN EMILIO manifestó acudir en representación de su hermano, no acreditó ser su representante legal ni informó los motivos por los cuales éste no podía acudir personalmente a la jurisdicción constitucional. Al respecto la Corte Constitucional preciso en Sentencia SU 055 de 2015: 4. (…..) No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo

tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

(ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).

1. En efecto, para empezar en la tutela no se dice ni expresa ni tácitamente que el señor Jorge Andrés Montoya Moreno carezca de las condiciones para promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales, o para extender debidamente un poder judicial. Tampoco está acreditado –más allá de lo que formalmente se haya alegadoque el titular de los derechos se encuentre imposibilitado o ante una dificultad sustancial para activar su propia defensa o conferir un poder para actuar, pues no está en circunstancias de

vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

2. Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno, ni invoca tampoco –ni tiene en el fondola calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada por el señor Pablo Elías González Monguí debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por activa. En esa medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de segunda instancia, que a su vez revocó la primera, y en su lugar declarará improcedente el amparo.”

(…..) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

Así las cosas, si bien es cierto la acción de tutela puede ser interpuesta por sí mismo o por quien actúe en su nombre, este último puede hacerlo en condición de representante o de agente oficioso, sin embargo en el caso sub examine el señor MARTIN EMILIO afirma ser representante de su hermano JOHN JAIRO quien no es una persona menor de edad, ni fue manifestado que se encuentre impedido para acudir por si solo a la jurisdicción constitucional. En razón a lo anterior no existe legitimación por activa en esta acción constitucional, y en tal sentido no se cumple con este requisito de procedibilidad

de la acción.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, el señor JOHN JAIRO CARVAJAL CARVAJAL, impugnó el fallo, en la acción de constitucional de tutela presentada por su hermano Martin Emilio Carvajal Carvajal, aludiendo que él fue quien realmente sufrió la afectación en sus derechos. Reiterando los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado.

Expresando además que: “(…..)

1. Apreciado señor Juez, impugno el presente fallo de tutela, solicitando que se ampare mi derecho a mi seguridad social, mi derecho a mi salud y a la vida, debido a que actualmente, estoy muy enfermo, por una enfermedad laboral, que adquirí durante el tiempo que labore con la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A.

2. Le informó a este despacho judicial, que por motivos graves en mi salud, mi hermano Martín Carvajal, identificado con C.C. 88259546, instauró la presente acción de tutela, en representación mía. Pues le informo, a este despacho judicial, que llevo

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela. varios meses, con dolor fuerte en mi estómago, tengo un fuerte ahogo en mi pecho y en

mis pulmones y no me siento capaz de salir a ningún lado, por mi estado de salud.

3. Fuera de esto, le informó a este despacho judicial, que la EPS COOMEVA, me canceló mis servicios médicos, debido a que la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., me canceló mi contrato de trabajo y debido a esto, cancelaron mi seguridad social. Al cual al día de hoy, no tengo seguridad social. Y en la cual, al día de hoy, la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., no quiere responder por mi enfermedad laboral, que adquirí con esta empresa.

4. Señor Juez, la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., al momento de despedirme y cancelarme mi contrato de trabajo, sin una justa causa, nunca me realizó mis exámenes médicos de egreso. Al cual le informó al señor Juez, que al momento de firmar contrato de trabajo con la COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., ingrese a esta empresa, en excelentes condiciones de salud. En la cual, al momento de ingresar a esta empresa, me realice unos exámenes médicos, donde certifica que estaba en condiciones óptimas de salud.

5. Solicitó a este despacho judicial, que se me respeten mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas.

6. También le informó a este despacho judicial, que durante el trámite de la presente acción de tutela, en primera instancia, la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A., guardó silencio y no se pronunció al respecto.

Con auto de ponente del 07 de diciembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad

pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de

acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales del cual se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL, es que se tutele los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela. al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al trabajo. Para abordar el estudio del

caso sub lite, se observará si conforme al precedente constitucional, la Carta Superior y las normas que reglamentan el artículo 86 Constitucional, la sala en primera medida se servirá de señalar si concordante con la exposición fáctica hecha por el accionante en el escrito demandatorio y las respuestas dadas por las entidades accionadas, se cumplen con los presupuestos de admisibilidad propios de la acción de tutela. En el caso en que supere el examen de admisibilidad, la Sala se permitirá hacer el correspondiente análisis del fondo del asunto, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el

accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala por qué los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. El accionante puede acudir a un proceso ordinario laboral, ante la justicia laboral, para solicitar la protección de sus derechos. Procedimiento que el señor CARVAJAL CARVAJAL, no ha agotado, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

En segundo lugar, tampoco se encuentra el impugnante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de los hechos alegados por este en el escrito de acción de tutela, no se puede colegir esto, puesto que aunque señala adolecer de origen laboral, no se encuentra este hecho siquiera sumariamente probado. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional. De otra parte, encuentra la Sala que se está accionando contra una entidad particular y la acción constitucional de tutela excepcionalmente procede en los casos en los que

quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas. La Corte Constitucional, ha establecido que un particular puede afectar derechos fundamentales cuando (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor, situaciones que no se dan en el presente asunto. Todo lo anterior, le indica a esta Superioridad que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a la empresa COMPASS GROUP SERVICE COLOMBIA S.A y el MINISTERIO de TRABAJO, que pague una indemnización por despido sin justa causa, ni demás pedimentos formulados en la acción constitucional, por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad. En suma, a lo anterior, respecto a lo señalado por el tribunal de origen entorno a la falta de legitimación por activa, le asiste razón pues concordante con el precedente constitucional, son elementos de la agencia oficiosa los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela.

“ (…..) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción. Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que por el carácter informal de la

acción de tutela, la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito. En relación con el segundo aspecto, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 540011102000201600820 01

Referencia: Impugnación Tutela. defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.”3

Conforme lo expuesto, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos que el actor considera conculcados, lo que hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela, y por tanto habrá de confirmarse el fallo emitido por el A quo en primera instancia. Además de existir un

medio ordinario para procurar la tutela de sus derechos, se evidencia que el accionante no contaba con legitimación por activa para solicitar la tutela de los derechos, así como tampoco acredita los requisitos para obrar de agente oficioso de su hermano, pues no acredita siquiera en forma sumaria en el escrito de tutela cual es la razón por la cual actúa en nombre de éste. Entonces, al no reunir el requisito de la subsidiariedad, esta Colegiatura no ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto, y tal como se precisó en precedencia, no se reúnen las condiciones exigidas para que proceda la acción de tutela, por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, que declara su improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...