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CSDJ - F54001110200020160090201ADJUNTA20190429092643-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160090201ADJUNTA20190429092643-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°540011102000201600902 01 Aprobado según Acta No 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la apoderada de la quejosa contra la decisión1 dictada el 6 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora PAOLA MILENA NUÑEZ MONTES, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Ponencia del Magistrado MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 08 de noviembre de 2016, por la señora MARIA BELEN QUINTERO PEREZ, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada PAOLA MILENA NUÑEZ MONTES.

Manifestó la quejosa, que el 24 de mayo de 2010 contrató a la togada y otorgó poder para iniciar un proceso administrativo de reparación directa, el 3 de mayo de 2010 suscribió un contrato de prestación de servicios con la disciplinable, el cual volvió a conceder ante la manifestación de la togada que el anterior no cumplía con las formalidades de Ley. El 10 de noviembre de 2011, concedió unos poderes dirigidos ante: los Jueces Administrativos de Cúcuta, los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta, ante la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, Departamento de Norte de Santander, Nación, Ministerio de la protección social, ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, y por ultimo una autorización dirigida a la E.S.E. E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, Departamento de Norte de Santander. De los documentos otorgados tuvo que sufragar los gastos notariales por cada firma registrada por una superior a los $150.000 y además le entrego a la abogada la suma de $50.000.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La demanda fue presentada el 12 de junio de 2012, ante la oficina judicial de Cúcuta, el 29 de octubre de 2012, mediante auto del juzgado Sexto Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta se admitió la demanda y se fijó la suma de $100.000 como gastos ordinarios del proceso que debían ser consignados en el término de 10 días, el 17 de mayo de 2013 mediante auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, se resuelve dar por terminado el proceso de Demanda de Reparación Directa, por no cumplirse los presupuestos del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010.

Aduce la quejosa que la togada no le informó ni por escrito ni vía telefónica que tocaba cancelar la suma ordenada por el Juzgado, solo le indicaba que el proceso iba andando y tocaba esperar como 12 años para que se emitiera sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora PAOLA MILENA NUÑEZ MONTES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 60375191 y portadora de la tarjeta profesional N° 140525 del Consejo Superior de la

Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2Folio 61.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogada de la doctora PAOLA MILENA NUÑEZ MONTES, el a quo mediante proveído3 fechado 6 de diciembre de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que no se hace presente la disciplinable, pero allega excusa medica al proceso (folio 73) y se fija nueva fecha para el día 6 de junio de 2017, dado a que había protesta por parte de ASONAL JUDICIAL y no se permitió el ingreso al Palacio de Justicia se reprograma la audiencia para el día 19 de septiembre de 2017, fecha en la que la togada no asiste presentando excusa respectiva (folio93), se fija nueva fecha para el día 17 de abril de 2018, fecha en la cual se realiza la audiencia en al cual la investigada otorga poder a la Doctora GLADYS MARIA MONTES PEÑARANDA, la cual no aporta la tarjeta profesional por lo tanto se

suspende la audiencia para el 24 de abril de 2018. El día 24 de abril de 2018, El a quo procede a reconocer personería jurídica para actuar a la doctora GLADYS MARIA MONTES PEÑARANDA, en calidad de defensora de confianza de la disciplinable se procede a la ampliación de la queja, a lo que luego de los generales de Ley, procede a repetir los mismo argumentos que había presentado en la queja inicial. Posteriormente se le concede el uso de la palabra a la togada para que manifieste si su deseo es rendir Versión Libre a lo que manifiesta que no. 3 Auto de apertura visto en folio 63.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2018, el Seccional de Instancia manifiesta que “de acuerdo con la testimonial la abogada no le informo a los poderdantes que se debían consignar $100.000, por gastos procesales y por ello el 17 de mayo de 2013 se dio por terminado el proceso, esa omisión podría estructurar la falta que trata el artículo 37-1, pero como esa omisión se presenta hasta cuando el proceso se da por terminado, desde ahí se contabiliza el término prescriptivo, por lo que al día de hoy ya han transcurrido más de los 5 años del termino

prescriptivo y por ello se debe decretar la terminación por prescripción de esta falta. Ahora bien, del testimonio de la quejosa y los declarantes se establece también que la abogada no informo a sus poderdantes de la terminación de proceso en el año 2013, todos fueron unánimes al referir que solo se enteraron de la terminación del proceso hace más o menos 2 años, porque la señora aquí quejosa se los contó pues se enteró por sus propios medios de la terminación del proceso, por esa omisión en decirles a los poderdantes y específicamente a la quejosa quien era tácitamente la que estaba encargada de la comunicación con la abogada, es que podría decirse que la togada posiblemente incurrió en la falta que trata el articulo 34 en el literal d, en sede de antijuridicidad por vulneración a deber que trata el articulo 28 numeral 18 literal c, en la modalidad dolosa.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo expuesto se resuelve 1. Terminar anticipadamente el proceso a favor de la abogada NUÑEZ MONTES por la posible falta que trata el artículo 37-1

(…).” Sic4 DE LA APELACIÓN Notificada de la anterior decisión, la apoderada de confianza de la quejosa, procedió a presentar recurso de apelación, de la siguiente forma: Menciona que no encuentra fundamento de la fecha que se invoca contados

los cinco años, puesto que la queja se interpone en el año 2016, que se encontraba en términos para interponer la acción disciplinaria y no encuentra correspondencia entre la fecha de interposición de la demanda y la acción disciplinaria. Corrido el traslado a la defensa manifiesta, que el mismo no debe concederse por que no es una causal objetiva, que se trata del transcurso del tiempo que ya se ha concretado que han transcurrido los 5 años, tiempo que la Ley da para que fenezca el derecho a accionar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4 Folio 125 anverso.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 6 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario

seguido contra la doctora PAOLA MILENA NUÑEZ MONTES. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al

hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Caso concreto La inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir no han transcurrido los cinco años para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en éste concreto, concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues las conductas investigadas se encuentran afectadas por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro).

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento a la alzada, se ha de concretar así: Frente a cualquier indiligencia o desinformación de parte de la togada para con la hoy quejosa, operó la prescripción previamente aducida, pues evidentemente, cualquier encomiendo hecho a la togada feneció el 17 de mayo de 2013, es decir que desde ese momento es el que se comienza a contar el termino prescriptivo y no como al parecer erróneamente lo cuenta la apoderada

apelante desde que interpone la queja. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de las conductas investigadas, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde hasta la data previamente expuesta, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en mayo de 2018.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en la fecha allí mencionada, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada

conducta investigada, se encuentra extinguida. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no se puede proseguir, y, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida.

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Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en desarrollo de la sesión del 6 de junio de 2018, a través de la cual ordenó

la terminación anticipada del procedimiento en favor de la doctora PAOLA MILENA NUÑEZ MONTES, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 540011102000201600902 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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