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CSDJ - F54001110200020160088901ADJUNTA20201007200144-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160088901ADJUNTA20201007200144-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 54001110200020160088901 Aprobado en Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado

ARQUÍMIDEZ AMAYA HERNÁNDEZ.

1 Decisión adoptada por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 54001110200020160088901 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Juan Acevedo; quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado Arquímedes Amaya Hernández, señalado al respecto que, en

calidad de demandante promovió dos procesos ejecutivos hipotecarios, el primero en contra de Antonio José Blanco Chacón, el cual, fue de conocimiento del Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta con radicado 20130059; y el segundo en contra de Edinson Piza Márquez, siendo conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios. Así, en razón a dichos procesos judiciales, manifestó que por intermedio de su hija Yolanda Acevedo conoció al encartado, quien participó, asesoró y le indicó que la única manera que tenía para proteger su patrimonio, tanto de entidades financieras como de su compañera permanente, quien había iniciado demanda de declaración de unión marital de hecho era cediendo y/o endosando a favor de su hija los créditos que aquel tenía en los mencionados procesos judiciales; ante lo cual, accedió, teniendo en cuenta que, el compromiso al que habían llegado era que posteriormente dichos derechos sobre los créditos le serían devueltos. Así mismo, aseveró que, por recomendación expresa del encartado no solo debía revocarle el poder a la Doctora Anayibe Galvis García, quien representaba sus intereses al interior de los mencionados procesos ejecutivos hipotecarios, sino además, no tenía que comentarle las cesiones de crédito que se iban a efectuar en favor de su hija. No obstante, afirmó,

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Radicado No. 54001110200020160088901 que terminó por comunicarle la situación a su apoderada, quien presentó oposición y le solicitó a la señora Yolanda Acevedo, que firmara unos documentos que respaldaran el compromiso de que los créditos serían devueltos en favor de su poderdante, sin que aquella hubiera accedido a dicha petición. Luego, aseveró que procedió a revocar las cesiones de crédito efectuados a favor de su hija, aclarando dos situaciones, la primera, consistente en que por dichos actos jurídicos la señora Yolanda Acevedo en ningún momento le había pagado suma alguna dinero; y la segunda, que en el momento en que se surtieron dichas actuaciones no se encontraba estable emocionalmente, y en razón a su estado fue que tanto su hija como el encartado se aprovecharon para quitarle su único patrimonio. Finalmente, concluyó indicando que el encartado actuó de mala fe e incurrió en faltas disciplinarias, comoquiera que, la señora Yolanda Acevedo confirió poder al encartado y aquel presentó las cesiones de crédito en los procesos ejecutivos hipotecarios, esto es, tanto en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, como ante el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, aun cuando ya había revocatoria de la cesión de dichos derechos crediticios pero el encartado a toda costa intentó el reconocimiento de la cesionaria, esto es la señora Yolanda Acevedo, buscando con ello un enriquecimiento ilícito.

2. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la condición de abogado

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 del doctor Arquímedes Nazario Amaya Hernández, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 17849211 y la Tarjeta Profesional de Abogado No.140952, la cual se encuentra en estado VIGENTE.2

3. Así las cosas, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, la Magistrada de primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Arquímedes Nazario Amaya Hernández, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de marzo de 2017.3 4.- Llegado el 28 de marzo de 2017, ante la incomparecencia del querellado y/o su defensor, no tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista; por lo que el Seccional de Instancia, mediante la fijación de edicto, emplazó al disciplinable Arquímedes Nazario Amaya Hernández, señalando como nueva fecha para la mencionada audiencia el 7 de junio de 2017.4 Sin embargo, el encartado el 31 de marzo de 2017, allegó como excusa de su inasistencia una incapacidad médica.5

5. Llegado el 7 de junio de 20176, la programada audiencia de pruebas y calificación provisional no pudo adelantarse, en razón a la jornada nacional de protesta organizada por “ASONAL JUDICIAL”, donde no se permitió el

ingreso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia, razón por la 2 Folio 29 c.o 3 Folio 31 c.o 4 Folio 38 c.o 5 Folio 39 y 40 c.o 6 Folio 44 c.o.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 cual, se dispuso reprogramar la audiencia prevista para el 19 de septiembre de 2017. Sin embargo, en atención al memorial de aplazamiento presentado por el encartado de fecha 14 de septiembre de 20177, la Magistrada de Instancia resolvió nuevamente reprogramar la mencionada audiencia para el 6 de diciembre de 2017.8

6. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 6 de diciembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada Sustanciadora puso de presente la asistencia del quejoso y de su apoderada de confianza; así como, la presencia del disciplinable, no así del agente del Ministerio

Público. En ese sentido, el quejoso se ratificó en la queja presentada y procedió a la ampliación de la misma. Por consiguiente, reiteró que la cesión de los créditos a favor de su hija, obedeció no solo al miedo que tuvo que su compañera permanente le quitara su patrimonio, sino además, a la angustia

que sentía por la posibilidad de que los bancos lo fueran a embargar. Sin embargo, indicó que una vez solicitó le devolvieran sus derechos tanto la señora Yolanda Acevedo como el encartado hicieron caso omiso, aun cuando el compromiso había sido ceder los créditos pero con la condición de que los mismos fueran devueltos, motivo por el cual, descubrió que la intención de aquellos era dejarlo desamparado y desprotegido económicamente. 7 Folio 48 c.o 8 Folio 50 c.o

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Radicado No. 54001110200020160088901 Por otro lado, aseveró que mantuvo reuniones con el sujeto disciplinable, quien sabía que la señora Yolanda Acevedo no había desembolsado ninguna suma de dinero por dicha cesión de créditos. Igualmente, afirmó que dichos contratos habían sido elaborados en la Notaria Séptima, sin intervención del encartado, aunque con posterioridad se retractó de lo dicho y adujó no acordarse quien había elaborado los mencionados documentos, con la posibilidad de que el encartado haya participado en la elaboración de los mismos. Acto seguido, indicó que para la fecha en que fueron firmados los contratos de cesión de créditos en la Notaria indicada, estaba el encartado en compañía de su hija; sin embargo, posteriormente adujó no recordar si el sujeto disciplinable había asistido o no a la suscripción de los

mismos. Con posterioridad, reiteró que fue el encartado quien le aconsejó que cediera los créditos en favor de la señora Yolanda Acevedo y que, por ello, accedió, pero arguyó que cuando aquel se dio cuenta de las intenciones reales y de mala fe tanto de su hija como del sujeto disciplinable procedió a revocar dicha cesión, actuación que solo informó a su hija más no al encartado, pues dedujo que este último se debía enterar por aquella. Continuando, el disciplinable aclaró que actuaría en causa propia y procedió a rendir versión libre en la siguiente forma: Inició manifestando que la señora Yolanda Acevedo en compañía del quejoso, aproximadamente para finales del mes de julio del año 2016, acudieron a su oficina y fue allí donde el señor Juan Acevedo le manifestó

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 su interés consistente en que lo representara en unos procesos ejecutivos hipotecarios que cursaban tanto en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta como en el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios. Sin embargo, adujó que, lo primero que hizo fue preguntarle al quejoso quien lo estaba representado en los mencionados procesos, a lo que aquel, aseveró que era la Doctora Anayibe Galvis, por lo que le aconsejó acudiera a su

abogada para solucionar con ella los problemas que tuviera, toda vez que, la única manera para acceder a dicho pedimento era que tuviera un paz y salvo respecto del pago de los honorarios por las labores profesionales realizadas; y fue en dicho momento cuando el quejoso le manifestó que no contaba con dichos recursos económicos. Así mismo, aseveró que el quejoso fue insistente en manifestarle que necesitaba de sus servicios y colaboración, comoquiera que, su apoderada estaba aliada con su compañera u esposa para dejarlo sin dinero, sin embargo, el encartado no accedió. Luego, indicó que en dicha visita el señor Juan Acevedo le había mostrado los dos documentos de cesiones de crédito a favor de su hija, sin que por ello aquel haya tenido algún tipo de participación en los mismos. Acto seguido, aseveró que el encartado en otra oportunidad en compañía de su nieta Angélica, volvió a su despacho a comentarle que tenía problemas con una casa que le iban a embargar, por ello, dicho bien inmueble se lo ofrecieron en venta, sin que aquel haya accedido a realizar algún tipo de negocio jurídico. Finalmente, concluyó manifestando que fue la señora Yolanda Acevedo, la persona que lo buscó y le dio poder para que representara sus intereses;

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 entonces, facultado para tal fin, solicitó ante el Juez de conocimiento que se

le reconociera la calidad de cesionaria a su poderdante en los mencionados procesos ejecutivos hipotecarios. Sin embargo, reiteró, que en ninguna oportunidad ha prestado asesoría al quejoso, por el contrario, solo estaba obedeciendo el mandato que le fue conferido. En seguida, la Magistrada de Instancia se pronunció en relación con el decreto probatorio solicitado por los intervinientes, en la siguiente forma: a) solicitar a la Notaria 7 que informara si poseía video del día 1 de junio de 2016, fecha en que el quejoso y la señora Yolanda Acevedo, fueron a autenticar las firmas de los documentos de cesión de créditos, b) oficiar a la Notaria 6 con el fin de que allegaran video de las de entradas y notas de presentación o autenticación de firmas del 21 de junio de 2016; c) que el encartado aporte documentos pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, d) recepcionar el testimonio Yolanda Acevedo y Angélica Jauregui, y e) ordenó que se tendrán como pruebas la documental allegada por el quejoso. Igualmente, el a quo de oficio decretó las siguientes pruebas: a) recepcionar el testimonio de Anayibe Galvis García y b) llevar a cabo inspección judicial a los procesos 2013-059 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, así como, del proceso 2014-395 del Juzgado Civil Municipal de los Patios. Por último, concluyó manifestando que la continuación de la audiencia tendría lugar el 6 de abril de 2018. Sin

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 embargo, es de resaltar que el encartado solicitó aplazamiento de la diligencia, el cual fue aceptado por el Despacho.9

7. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 6 de junio de 201810, tuvo continuidad la audiencia, contando con la asistencia del quejoso, su apoderado de confianza, el disciplinable, no así del agente del Ministerio Público. En un primer momento, la Magistrada de Instancia, dio traslado de las pruebas solicitadas y allegadas al plenario por las siguientes entidades: a) Notarias 6 y 7 del Círculo de Cúcuta, b) Juzgado Primero Civil de los Patios adjuntó CD contentivo del proceso 2014-395 y c) Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que remitió proceso 2013-059. Acto seguido, el a quo llevó a cabo inspección judicial de los mencionados procesos ordenando sacar copias a los folios referenciados.

Posteriormente, se recibió la declaración de la señora Yolanda Acevedo, quien interrogada por el despacho y el querellado, manifestó ser hija del quejoso y aclaró que vivió un tiempo con él y su hija, en razón a los problemas que aquel tuvo con su esposa actual, quien le reclamó un dinero de una hipoteca. 9 Folio 71 c.o.

10 Audiencia allegada vía correo electrónico, el 1 de septiembre de 2020, por la Auxiliar Judicial: Liz Gonzales Caicedo. A través del siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/lgonzalcai_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Flgonzalcai%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos%2F54001110200020 160088900%5F540011102000%5F02%5F01%281%29%2EWMA&parent=%2Fpersonal%2Flgonzalcai%5Fcendoj% 5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2 hhcmVwb2ludC5jb20vOnU6L2cvcGVyc29uYWwvbGdvbnphbGNhaV9jZW5kb2pfcmFtYWp1ZGljaWFsX2dvdl9jby9F V1NkWE1jYWRfaERrcG5RMUNhSk5INEJHRHJqLUVBV0dlUTFocTFIQjgySHNRP3J0aW1lPV9FZHlxVnBUMkVn

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Radicado No. 54001110200020160088901 Por otro lado, indicó que el quejoso tiempo atrás ya le había hecho tres

cesiones de créditos diferentes a los que eran hoy materia de discusión, arguyendo al respecto que se los devolvió porque no quería tener problemas de ninguna clase. Sin embargo, indicó que nuevamente su progenitor tomó la decisión libre de buscarla para cederle dos créditos en razón a que aquel le comunicó que tenía más hijos, entre ellos, uno llamado Luis Eduardo y que por lo mismo sentía angustia de que le fueran a reclamar alguna suma dineraria, así que le manifestó que prefería cedérselos a ella para proteger su patrimonio. En consecuencia, afirmó que fue con el señor Juan Acevedo a la Notaria Séptima y allí se hicieron las dos cesiones de crédito a su favor, aclarando que dichos documentos fueron elaborados por una funcionaria de la Notaria que conocía a su padre. En ese sentido, aseveró que en ningún momento el encartado asesoró o participó en dicha actuación. Por otra parte, aseveró que en compañía de su padre acudió a la oficina del encartado con dos finalidades manifestadas por el mismo Juan Acevedo; la primera, hacía referencia al interés de que el abogado Amaya Hernández le llevara un proceso hipotecario que estaba a nombre de su hija Erika Leonor y la segunda, tenía como fin que el sujeto disciplinable fuera su apoderado en dos procesos ejecutivos hipotecarios que estaban en trámite, arguyendo al respecto que su apoderada no estaba siendo diligente con la gestión de los mismos. Por consiguiente, escuchó que el encartado le preguntó a su padre quien era la apoderada en los mencionados procesos, a lo cual, respondió que era la Doctora Anayibe Galvis. En efecto, el

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 encartado le recomendó siguiera con su apoderada a menos que tuviera un paz y salvo de los honorarios que por derecho le correspondían a dicha abogada, sin que ello fuera posible, toda vez que su padre le aseveró no tenía recursos económicos para suplir dicha obligación. Luego, aseveró que su hija Angélica en compañía de su padre volvió a ir a la oficina del encartado, al parecer, para saber el estado del proceso de Erika Leonor. No obstante, reiteró, que en ningún momento el sujeto disciplinable asesoró o intervino en la elaboración de los documentos de cesión de créditos a su favor, por el contrario, fue un asunto que manejaron y acordaron los dos. De ahí que, manifestó que en repetidas ocasiones el quejoso le indicó que estuviera pendiente de allegar dichas cesiones a los despachos judiciales, por lo cual allegó una de las mencionas cesiones de crédito. Sin embargo, en el Juzgado le manifestaron que era necesario que hiciera dicho trámite a través de un abogado, por lo cual, buscó al encartado. Acto seguido, manifestó que cuando su progenitor le informó que había revocado las mencionadas cesiones de crédito, ella con anterioridad ya había contratado los servicios del encartado y que no le había comunicado

a éste de dichas revocatorias, sino que aquel, cuando revisó los procesos se había dado cuenta. En ese sentido, aseveró que la indicación que le dio a su apoderado fue que se mantenía en no devolverle nada al señor Juan Acevedo, en razón a que aquel seguía con su esposa y ella tenía miedo de que lo pudiera perjudicar, además, indicó que su padre había realizado dichas cesiones a su favor porque era una forma de redimirse con ella,

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 teniendo en cuenta que todos sus hermanos estaban económicamente bien menos ella. Por último, concluyó indicando que el proceso bajo el radicado 2013-059 había terminado y que el dinero en su totalidad lo había cogido su progenitor, sin que haya habido impedimento alguno. Finalmente, la Magistrada de Instancia accedió a la solicitud de desistimiento del testimonio de Angélica Jauregui y dispuso suspender la audiencia, fijando el diecinueve de septiembre del 2018 como fecha para su continuidad. Es de reiterar que en dicha fecha no se llevó a cabo la continuación de la audiencia, toda vez que el Despacho accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el encartado. 11 8.- Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 2 de noviembre de 201812, tuvo continuidad la audiencia, contando con la

asistencia del quejoso, su apoderado de confianza, el disciplinable, no así del agente del Ministerio Público. Inicialmente, se recepcionó la declaración de la señora Anayibe Galvis, quien manifestó conocer al señor Juan Acevedo, toda vez que ha sido su apoderada judicial en distintos pleitos, entre ellos, los procesos con radicado: 2013-059 y 2014-395, respecto de los cuales, reiteró no le ha revocado poder. 11 Folio 97 c.o. 12 Folio 105 c.o.

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Radicado No. 54001110200020160088901 Así pues, con relación a las cesiones de crédito a favor de la señora Yolanda Acevedo, afirmó que se enteró de las mismas antes de que se cedieran esos derechos y en repetidas ocasiones le manifestó a su poderdante que no lo hiciera explicándole las razones jurídicas pertinentes. No obstante, indicó que se encontró con el quejoso y su hija en el Palacio de Justicia y aquel le manifestó que un banco lo iba a embargar y en razón de ello era que prefería proteger su patrimonio, por lo cual, hizo que se dirigieran a apoyo judicial y al preguntar de la existencia de algún embargo o proceso en su contra, la respuesta fue negativa, de ahí que pensó que su poderdante no realizaría actuación alguna. Sin embargo, aseveró que el quejoso insistió en que debía hacer las

cesiones de crédito a favor de su hija, por ende le solicitó llegara a la Notaria Séptima. Estando allí, le manifestó al señor Acevedo y a su hija la necesidad de que aquella firmara un documento con el fin de garantizar los derechos de su apoderado, sin embargo, la señora Yolanda Acevedo no accedió. En ese sentido, indicó que pasado un mes de realizadas las cesiones de crédito fue que se enteró que las mismas, en efecto, se habían llevado a cabo. Acto seguido, manifestó que el quejoso le comunicó su intención de revocar las cesiones de crédito, por lo que se dio cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, resolvió abstenerse de aceptar la cesión del crédito presentada, además, resaltó que dicho proceso terminó por acuerdo entre las partes respecto del pago total de la obligación. Sin embargo, indicó que en el proceso de conocimiento del Juzgado Primero Civil

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Radicado No. 54001110200020160088901 Municipal de Patios, reconocieron a la señora Yolanda Acevedo como cesionaria y en consecuencia concedieron personería jurídica al encartado, motivo por el cual, adujó haberse sentido perjudicada por la aspiración que tenía en cuanto a los honorarios pactados e imposibilitada para continuar con su gestión jurídica. Finalmente, afirmó que ella fue quien redactó la queja porque el señor Juan

Acevedo, en repetidas ocasiones le manifestó que el encartado y su hija abusaron de su estado y lo asesoraron para que accediera a realizar las cesiones de crédito, aunque, posteriormente manifestó que su poderdante con anterioridad había llevado a cabo otras cesiones de crédito en favor de otra de sus hijas, por lo cual, dichas actuaciones no eran novedad. Así pues, el a quo manifestó que al practicarse todas las pruebas decretadas se daba por concluido el ciclo probatorio, siendo procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, terminar anticipadamente la investigación a favor del encartado. DECISIÓN APELADA Con posterioridad, la Magistrada de Instancia en audiencia de fecha 2 de noviembre de 2018, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARQUIMIDES AMAYA HERNÁNDEZ y el consecuente archivo de las diligencias. Lo anterior, de conformidad a que la Seccional de Instancia advirtió que de las pruebas allegadas al plenario en la presente actuación no hay elementos de juicio que

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 permitan inferir que el encartado incurrió en actuaciones irregulares de orden disciplinario. En ese sentido, manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se tiene claro que las dos cesiones de crédito se llevaron a cabo el 1 de junio de

2016, en la Notaria Séptima del Círculo de Cúcuta. Así pues, reposa certificación de dicha Notaria en la cual indicó que las mismas fueron elaboradas por una funcionaria de la entidad en mención, lo que permite desvirtuar que el encartado haya participado o elaborado los documentos de cesión. Por el contrario, la documental allegada permite confirmar que dichos negocios jurídicos fueron acordados por la voluntad libre de las partes, esto es, del señor Juan Acevedo en calidad de cedente y la señora Yolanda Acevedo en calidad de cesionaria. Por otro lado, en lo relativo al dicho del quejoso, esto es, que fue asesorado y engañado por el encartado en compañía de su hija para proceder a firmar las cesiones de crédito traídas a colación, no existe prueba eficiente que permita inferir tales circunstancias. Además, es de resaltar que aun cuando el señor Acevedo aseveró que una de sus motivaciones para adelantar las cesiones de los créditos era la posible existencia de embargos en su contra, observó el a quo, que con el testimonio rendido por la Doctora Anayibe Galvis, quedó claro que aquella en repetidas ocasiones le advirtió al quejoso que no llevara a cabo dichas actuaciones, máxime cuando fue ella en su calidad de apoderada, quien lo acompañó a servicios judiciales para averiguar de la existencia de algún embargo en contra del quejoso y de lo cual la respuesta obtenida fue negativa. En ese sentido, se corroboró que

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 por más asesoría que tuvo por parte de su abogada de confianza, el quejoso voluntariamente optó por ejecutar las acciones tendientes para ceder los créditos en favor de su hija. Igualmente, adujó que con la prueba documental y testimonial se pudo evidenciar que el quejoso con anterioridad conocía lo referente a la figura jurídica de cesión de crédito, como en efecto desde el año 2012, sucedió con su otra hija Erika Leonor; aquello permitió inferir que no era la primera vez que hacia este tipo de actuaciones, esto es, cesiones de créditos, por lo cual, el quejoso sabia de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, pues se reitera que, su apoderada de confianza en repetidas oportunidades se opuso, sin embargo, aquel hizo caso omiso a dicha asesoría. En ese orden de ideas, de los elementos probatorios allegados al plenario, no se da la existencia de una prueba eficiente que permitiera concluir que el encartado participó, elaboró, asesoró, aconsejó u realizó alguna actuación tendiente a inducir al quejoso para llevar a cabo las cesiones de crédito en favor de su hija, lo que sí quedo demostrado, es que con posterioridad a dichas cesiones de crédito y en virtud de un mandato conferido por la señora Yolanda Acevedo, el encartado representó y defendió los intereses de su poderdante, como era su deber, esto es utilizando los mecanismos o

recursos jurídicos tendientes a hacer valer los derechos que aquella ostentaba en su calidad de cesionaria. Finalmente, concluyó que el caso objeto de estudio denotó problemáticas familiares que generaron consecuencias jurídicas, situaciones de las cuales

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 no se puede deducir responsabilidad disciplinaria del actuar del encartado, comoquiera que, ello, desborda la órbita de competencia del Juez Disciplinario. Motivo por el cual, la Magistratura dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, y consecuentemente, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso a través de su apoderado de confianza, en audiencia del 2 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, en razón a que la responsabilidad del disciplinado se encuentra demostrada, comoquiera que, aquel en compañía de la señora Yolanda Acevedo le manifestaron al quejoso cuales serían las circunstancias que conllevaría si no hacia la cesión de crédito a favor de su hija. En otras palabras, en forma temeraria le manifestaron de posibles embargos en su contra y se aprovecharon de su situación sentimental, con respecto a su compañera permanente, para hacerle ver que aquella le quitaría todos sus bienes si no accedía a ceder los

créditos. Acto seguido, afirmó que aun cuando el quejoso conocía y sabía las consecuencias de las cesiones de crédito y a pesar de que la abogada Anayibe Galvis lo había asesorado al respecto, el quejoso actuó impulsado por el sentimiento de angustia y confió en la buena fe de su hija, quien siempre había sido asesorada por el encartado, es decir, que aquel conocía

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 54001110200020160088901 desde un inicio la intensión de la señora Yolanda Acevedo de apropiarse del patrimonio de su padre y se prestó para dicho fin. Finalmente, concluyó aseverando que se debe analizar con profundidad el proceso de conocimiento del Juez Primero Civil Municipal de los Patios, toda vez que, el encartado presentó poder para actual al interior del mismo de forma intempestiva desconociendo que en dicho proceso venía actuando la abogada Anayibe Galvis, lo cual quebranta y afecta la ética profesional pues a la abogada en mención en ningún momento no se le había revocado poder.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación

interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Conse

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