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CSDJ - F54001110200020160091801ADJUNTA20200224155745-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160091801ADJUNTA20200224155745-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de febrero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600918 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por el abogado Ricardo Bermúdez Bonilla, contra la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN por haber vulnerado los derechos humanos de la seguridad social del señor José Rogelio Sánchez Maldonado y de su esposa por entorpecer la correcta administración de justicia, por lo siguiente: 1 Ponencia del Mg. Calixto Cortés Prieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio El señor José Rogelio Sánchez Maldonado perdió el 55,04% de su capacidad laboral, por ello el denunciante actuando como apoderado del mencionado, el 20 de agosto de 2014 formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión vejez, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Este Despacho mediante sentencia de 12 de noviembre de 2014, accedió a la pretensión a partir del 1° de diciembre de 2012 e intereses moratorios a partir de 1° de enero de 2013, así como al pago de las costas procesales, absolviendo de las demás peticiones. Sin embargo, aquella no interpuso recurso de apelación contra el fallo, quedando así ejecutoriado.

Por ende, el 10 de diciembre de 2014, el quejoso procedió a solicitar al Juzgado fallador que iniciara el proceso ejecutivo, así como el decreto las medidas cautelares de embargo de cuentas corrientes de la entidad. Por tanto, el 11 de diciembre de 2014, el Despacho Judicial libró el mandamiento de pago contra COLPENSIONES. El 15 de enero de 2015, la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN radicó en la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el poder conferido por el representante legal de COLPENSIONES y el 27 de enero de 2015 el Despacho en

mención profirió sentencia en el proceso ejecutivo ordenando seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, la cual fue presentada por el apoderado del demandante por el 5 de febrero de 2015. El 12 de febrero de 2015, la abogada investigada, radicó un incidente de nulidad procesal ante el Juzgado de conocimiento, porque adujo que a su representada le era aplicable el artículo 69 del CPTSS que trata del grado jurisdiccional de consulta ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo cual fue, aceptado por el Despacho judicial, mediante auto de 19 de febrero de 2015, en el que decidió decretar la nulidad de todo lo actuado después del 12 de noviembre de 2014 2

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio para en su lugar conceder lo solicitado por la investigada, esto es, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, cuya decisión fue notificada mediante Estado No. 047 de 26 de marzo de 2015.

A juicio del quejoso, el incidente de nulidad interpuesto por la profesional del derecho, fue un acto temerario y una estrategia dilatoria para legalizar el cobro de honorarios por tiempo indefinido a la entidad COLPENSIONES.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de las condiciones de la disciplinable. Se allegó el certificado No. 335385 de 28 de noviembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.436.224 es portadora de la tarjeta profesional No. 107904 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

2. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante proveído de 24 de enero de 20172, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de marzo de 2017, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 2 Mg. Ponente Calixto Cortés Prieto. Fl. No. 44 del C-O de 1ª Inst. .

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio La investigada allegó escrito el 16 de febrero de 2017, mediante el cual designaba defensor de confianza para que la representara en la presente actuación disciplinaria, siendo reconocida personería jurídica para actuar en auto de esa mismo fecha. 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, el quejoso Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla ratificó el contenido de la queja y señaló que a la fecha no se había cumplido con la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, pues se encontraba cursando el recurso de apelación en la segunda instancia. Indico que el proceso tenía el radicado No. 2014-00493; asimismo, mencionó que la queja la realizó a título personal y no a nombre de sus poderdantes en lo laboral, porque es su deber como ciudadano Colombiano. 3.2. Versión libre de la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN. En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2017, adujo que el juez de instancia avaló la teoría presentada por ella, asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó la consulta y observó que era viable. Por ende no hay conducta atentatoria contra la ética profesional. Agregó que cuando intervino en el proceso, ya se había proferido decisión de primera instancia, por ello propuso nulidad por vulneración de los derechos de COLPENSIONES, explicando que su intervención fue como apoderada de la entidad. 3.3. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, la investigada aportó3:

3 Fls. Nos. 73 - 72 del C-O de 1ª Inst. 4

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  Copia de auto de sustanciación de 12 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante el cual se corre traslado al demandante para que se pronuncie respecto de la nulidad interpuesta por la investigada, por no haberse ordenado el grado jurisdiccional de consulta.  Copia de los autos de 19 de febrero de 2015 y 25 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante el cual dejó sin efecto el auto de 12 de febrero de 2015, así como el auto de 12 de noviembre de 2014 y toda la actuación que se surtió con posterioridad a esa fecha.

Finalmente dispuso que se remitiera el expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander para surtir el grado jurisdiccional de consulta.  Copia del auto de 30 de junio de 2015 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, Sala Laboral, mediante el cual admitió el grado jurisdiccional de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 12 de noviembre de 2014.

 Copia del acta de audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2015 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, Sala Laboral, la cual, resolvió confirmar lo decidido en sentencia de 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.  Copia de la Resolución No. GNR 119691 de 25 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez del señor Rogelio Sánchez Maldonado. 5

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

3. En audiencia celebrada el 10 de julio de 2017, se realizó inspección judicial al expediente radicado No. 2014-00493 de procedencia del Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Cúcuta4.

4. Copia del auto proferido el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, Sala Laboral, por medio del cual declaró la nulidad de lo decidido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 16 de marzo de 20175.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de 27 de octubre de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los

intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación anticipada, del proceso seguido contra la abogada ROCÍO

BALLESTEROS PINZÓN.

Consideró la Sala de instancia que de las pruebas allegadas al proceso se constató, que no están demostradas las supuestas faltas que denunció el quejoso como cometidas por la abogada, porque no se demostró que la investigada haya trasgredido con su proceder la Ley 1123 de 2007. Determinó que el profesional del derecho Ricardo Bermúdez Bonilla, procedió a denunciar a la abogada disciplinada al considerar que ésta al interior del proceso radicado No. 2014-00493 de José Rogelio Sánchez Maldonado contra COLPENSIONES desarrolló una conducta dilatoria. 4 Anexo No. 1. 5 Fls. Nos. 131 – 135 del CÓ de 1ª Inst. 6

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Concluyó que si bien es cierto la disciplinada invocó la nulidad en el proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado No. 2014-00493-00, para que se ordenara el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, el Juzgado auto de 9 de febrero de 2015 le halló

la razón a la investigada y accedió a la solicitud elevada. Por tal razón, la actuación de la profesional del derecho, no constituyó actuación dilatoria tal como lo fundamentó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. A su vez, el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, no observándose una conducta dilatoria y sin lugar a formular cargos contra la abogada investigada, en consecuencia, ordenó el archivo de la presente investigación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el quejoso recurrió la anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, por lo siguiente: Solicitó se revisaran las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, así como la comunicación del Ministerio de Hacienda en la que señaló no ser garante del señor José Rogelio Sánchez Maldonado. Cuestionó que la orden judicial, iba encaminada a que COLPENSIONES cancelara una pensión de vejez, las mesadas pensionales, un retroactivo, intereses de mora y costas procesales, sin que a la fecha de haberse proferido ese fallo se hubiese 7

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio cumplido, en tanto la decisión fue confirmada en segunda instancia. Por tal razón, considera que la investigada siendo apoderada de la entidad, debió actuar con mayor responsabilidad.

Replicó que cuando los jueces y Magistrados ordenaron el pago en 5 días, se debió cumplir la orden, porque de no hacerlo se incurría en fraude a resolución judicial, entonces, la disciplinada intentó hacer incurrir en error al Juez de segunda instancia al informar que presuntamente ya se había pagado, porque en realidad sólo se había incluido en nómina. Por último, iteró que el cumplimiento a la sentencia no se ha dado, y el hecho de haberse aportado una resolución ordenando la cancelación, fue a raíz de un fallo de tutela, entonces hay una empresa criminal porque no se ha dado el pago a su cliente. Solicitó compulsa de copias con destino a la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría para que se investigue y supervise como se viene ejerciendo la defensa de

COLPENSIONES.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del abogado aquí quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto, y en auto de 20 de noviembre de 2017, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si

contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 8

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Radicación N° 680011102000201600918 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. Fue notificado el 12 de diciembre de 2017, y el 18 de enero de 2018, indicó concepto en el sentido que se debía confirmar la decisión de primera instancia porque el hecho que la entidad no haya procedido a cancelar los emolumentos reconocidos a José Rogelio Sánchez, no son causas imputables la investigada, quien se limitó a ejercer una debida defensa de la entidad contratante de sus servicios profesionales, mas no indica que con ello busca el pago de más honorarios de forma fraudulenta.

Antecedentes disciplinarios. La secretaria de esta Corporación allegó el certificado No. 89307 de 26 de enero de 2018, mediante el cual, se constató que la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, no registra sanción disciplinaria alguna. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la

Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera 9

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”

Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 10

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis y lo sustentó por escrito dentro del término, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo

el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena lo siguiente: “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, al considerar que la togada investigada actuó de manera inadecuada en el trámite del proceso surtido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado No. 2014.00493-00, por cuanto interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia que reconoció los derechos de su poderdante mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, buscando que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico, de esta manera se dilatara el proceso para cobrar más dinero por concepto de honorarios. 12

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Una vez analizados los argumentos de alzada y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, se concluye que en efecto habrá de confirmarse la decisión del a quo pues, si bien es cierto como lo afirma el recurrente la orden judicial contenida en la sentencia de 12 de noviembre de 2014 reconoció el pago de la pensión de vejez, también lo es que abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN fungió como apoderada de COLPENSIONES desde el 15 de enero de 2015, es decir, después de haberse proferido la decisión de primera instancia donde reconoció el derecho pensional al mandante del quejoso.

Actuación que no podría ser objeto de reproche disciplinario a la togada, pues su propósito estaba idóneamente encaminado a defender los intereses de su representada, COLPENSIONES, más aun, cuando es por mandato de la Ley que prosperaba el grado jurisdiccional de consulta. En efecto el 12 de febrero de 2015 la investigada presentó el incidente de nulidad procesal, bajo el argumento que COLPENSIONES le era aplicable el artículo 69 del CPTSS, a saber: “ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado

o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al 13

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Por ende, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, le dio trámite a la petición y le corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara, lo cual en manera alguna constituye un mal actuar por parte de la investigada, más aun, cuando la autoridad judicial la avaló, pues de no ser así, su decisión hubiese sido rechazarla o declararla improcedente.

Tan cierto lo anterior, que en auto de 19 de febrero de 2015 el Juzgado de instancia declaró la nulidad de lo actuado después de 12 de noviembre de 2014 y concedió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, quien admitió dicho trámite el 30 de junio de 2015, con ello, se evidenció que la abogada fue diligente, asistió y defendió los intereses de su

representado que para el presente caso es COLPENSIONES, respetando inclusive los derechos de su contraparte, por cuanto la decisión fue proferida por las instancias judiciales correspondientes. Entonces, no basta la simple afirmación realizada por el quejoso contra la gestión de la abogada, al tildarla de dilatoria y mala fe, porque se debe soportar en qué consistía aquella, pues de conformidad con lo expuesto, en el transcurso del proceso se evidenció que la investigada realizó y desplegó todas las actuaciones en favor de su poderdante COLPENSIONES respetando la Ley. Esta Sala ha determinado para que se configure la mala fe como falta disciplinaria, es porque comprende comportamientos contrarios a la confianza, a la rectitud, honestidad y credibilidad del abogado, ya sea respecto al cliente o las demás personas que 14

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio intervengan dentro de sus relaciones profesionales. Situación que en el presente caso no se evidencia.

Los fundamentos del recurrente carecen de soporte probatorio, además, que ésta no es la instancia pertinente para discutir la legalidad de la providencia que decidieron los jueces de instancia al estudiar en grado jurisdiccional de consultad el fallo proferido por el Despacho que acogió las pretensiones del apoderado del demandante, pues se itera, ésta se dio ante los Jueces Ordinarios en la Especialidad Laboral, quienes tienen

jurisdicción y competencia para fallar. En el presente asunto, se hace necesario aclarar que esta Jurisdicción se centra, entre otras, en el estudio de la conducta de los abogados a efectos de establecer si vulneran o no los deberes impuestos en la Ley. Entonces, los argumentos expuestos por la abogada en el incidente de nulidad para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, no resultaron propios de maniobras dilatorias, ni actuar de mala fe, menos la posible comisión de un delito, pues se itera este argumento fue aceptado por la autoridad judicial. Ahora bien, el hecho que la entidad no haya procedido a cancelar la totalidad de los emolumentos reconocidos al mandante del quejoso, no es causa imputable a la investigada, pues aquella se limitó a ejercer la defensa de la entidad, mas no a ordenar pago alguno por cuanto, no ostenta ni la calidad ni función para proceder a ordenar el pago y menos aún a demorar el proceso para conseguir más honorarios. Por lo expuesto, se acogen en su integridad los argumentos del a quo , quien realizó un debido recuento fáctico y jurídico de todas las pruebas allegadas en el momento pertinente a su conocimiento para proferir la decisión que hoy se recurre, la cual, a 15

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

juicio de esta Sala resultó acertada, según los lineamientos conceptuados en el artículo 103 e inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya según en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar la conducta de la togada no constituye una falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales. Por lo anterior, se confirmará integralmente la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión dictada el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona

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