CSDJ - F5400111020002016008560120180322121814-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002016008560120180322121814-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600856 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, quejoso, contra la providencia proferida el 30 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , mediante la cual resolvió inhibirse de 1 plano de iniciar actuación disciplinaria contra el “Fiscal de Familia de Caivas” (Sic). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. EGCJ 5050 del 3 de octubre de 2017, la Procuradora Provincial de Cúcuta, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, por presuntas irregularidades en el ejercicio de funciones por parte de funcionarios de la Fiscalía adscritos a la Comisaría de Familia de Cúcuta. (fl. 1 c.1ª Instancia). 1 Sala Dual conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (M.P.) y MARTHA CECILIA CAMACHO
ROJAS. República de Colombia 2 Rama Judicial
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En diligencia de declaración juramentada, rendida ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta, por el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, el día 15 de abril de 2016, señaló: “Coloco mi queja contra el Fiscalía de Familia, CAIVAS, PALACIO DE JUSTICIA, porque el señor Fiscal sin ninguna prueba me ha acusado de violencia intrafamiliar, porque a inicios del 2015 tuve un roce con mi señora MADRE, porque ella quería entrar una mesa y una cocina y una bombona en una habitación de 5 X 5 metros donde habitamos nueve (9) personas y yo le dije que no los metiera porque allí no cabían más corotos, ella me llevo la contraria porque un hermano le dio bombo y metió cuentos que no me hiciera caso, yo saque la mesa y metí mi cocina al sitio donde estaba y además le dije que era un peligro dos bombonas en una habitación y mi mamá se molestó, entonces mi hermano llamo a mi hermana y trajeron los agentes y no sé qué cuentos le metieron y le mostraron la boleta de protección que tenía contra mí y el señor Agente llegó y sin dejarme hablar, sin leerme mis derechos, me pasaron directamente a Cúcuta y cuando estábamos allí la Fiscalía dejó fue entrar a mi hermano, quien declaró en contra mía yo me encontraba en el calabozo, al
rato me sacaron y me metieron adentro y la doctora no me dejó hablar, me mando a sacar y me tomaron las fotos y huellas, como si yo fuera un delincuente. Al rato llegó el señor agente con un escrito, como no sé leer, me tomaron la huella y no me leyeron nada, así que no supe que decía en el escrito, afuera me esperaban mi mujer y mi hermana la mayor y a mí me dejaron hasta el otro día y como a las 12 del día me llevaron al Palacio de Justicia y me hicieron un juicio ante la Juez de Garantía, quien me leyó mis derechos y dictó sentencia diciendo que debía esperar el fallo del señor Comisario de Familia y que este fuera el que debía resolver, después me citaron ante otro Juez y este me ordenó que debía desalojar la casa. Estos funcionarios me violaron mis derechos, ya que yo soy el dueño de la mejora donde habita mi señora Madre y de allí me sacaron y me lanzaron a la calle, gracias a una hermana que me dio alojamiento en su casa.” (Sic) Concluyó deprecando el versionista, se investigara a los funcionarios de Fiscalía de Familia de CAIVAS y de los Jueces de Familia que estuvieron a cargo de su proceso, pues no le permitieron hablar y lo lanzaron de su casa, de la cual manifestó, tiene documentos que demuestran ser su dueño y poseedor, violándose así el debido proceso. (fls. 5 a 29 c.1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO República de Colombia 3 Rama Judicial
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En providencia del 30 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, resolvió inhibirse de plano, de iniciar actuación disciplinaria en virtud de la queja instaurada por el señor OSCAR RAÚL PARRA
GUTIÉRREZ.
Afirmó el a quo, que del texto de la queja instaurada por el señor PARRA GUTIÉRREZ, como de los demás elementos de juicio aportados, de manera alguna se estableció que el funcionario judicial indeterminado al que acusa, hubiera incurrido en falta disciplinaria alguna, “es decir, no aparece que el fiscal de familia de Caivas que señala, hubiera incurrido en una infracción de deberes, o incurrido en prohibiciones u otro de los eventos a los que se refiere el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, para que se pueda hablar en principio de una falta disciplinaria e impulsar la acción correspondiente…” (Sic). (fl. 32 y anverso c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, señalando, en primer lugar, que el 31 de enero del año 2015, la señora
MARGARITA PARRA GUTIÉRREZ junto con miembros de la POLICÍA NACIONAL DE VILLA DEL ROSARIO, arribaron a su inmueble donde convive con su madre ANA FRONILDE GUTIÉRREZ, desde hace más de 20 años, y de acuerdo a los informes rendidos por la Policía, supuestamente fue capturado en flagrancia cuando ejercía actos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA contra su progenitora. Reseñó el recurrente, que por esos hechos, el mismo día se realizó captura, la cual se legalizó el 31 de enero de 2015 por el JUEZ República de Colombia 4 Rama Judicial
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PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, quien presidió la audiencia en Cúcuta, e imponiéndole como medidas cautelares: cesar todo acto de agresión física y psicológica contra la víctima y su núcleo familiar, abstenerse de penetrar en cualquier sitio público o privado que frecuentara la víctima y desalojar la casa de habitación que compartía con la víctima. Continuó su exposición, advirtiendo que el 15 de enero de 2016, un año después, fue desarrollada la audiencia de formulación de imputación en su contra por el punible de violencia intrafamiliar agravada, muy a pesar
que, para el entonces, no se había practicado dictámenes periciales ni entrevistado a la víctima ANA FRONILDE GUTIÉRREZ. Relató además, que el 10 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en su contra, sin que a la fecha se haya desarrollado la audiencia de lectura del escrito de acusación, manteniendo las medidas cautelares de desalojo del bien inmueble, predio que obtuvo por prescripción adquisitiva. Indicó el recurrente, que no obstante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con Funciones de Conocimiento ha convocado al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en cuatro oportunidades, no ha sido posible su desarrollo por cuanto el Fiscal no comparece sin justificar su inasistencia. Afirmó además, que en dos oportunidades he solicitado la preclusión de la investigación por la “causal 3 del artículo 322 C.P.P.”, sin que a la fecha se haya dado tramite. Solicitud de preclusión, que la “he sustentado de acuerdo a la entrevista recogida a la señora ANA FRONILDE PARRA GUTIERREZ, dentro de la investigación número 54874-60-01222-2015-00358, que se adelanta en la República de Colombia 5 Rama Judicial
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Fiscalía Seccional de Villa del Rosario, en contra de MARGARITA PARRA
GUTIERREZ por el punible de INJURIA.” (Sic). Se dolió el censor, que el proceso penal en su contra, se ha dilatado por más de dos años, sin que a la fecha se haya desarrollado siquiera la audiencia de formulación de acusación o de preclusión, lo cual le ha generado un enorme perjuicio moral y material, porque además de tener que soportar el desprestigio social y la obligación de ver a progenitora a escondidas, debe sufragar pagos por concepto de arriendo y transporte, que no debería si conviviera en el predio donde he ejercido posesión por más de 20 años. De otro lado, expresó rechazo a la conducta del Fiscal de enviar las notificaciones de las audiencias a la dirección del inmueble del que fue desalojado, obstaculizando su derecho de publicidad y contradicción. De lo expuesto, consideró el apelante que el funcionario judicial, Fiscal SERGIO OJEDA ROLON, en total desatención y cumplimiento de sus deberes, ha retardado injustificadamente el proceso penal número 540016001134-2015-00240-00 al punto de cómo lo revelan los medios de prueba allegados, durante más de dos años ha perpetuado una investigación penal sin fundamento, y la imposición de unas medidas cautelares innecesarias y completamente perjudiciales para los derechos de prescripción que adquirió sobre el referido inmueble. Asimismo, acusó al Fiscal OJEDA ROLÓN, de dilatar la audiencia de formulación de acusación, en tres oportunidades, sin entregar justificación alguna, así como de aprovecharse “que la ley no impone
impedimentos ni sanciones por el retardo entre la presentación del escrito de acusación y la lectura del mismo…” (Sic), con lo cual estaría incurso en las faltas previstas en los artículos 34 numerales 2, 6 y 12, 35 numerales 1 y 7, y 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Aportó copia de piezas procesales de la investigación penal de autos. (fls.36 a 55 c. 1ª instancia). Definición del Recurso. En auto del 6 de abril de 2017, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, instaurado por el quejoso contra la providencia del 30 de enero de 2017, a través del cual la Sala decidió inhibirse de impulsar acción disciplinaria frente al Fiscal Local de Villa del Rosario (Norte de Santander). (fl. 58 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente
para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 7 Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600856 01 de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. En decisión aprobada en Sala 18 del 7 de marzo de 2018 , esta Sala 2 Unificó su postura en relación con la procedencia del recurso de apelación incoado contra decisiones inhibitorias de primera instancia; concluyéndose: i.- El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ibídem. ii.- La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa Juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii.- El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de lo cual se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal. iv.- El recurso de apelación es una garantía de principio de la doble instancia a favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la 2 Radicado No. 760011102000201601684 01
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600856 01 administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.1.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, deprecó se investigara a los funcionarios de Fiscalía de Familia de CAIVAS y de los Jueces de Familia que estuvieron a cargo del proceso adelantado en su contra por el presunto punible de violencia intrafamiliar, pues no le permitieron hablar y
lo lanzaron de su casa, de la cual manifestó, tiene documentos que demuestran ser su dueño y poseedor, violándose así el debido proceso. En el proveído apelado, la Sala Dual de instancia aduciendo falta de concreción en el relato e identificación de los presuntos responsables de las conductas denunciadas, procedió a inhibirse de iniciar investigación República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600856 01 disciplinaria, ante lo cual el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación, ampliando la queja y aportando datos del funcionario a investigar, por ende esta Colegiatura considera imperativo ordenar que se continúe con la correspondiente indagación a efectos de establecer la comisión de los hechos y verificación del presunto responsable. Así pues, tenemos que el quejoso PARRA GUTIÉRREZ, acusó que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con Funciones de Conocimiento ha convocado al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en cuatro oportunidades, no ha sido posible su desarrollo por cuanto el Fiscal SERGIO OJEDA ROLON, no comparece sin justificar su inasistencia. Afirmó además, que en dos oportunidades he solicitado la preclusión de la investigación por la “causal 3 del artículo 322 C.P.P.”, sin que a la fecha se haya dado tramite. Reiterando, que el Fiscal OJEDA ROLÓN, en total desatención y
cumplimiento de sus deberes, ha retardado injustificadamente el proceso penal número 54001-6001134-2015-00240-00 pues, durante más de dos años ha perpetuado una investigación penal sin fundamento, y la imposición de unas medidas cautelares innecesarias y completamente perjudiciales para los derechos de prescripción que adquirió sobre el inmueble del cual fue lanzad. Bajo estos presupuestos, se aprecia necesario evaluar la actuación del doctor SERGIO OJEDA ROLÓN, Fiscal Segundo - Centro de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de Cúcuta, en punto de la mora denunciada en el trámite del proceso penal No. 540016001134201500240, seguido contra el ciudadano OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. República de Colombia 11 Rama Judicial
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En consecuencia, advirtiendo esta Colegiatura que los hechos denunciados por el señor PARRA GUTIÉRREZ presentar relevancia disciplinaria, necesario resulta REVOCAR el proveído apelado, para en su lugar ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra el Funcionario Judicial, a fin de que se le investigue por las conductas denunciadas las que posiblemente se constituyen en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 30 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja instaurada por el señor OSCAR RAÚL PARRA GUTIÉRREZ, para en su lugar, CONTINUAR con la actuación disciplinaria contra el doctor SERGIO OJEDA ROLÓN, Fiscal Segundo - Centro de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de Cúcuta, para que se le investigue por los hechos precisados en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE República de Colombia 12 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial