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CSDJ - F54001110200020160086401ADJUNTA20200702201305-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160086401ADJUNTA20200702201305-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / Falta contra la dignidad y el decoro de la profesión. Considera la Sala que el profesional que aprovecha su posición de ventaja para actuar de mala fe incurre en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600864 01 (16830-38) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, al hallarlo responsable de infringir el artículo 30 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 26 de octubre de 2016 la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ, radicó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, pues según su dicho, aunque no entendía la labor que debía hacer el abogado, acordaron unos honorarios por la suma de $2.000.000 y firmaron poder para instauración de denuncia penal el 5 de noviembre de 2014 sin que jamás rindiera cuentas sobre los adelantos realizados. Relató la quejosa que concurrió al Palacio de Justicia para indagar por un proceso disciplinario enterándose que había sido archivado y adicionalmente se enteró que ante la Fiscalía General de la Nación no existía ninguna denuncia a su nombre, pasado dos años sin que se adelantara ninguna gestión en su favor. 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

Ante tal situación, indicó la querellante que buscó al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA quien le entregó copia del poder, le hizo firmar un paz y salvo el 5 de octubre de 2016 y le dio una letra de cambio por la suma de $1.000.000, siendo el valor restante o no utilizado de lo pagado como honorarios, correspondiente a lo actuado. Asesorada por otro profesional del derecho, aseveró la denunciante que al verificar el poder otorgado el doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA solo tenía facultades para interponer la denuncia ante la Fiscalía contra otro abogado que falsificó su firma en un proceso administrativo, y sin embargo no hizo nada.

Aportó como prueba documental la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ:  Fotocopia del poder conferido.  Fotocopia del Paz y Salvo emitido.  Letra por la suma de $1.000.000. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud del Magistrado de Instancia se allegó certificado No. 319132 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.200.515 y tarjeta profesional número 96.477, vigente (fl. 9 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 20 de enero de 2017, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la diligencia del 16 de marzo de 2017 y habiendo sido emplazado, mediante auto del 5 de mayo de 2017 se declaró persona ausente y se designó a defensor de oficio. (fls. 23 c.o. 1ª instancia). 5.- El 3 de agosto de 2017, el Instructor de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la quejosa HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ y el defensor de oficio doctor GUSTAVO ANDRÉS QUINTERO NAVARRO con correo electrónico

gustavo_quintero92@hotmail.com a quien se le reconoció personería para actuar, en la que se adelantó la siguiente actuación. 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a cuestionar a la denunciante si reconocía el escrito de queja a lo cual contestó positivamente, ratificándose en la misma y explicó que en un proceso administrativo en el cual ostentaba la calidad de demandante el apoderado había al parecer falsificado su firma en un documento, en consecuencia, contrató los servicios del dotor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA quien después de haber suscrito el poder dos años después le reconoció que no había adelantado ninguna gestión y por ende elaboró un paz y salvo, y se comprometió a devolverle de los $2.000.000 pagados, la suma de $1.000.000 elaborando una letra de cambio, sin embargo nunca le devolvió ningún dinero. 5.2.- El Magistrado Sustanciador en aras de garantizarle el derecho a la defensa al doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA según petición probatoria del defensor de oficio, decretó las siguientes pruebas:  Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta para que certificara si en el periodo de noviembre de 2014 a octubre de 2016, la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ había formulado denuncia penal a través del abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA en contra del señor ALVARO RUEDA CELIS.  Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que certificara si entre noviembre de 2014 y octubre de 2016, el abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA

obrando en representación de la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ había realizado alguna actuación.  Citar al señor JOSÉ LEONARDO SUSPEZ PANCHA hijo de la quejosa quien fue testigo de la entrega de la letra de cambio.  Allegar los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA. 5.3.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 32 a 33 c.o. 1ª instancia, CD 1). 6.- El 9 de agosto de 2017 la doctora PATRICIA MOGOLLON ACEVEDO, Asistente de Fiscal IIDirección Seccional Norte de Santander informó que una vez consultado el sistema misional – SPOA – se encontró la noticia criminal No. 5400160011131201607378, siendo denunciante la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ contra el señor ALVARO RUEDA CELIS por el delito de falsedad en documento privado, hechos ocurridos el 12 de octubre de 2016, investigación que se adelantaba en la Fiscalía 16 Local. (fl. 45 c.o. 1ª instancia). 7.- El 25 de agosto de 2017 la presidenta doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander, informó que no se encontraron documentos correspondientes al trámite de vigilancia judicial administrativa obrando como apoderado el doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA en representación de la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ. (fl. 46

c.o. 1ª instancia). 8.- En sesión del 15 de septiembre de 2017, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la participación del doctor GUSTAVO ANDRÉS QUINTERO NAVARRO defensor de oficio del investigado, la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ y el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASANTE en representación del Ministerio Público. 8.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al testigo señor JOSÉ LEONARDO SUSPEZ PANCHA, quien aseveró ser el hijo de la quejosa y distinguir al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA. En cuanto a lo que sabía, refirió que su madre necesitaba un abogado por cuanto le habían falsificado su firma en Bogotá debiendo contratar a un abogado que la ayudara con el proceso penal. Pasado el tiempo y en vista de que no se avanzaba en nada el testigo relató que le dijo a su madre que era mejor llegar a un arreglo con el togado y no entregarle mas dinero, por lo cual el doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA fue a la casa de la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ afirmando que toda la gestión hecha hasta ese momento correspondía a $1.000.000, acordando devolver el resto del dinero entregado, sin embargo el abogado nunca efectuó lo acordado y además no adelantó absolutamente nada, expresando el testigo que lo que mas le molestaba era que su mamá no tenía ese dinero que debió hacer un préstamo del cual todavía esta pagando los intereses ni siquiera el capital. Recordó el

señor José Leonardo que el abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA diligenció una letra de cambio pagadera a HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ por la suma de $1.000.000, pero nunca cumplió. 8.2.- El Juez Disciplinario procedió a interrogar nuevamente a la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ quien explicó que ella interpuso la denuncia ante la Fiscalía el 12 de octubre de 2016, sin contar con la asesoría del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA pues el letrado ya le había otorgado el paz y salvo del 5 de octubre de 2016. Aportó la querellante dos recibos del 28 de noviembre de 2014 que constatan el pago de honorarios al letrado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA por la suma de $800.000. 8.3.- El Director del Proceso solicitó de oficio oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander para que ampliara el informe remitido el 8 de agosto de 2017, en el sentido de mencionar si aparte de la denuncia 2016-7378 existió otra contra el señor ALVARO RUEDA CELIS de HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ y fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 23 de octubre de 2017. (fl. 47 c.o. 1ª instancia y CD 2). 9.- El 23 de octubre se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el doctor GUSTAVO ANDRÉS QUINTERO NAVARRO y la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ, sin embargo, el Magistrado de instancia decidió suspender las

diligencias pues aún no se contaba con la prueba solicitada debiendo insistir en la misma. (fl. 64 c.o. 1ª instancia, Cd 3). 10.- El 23 de Octubre de 2017, la Fiscalía 16 Local Unidad de Patrimonio Económico y Varios indicando que además de la denuncia recibida bajo el radica 5400160011312016073789, se allegó a ese despacho la indagación radicada bajo el No. 110016000050201209498 siendo el denunciante el señor ALVARO RUEDA CELIS, por el delito de falsedad en documento privado, siendo los mismos hechos denunciado por la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ, por lo tanto por directriz del señor Fiscal, indicó que se conectarían las dos indagaciones (fl. 66 c.o. 1ª instancia). 11.- El 20 de abril de 2018 el Director del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de oficio del investigado doctor GUSTAVO ANDRÉS

QUINTERO NAVARRO y la quejosa HERMINIA PANCHA DE

SUSPEZ. 11.1.- Calificación Jurídica: El Operador Disciplinario procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la misma Ley, quien después de realizar un recuento de todas las pruebas

recopiladas, estableció que el investigado aceptó poder otorgado por la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ con fecha de presentación del 5 de noviembre de 2014, en el cual se comprometía a presentar denuncia contra el señor ALVARO RUEDA CELIS, para luego expedir el disciplinable un paz y salvo del 5 de octubre de 2016 figurando que la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ estaba al día por todo concepto de honorarios profesionales, dentro de los trámites de asesoría ante la Fiscalía, Consejo de la Judicatura y Administrativo contra el señor ALVARO RUEDA CELIS, pese a lo anterior el denunciado nunca efectuó el encargo profesional referido en el poder ni mucho menos en el paz y salvo. De esta manera, afirmó el a quo que el doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA al parecer actuando de mala fe, le hizo creer a la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ que como se manifestaba en el paz y salvo había realizado gestiones ante diferentes entes en pro de los intereses de su prohijada, los cuales en realidad no existieron. En consecuencia, avaluó tal actuación en la suma de $1.000.000 comprometiéndose a devolver el otro $1.000.000 que le había pagado la quejosa suscribiendo una letra de cambio de tal valor, sin que jamás cumpliera. La imputación de la conducta del abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA se hizo a título de dolo, pues sabía que pese a recibir unos honorarios y suscribir un poder a la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ no había efectuado ninguna gestión, y a pesar de eso emitió un

paz y salvo en el cual aseguraba haber realizado unas asesorías inexistentes, pero adicionalmente elaboró una letra de cambio como si fuera su obligación pagar la suma de $1.000.000, mas sin embargo nada de eso fue cierto. Conducta que presuntamente se encuadra en falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al obrar con mala fe y dejar constancia en un documento privado del desarrollo de asesorías jamás efectuadas en pro de los intereses de la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ, pese a recibir poder y pago de los honorarios, sin dejar de lado que también se comprometió a devolver parte del dinero y nunca cumplió, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 5 de la misma Ley pues al parecer atentó contra la dignidad de la profesión al valerse de su título como abogado para engañar a personas con necesidades reales, comportamiento doloso, pues de manera voluntaria y consciente engañó a la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ aprovechándose de su desconocimiento en el área. 11.2.- El Magistrado de Instancia decretó como pruebas según solicitud del investigado, oficiar a la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico y Varios de Cúcuta para que remitiera la denuncia formulada por ALVARO RUEDA CELIS dentro del radicado No. 2012-09498, al igual que la realizada por la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ No. 2016-073789 y actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. 11.3.- El Operador Disciplinario suspendió la diligencia y programó

como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 28 de junio de 2018. (fl. 80 c.o. 1ª instancia y CD 4). 12.- Se anexó al plenario el 25 de abril de 2018 certificado No. 316559 de los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA registrando las siguientes sanciones: SANCIÓN FECHA DE FECHA FECHA FALTA SENTENCIA DE INICIO DE FIN Suspensión 12 de julio 2 de 1 de Artículo 35 por un (1) de 2017 noviembre noviembre numeral 3 y año. de 2017 de 2018 artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 2 de agosto 19 de 18 de Artículo 37 por tres (3) de 2017 octubre de enero de numeral 1 de la meses. 2017. 2018 Ley 1123 de 2007. Suspensión 9 de abril de Sin Sin Artículo 34 literal por dos (2) 2018 especificar especificar b) y artículo 35 años. numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 86 c.o. 1ª instancia) 13.- El 16 de julio de 2018, se inició la Audiencia de Juzgamiento por el Operador Disciplinario, asistiendo el doctor GUSTAVO ANDRÉS

QUINTERO NAVARRO, la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ y

el doctor JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ BASTANTE Representante del Ministerio Público. 13.1.- El Magistrado de Instancia señaló que sería la oportunidad

procesal para escuchar los alegatos de conclusión, sin embargo, al no haberse allegado la prueba solicitada a la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico y Varios de Cúcuta, ordenó reiterar tal petición probatoria y suspender la audiencia fijándose fecha para su continuación el 20 de septiembre de 2018. (fl. 94 c.o. 1ª instancia, CD 5) 14.- El 19 de septiembre de 2018 la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico y Varios de Cúcuta dio respuesta, informando que la investigación adelantada bajo el radicado 2012-09498 fue conexada a la indagación No. 201607378, ya que versaban sobre los mismos hechos, dejándose como noticia activa la No. 201607378, en tal sentido procedió a remitir copia de todo lo actuado. (fl. 101 c.o. 1ª instancia) 15.- El 11 de marzo de 2019 continuó el Fallador de Instancia con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor GUSTAVO ANDRÉS QUINTERO NAVARRO defensor de oficio del investigado, y la señora quejosa HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ. 15.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra al defensor de oficio del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA para que rindiera sus alegatos de conclusión, mencionando que la queja no fue clara en cuanto a si el encargo profesional consistía en unas asesorías o la interposición de una demanda, seguidamente haciendo referencia a las pruebas allegadas analizó que el poder otorgado a su defendido no era

claro al tipo de proceso que se debía iniciar, sin embargo el paz y salvo si daba certeza en que únicamente se había contratado para unas asesorías las cuales se pueden dar de manera verbal, sin que se evidencie ninguna actuación de mala fe solicitando se le absuelva a su prohijado. 15.2.- El a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 118 c.o. 1ª instancia y CD 6). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA

MONTOYA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, al hallarlo responsable de infringir el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó el a quo que acorde con el poder otorgado al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA el 5 de noviembre de 2014 y el dicho de la quejosa existía claridad en que se había contratado al abogado para que presentara una denuncia en contra del señor ALVARO RUEDA CELIS por el delito de falsedad en documento público y privado entre, otros. Por otra parte, del material probatorio recaudado se certificó la inexistencia de procesos iniciados por el

investigado ante la Dirección de Fiscalías Seccional Santander, a su vez ante el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, pasados dos años de la entrega del poder y de haber recibido la suma de $2.000.000, el togado aprovechándose de su quehacer como abogado, emitió un documento en el cual dejaba constancia de que la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, tras la asesoría ante la Fiscalía, Consejo de Judicatura y administrativo, manifestaciones que no son ciertas pues el poder otorgado daba cuenta para lo que realmente se le había contratado y que nunca realizó, engañando a la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ, denotándose la mala fe del disciplinable ante una persona ajena a conocimientos del derecho, quien también se comprometió a devolver la mitad del dinero recibo y nunca lo hizo. Faltando así, al deber que se tiene de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión pues el togado nunca propendió para la ejecución del encargo profesional pero si le recibía el dinero a la quejosa, esperando a que esta le reclamara por los nulos avances que notaba para que éste emitiera un documento de mala fe en el que se consignaban asuntos sin relación alguna con el verdadero encargo profesional, logrando de esta manera finalizar su vínculo profesional sin haber hecho absolutamente nada y habiendo recibido honorarios por la suma de $2.000.000, conducta desplegada con dolo por el conocimiento que tenía el investigado de que su actuar estaba revestido de mentiras aprovechándose de la falta de conocimiento de

la señora HERMINIA PANCHA DE SUSPEZ, comportamiento que no se justifica de ninguna forma. Así las cosas, estaba claro para el a quo que el doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA estaba en la obligación inicialmente de efectuar el encargo profesional y ya pasados 2 años de su indiligencia pues aceptar la misma y devolver el dinero que recibió por concepto de honorarios al no haber realizado absolutamente nada, pero no lo hizo, por el contrario optó por emitir un paz y salvo alejado de la realidad y una letra de cambio haciéndole creer a la quejosa que le iba a reintegrar parte del dinero pero no fue así, conducta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de dolo. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)

AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, señaló el fallador de instancia que debido a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante tanto económico como moral, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y la ausencia de antecedentes disciplinarios pues las sanciones impuestas son posteriores al acaecimiento de los hechos, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)

AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016. (fls. 121127 c.o.) Dicha decisión fue notificada personalmente al Representante del Ministerio Público el 11 de abril de 2019 y a los demás intervinientes se les notificó por estado No. 004 el 26 de abril de 2019. (fls. 133 – 138 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 5 de julio de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia), sin que emitiera concepto alguno. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621472, según el cual el abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA registra sanciones disciplinarias así: SANCIÓN FECHA DE FECHA FECHA FALTA SENTENCIA DE INICIO DE FIN Suspensión 12 de julio 2 de 1 de Artículo 35 por un (1) de 2017 noviembre noviembre numeral 3 y año. de 2017 de 2018 artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión 2 de agosto 19 de 18 de Artículo 37 por tres (3) de 2017 octubre de enero de numeral 1 de la meses. 2017. 2018 Ley 1123 de 2007. Suspensión 9 de abril de 22 de 21 de Artículo 34 literal por dos (2) 2018 junio de junio de b) y artículo 35 años. 2018 2020 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 362 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, mediante certificado No. 319132 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.200.515 y tarjeta profesional

número 96.477, vigente (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA se encuentra descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la 2 Ibídem. conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los

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