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CSDJ - F54001110200020160087701ADJUNTA20170324123725-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160087701ADJUNTA20170324123725-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201600877 01

Accionante: MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA.

Accionados: NMEL Ingeniería S.A.S. y Centrales Eléctricas de Norte de Santander.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA, contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 en la cual se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y a la seguridad social, frente a las empresas INMEL Ingeniería S.A.S. y Centrales Eléctricas de Norte de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados: Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201600877 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- El accionante MARCOS CESAR NIÑO VALDERRAMA presentó la actual acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y a la seguridad social ,2 en razón de lo siguiente: 1.1 Contar con 42 años de edad y estado de incapacidad manifiesta debido a las siguientes patologías: Cambios Artrósicos en la Rodilla, Lesión Osteocondral,

Ruptura Intrasustancial del Asta Posterior del Menisco Medial, Derrame Articular, Quiste de Naker en la Fosa Politea. Sumado a lo anterior, resalta ser el único encargado del sustento familiar. 1.2 Indica que ingresó a trabajar como operario técnico a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, el día 11 de enero del 2004, a través de una empresa de servicios temporales, siendo la última INMEL Ingeniería SAS; con la cual suscribió contrato el día 8 de octubre de 2012. 1.3 Recalca que durante los doce años de trabajo, su labor ha sido desempeñada en la modalidad de misión con CENS, realizando la lectura de medidores, entrega de facturación, corte y reconexión del servicio de energía eléctrica. 1.4 Narra que el día 14 de diciembre de 2015, durante el desarrollo de su trabajo 2 Folios 1 a 11 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sufrió una caída, golpeándose fuertemente su rodilla izquierda contra el piso, accidente comunicado a su jefe inmediato en la empresa INMEL Ingeniería, afirmando que éste no lo reportó a la ARL SURA. 1.5 Como consecuencia de lo anterior, indica que ha tenido la necesidad de dirigirse en repetidas ocasiones al médico, la EPS le ha practicado exámenes y observaciones pertinentes, además de ser tratado por ortopedia, quien recomienda su reubicación laboral, siendo remitido a rehabilitación como a terapias físicas. 1.6 Expresa que en mayo de 2016, le son practicadas una resonancia magnética y terapias físicas para dar tratamiento al diagnóstico de tendinitis del cuádriceps; en julio, le son efectuados exámenes clínicos para preparar la cirugía que tendría como fin mejorar su patología física, la intervención fue autorizada el día 23 de agosto de 2016 por la EPS CAFESALUD, para que se llevara a cabo el día 20 de octubre de 2016. 1.7 Indica que la empresa INMEL Ingeniería S.A.S, le hace llegar un oficio el día 26 de agosto de 2016, comunicándole la terminación de su contrato a término fijo para el día 4 de octubre de 2016 (la fecha pactada al inicio del contrato).

Destaca que la empresa tenía pleno conocimiento sobre su condición y el tratamiento al que estaba sometido en la EPS. Agrega que la empresa no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo para que hubiera procedido a

efectuar la terminación del contrato, desconociendo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en el que se encontraba. Argumenta que por

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia dicho hecho su despido es ineficaz, con lo que se le están violando su derecho al debido proceso. 1.8 Señala el actor haber radicado un derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, con la finalidad de indagar si a dicha institución le ha llegado solicitud por parte de la empresa INMEL Ingeniería o Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP para autorizar la cesación del contrato, sin haber obtenido alguna respuesta. 1.9 Para el día 20 de octubre de 2016, le es realizada la intervención quirúrgica al accionante, en la rodilla izquierda, intervención que le genera una incapacidad laboral de 20 días (hasta el 9 de noviembre del 2016), destacando que dicha situación lo deja en una posición de debilidad manifiesta. 1.10 Finalmente, afirma que el mecanismo constitucional es pertinente, pues no tiene posibilidad de encontrar un trabajo dada su incapacidad y dolor permanente en la rodilla, además de tener la carga económica de su familia. 2.- Mediante providencia del 15 de noviembre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,

asume el conocimiento de la presente acción, vinculando al Ministerio del Trabajo, al representante legal de INMEL Ingeniería S.A.S, al representante legal de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, al representante legal de la EPS Cafesalud, al representante legal de la ARL SURA, al Defensor Regional del Pueblo y 3 Folio 59 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia el Procurador Judicial Penal Delegado ante esta Sala, para que se pronuncien sobre los hechos y peticiones objeto de la acción, esto con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las intervenciones de los sujetos pasivos, en las cuales se dijo: 3.1.- La empresa INMEL Ingeniería SAS, el día 18 de noviembre de 2016, por medio de apoderada judicial dio contestación a la presente solicitud de amparo, afirmando que el señor Niño Valderrama desempeñó labores en la empresa desde el día 8 de octubre de 2012, pero no bajo la modalidad de trabajo en misión, puesto que INMEL no es empresa de servicios temporales, y su objeto es la contratación con empresas prestadoras de servicios de energía eléctrica y telecomunicaciones.

Aclara que al ser INMEL el empleador del señor Niño Valderrama, este le

suministra la dotación, las herramientas de trabajo y le da las órdenes pertinentes. Agrega que no es cierto que el accionante haya reportado un accidente de trabajo y en consecuencia no se informó a la ARL. Explica que se dio la terminación del contrato al cumplirse con el término pactado, y no se realizó ninguna solicitud al Ministerio del Trabajo, al no ser el señor Niño Valderrama un sujeto de especial protección.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Estima que el presente mecanismo por el cual el accionante busca la protección de los derechos laborales no es el idóneo, existiendo un proceso ordinario; además, afirma que en la legislación laboral no existe una estabilidad absoluta sino relativa, de acuerdo a la configuración de circunstancias taxativamente expresadas en la ley.

Finalmente, con respecto al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, considera que el actor no se encuentra en ninguna situación que pueda considerarse bajo el concepto de estabilidad laboral reforzada. 4 3.2.- Las Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA. E.S.P (CENS), por medio de apoderado judicial dio respuesta el día 21 de noviembre de 2016, aseverando que CENS nunca ha contratado al señor Niño Valderrama, que si bien la empresa ha mantenido relación contractual con INMEL Ingeniería SAS,

el contrato laboral es entre el accionante e INMEL, y no con CENS. Solicita que sea declarada improcedente la acción, toda vez no es el medio idóneo para controvertir la existencia de un nexo laboral. Finaliza solicitando la desvinculación de CENS.5 3.3.- La Oficina Judicial de Cúcuta de la Dirección Ejecutiva Seccional de 4 Folios 73 al 86 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 87 a 107 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Administración Judicial de Cúcuta, a través de oficio 991, con fecha de 21 de noviembre de 2016, se permitió informar que revisados los archivos de la Oficina Judicial, no se hallaron registros que evidenciaran solicitud alguna para terminar el vínculo laboral entre el señor Marcos César Niño Valderrama, y

Centrales Eléctricas del Norte de Santander-Empresa Temporal, INMEL Ingeniería SAS.6 3.4.- La ARL SURA, por medio de apoderado judicial dio respuesta el día 21 de noviembre de 2016, afirmando que esta entidad no es la responsable de atender los padecimientos de accionante, y que en consecuencia deber ser la EPS la encargada. Solicita que la acción sea declarada improcedente por carecer de fundamentos, dado que no se presentó una violación a los derechos señalados y tampoco es

manifiesta una posible vulneración por parte de la ARL SURA.7 3.5.- El Ministerio del Trabajo se pronunció por medio de la Directora Territorial de Norte de Santander, el día 23 de noviembre de 2016, informando que en el periodo comprendido de enero a noviembre de 2016, no se radicó ninguna solicitud por parte de INMEL Ingeniería con fin de obtener autorización para la desvinculación laboral del señor Marcos César Niño Valderrama.8 6 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 109 a 115 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 117 a 119 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda

Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante fallo de 30 de noviembre de 2016, decidió declarar improcedente la acción en la que se buscaba la protección de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y la especial protección al trabajador discapacitado. La Sala inicia su argumentación haciendo un recuento de los hechos narrados por el accionante, posteriormente aclarados y complementados por los accionados,

concluyendo la improcedencia de la acción con base en dos argumentos; esto es la causa de la terminación del contrato de trabajo y la jurisdicción competente para conocer la controversia. Determinó que el accionante no continuó siendo empleado en INMEL Ingeniería, por la expiración del plazo fijado en el contrato de trabajo, esto es el 4 de octubre de 2016, como le fue informado el 26 de agosto de 2016. Seguidamente, afirmó que no fue posible establecer que la desvinculación del actor hubiera sido ilegal o de manera arbitraria, como tampoco se acreditó la condición en la cual pudiera darse un perjuicio irremediable, por tanto, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, concluye destacando que el hecho de debatir aspectos de la relación laboral, como lo es la enfermedad de origen laboral, implica que la controversia sea

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia dirimida en la jurisdicción laboral, y no en la constitucional como se pretende con la acción.

Lo anterior para concluir la improcedencia de la acción. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, el accionante MARCOS CéSAR NIÑO VALDERRAMA, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que el a-quo incurrió en vía de hecho por defecto

sustantivo y fáctico, y en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y el derecho a la igualdad judicial. Solicita que el ad-quem declare la nulidad de todo lo actuado por el a-quo al no vincular al litisconsorcio necesario a la EPS CafeSalud. Resalta la importancia de la inclusión de la entidad, al ser esta la encargada de su tratamiento médico y quirúrgico. Y al no presentarse esta vinculación o su respuesta, el juez podría fallar de manera distinta. A su vez considera la necesidad de fallar conforme al libelo tutelar y al acervo probatorio allegado, el cual considera no fue valorado por el a-quo. El accionante consideró que el a-quo incurrió por vía de hecho sustantivo y fáctico al desconocer el alcance de las pruebas presentadas y de los hechos de la tutela, al apreciar lo que a su parecer le convino a las accionadas, sin aplicar el principio de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia favorabilidad y sin trasladar la carga probatoria a la parte más fuerte. Insinúa el hecho de que la empresa temporal debe presumirse responsable al haber sido accionada en diferentes ocasiones por trabajadores enfermos.

Hace referencia a la Ley 361 de 1997, manifestando que su despido no se debió a la

terminación del contrato, sino por el contrario, a la enfermedad y discriminación, aspecto que cree violatorio del debido proceso, contrario a la jurisprudencia constitucional. Remite a las sentencias C-531 de 2000, T-595 de 2007, T-850 de 2011, T-754 de 2012, con el fin de destacar que el juez de primera instancia se abstuvo de ordenar el reintegro y reubicación del actor sin existir en su consideración, razón válida, ya que no tuvo en cuenta las circunstancias del accionante, puesto que, en caso de remitirse a la jurisdicción ordinaria, la acción se tornaría improcedente e ineficaz en procura de defender los derechos fundamentales. En segundo lugar, el accionante estimó que se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y el derecho a la igualdad judicial, al reiterar que el a-quo aplicó el principio de favorabilidad para la empresa accionada, sin considerar que esta es la más fuerte en la relación laboral, desconociendo así las reglas jurisprudenciales y de la sana crítica, siendo que cuando se trata de sujetos de especial protección, se debe trasladar la carga de la prueba al sujeto más fuerte, evento que en el presente caso no sucedió.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para sustentar su argumentación hizo alusión al Decreto 019 de 2012 artículo 26,

Sentencias C-168 de 1995 y C-836 de 2001, para concluir que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de enfermo, en tratamiento médico con recomendaciones y restricciones de índole laboral. Concluye solicitando que se revoque el fallo con fecha de 5 de diciembre de 2016, y en consecuencia se ordene conceder las pretensiones plasmadas en la acción, reintegro y reubicación, pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro, pago de indemnización de 180 días y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo

carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante quien se considera sujeto de especial protección al encontrarse en tratamiento médico en consecuencia de un accidente que estima

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia laboral, y por haber sido desvinculado de la empresa en la cual laboraba bajo contrato a término fijo, una vez ya ha ocurrido el plazo.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable (…)”.9 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del

accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del

juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.12 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello

fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.14 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia

constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un de

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