🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F5400111020002016008760120170420085631-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F5400111020002016008760120170420085631-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017

Expediente Nº 540011102000201600876-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DURÁN, alegados contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: “El solicitante de amparo expone que las entidades demandadas le han desconocido los derechos arriba citados, porque al proceder a solicitar la inscripción de la sentencia de partición y adjudicación correspondiente a la sucesión de su fallecido padre, José James Santanilla, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta del 20 de marzo de 2014, fue negada

porque el bien no es del causante y tampoco de Gloria Carlota Silva Ramirez, porque ya había sido transferido el bien. Invoca que se revoque los actos administrativos No. 138 de junio 19 de 2014 y la nota devolutiva de inscripción de abril 7 de 2014, así como la resolución No. 10561 del 23 de septiembre de 2016, y como consecuencia de la revocatoria se ordene la inscripción de la sentencia de adjudicación de la sucesión de marzo 20 de 2014 en la matrícula 260-157740 se realice la liquidación de la sociedad conyugal entre Gloria Carlota Silva Ramirez y el causante José James Santanilla.” 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Camacho Rojas integrando Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

Admisión. Inicialmente la Acción de tutela se había presentado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, sin embargo mediante auto del 9 de noviembre de 2016 se decidió enviar el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en razón a que la entidad demandada era de orden Nacional. Arribada la mentada acción, el a quo procedió a admitirla mediante auto del 15 de noviembre de 2016, disponiendo la notificación de ese proveído a las entidades

accionadas. Intervenciones. El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, señaló que ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta bajo turno de Documento Nº 2014-260-6-7276 se radicó para el registro en el folio de matrícula 260-157740 la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta contentiva del acto de adjudicación en sucesión del causante José James Santanilla, la cual fue devuelta sin inscribir mediante nota que fuera debidamente notificada el 15 de abril de 2014 y sobre la cual el abogado del señor José Jesús Durán interpuso recurso de reposición y apelación. Mediante Resolución Nº 138 del 19 de Junio de 2014 se decide no reponer el acto atacado y se concede el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo jurídico Registral que mediante Resolución Nº 10561 del 23 de septiembre de 2016 confirmó la nota devolutiva impresa el 7 de abril de 2015. Informó que al cotejar la sentencia con la matricula inmobiliaria se evidenció que el causante José James Santanilla ni su cónyuge son propietarios del inmueble en cuestión y sobre éste obra una afectación de vivienda familiar. Lo anterior porque el señor Santanilla mediante escritura pública 3244 de 27 de septiembre de 2005 transfirió a título de venta la totalidad del inmueble en cuestión en favor de Gloria Carlota Silva Ramírez quien a su vez lo vendió a

Benito Bonilla Suárez conforme escrito 30340 del 13 de febrero de 2010. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

Culminó diciendo que no evidencia afectación al derecho fundamental del actor. Por su parte la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta estando dentro del término señaló que la sentencia del 4 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 4 de Familia de Cúcuta no se inscribió en la escritura pública porque el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar y el causante transfirió la propiedad a su cónyuge y posteriormente ésta lo vendió. Por lo que no evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DURÁN, alegados contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. En efecto, consideró lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior se dispondrá declarar la improcedencia de la solicitud de

amparo toda vez que come lo han señalado tanto la Registradora Principal de instrumentos Públicos de Cúcuta, como el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y los documentos aportados por el actor y por las mismas entidades demandadas, no se le desconoció derecho fundamental alguno en el procedimiento surtido en cuanto que la inadmisión que se hizo de la inscripción de la sentencia de marzo 20 de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso sucesoral del causante José James Santanilla (radicado 201300654) a través de la cual se liquida la sociedad conyugal entre la causante y Gloria Carlota Silva Ramirez (en calidad de cónyuge) en el 50% del bien inmueble con matrícula 260-157740 y del otro 50% del acervo hereditario, al hijo, esto es a José de Jesús Duran, porque el causante, James Santanilla mediante escritura 3244 de septiembre 27 eta 2005 de la Notaria 2 de Cúcuta transfirió a título de venta la totalidad del inmueble a Gloria Carlota Silva Ramirez, quien conforme a escritura 3430 de diciembre 13 de 2010 de la Notarla 6 de Cúcuta, vendió a Benito Bonilla Suárez, otorgándose afectación a vivienda familiar. Se concluye que al momento de la inscripción de la sentencia de sucesión de marzo 20 de 2014, ni el causante José James Santanilla, ni Gloria Carlota Silva Ramirez (cónyuge del causante), eran propietarios del bien inmueble, el que fue vendido

según escritura de diciembre 13 de 2010, antes mencionada. Frente a cuya situación, el actor a través de apoderado adelanté el procedimiento administrativo ante la oficina de registro, teniendo conocimiento el actor de la situación real de los derechos de propiedad del inmueble, sin que aparezca que se le hubiera desconocido dentro del procedimiento realizado por la oficina registral derecho alguno, además en la citada actuación estaba representado por apoderado quien 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia. hizo uso de 105 recursos correspondientes para invocar lo que ahora intenta hacer directamente el señor Duran por vía de tutela.” Impugnación. En su impugnación, el accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta lo aducido en la acción de tutela y solicitó que se ordenara llevar a cabo la liquidación de la sociedad Conyugal conformada por el causante José James Santanilla y la señora Gloria Carlota Silva Ramírez.

CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo,

inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud constitucional del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DURÁN quien manifiesta una presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte

de la Superintendencia de Notariado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, al no habérsele realizado el registro de la sentencia emitida por el Juzgado 4 de Familia de Cúcuta el 20 de marzo de 2014. Por otro lado, las entidades accionadas manifestaron que no se podía hacer el registro de la sentencia judicial porque el solicitante no ostentaba la calidad de propietario del bien con matrícula 260-157740. Así las cosas, frente a la solicitud de inscripción, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia. defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la

protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el

afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia. salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”.

Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. En este orden de ideas, es evidente que la Resolución por medio de la cual se le negó la inscripción de la sentencia en la referida escritura pública, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe

hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Aunado a lo anterior, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo

posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995,

3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso

contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 4 (sic para lo transcrito). Será entonces aquella instancia jurisdiccional, la que disponga si dicha decisión administrativa de la entidad accionada contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a ordenar el reconocimiento de pensiones de jubilación, cuando para ello se previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. 4 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria

de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de tutela proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DURÁN, alegados contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600876-01

Referencia: Tutela contra Superintendencia de Notariado.

Accionante: José de Jesús Durán.

Decisión: Confirma improcedencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...