CSDJ - F54001110200020160092001ADJUNTA20170308165514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160092001ADJUNTA20170308165514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 540011102000201600920 01 Aprobada según Acta de Sala N° 017 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: Stefanía Labarrera Ramírez
Accionado: Ejército Nacional ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Director de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de noviembre de 2016, la señora Stefanía Labarrera Ramírez instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional porque el 31 de octubre de 2016, solicitó le informara sobre el salario, primas, bonificaciones, indemnización recibida por 1 Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
reintegro a la Policía Nacional del Teniente Jéfferson Javier Corredor Balvuena. Igualmente, realizar el trámite de afiliación al Subsistema General de las Fuerzas Militares de su hija Valeria Sophia Corredor Labarrera y se realice el respectivo descuento de la cuota alimentaria de 25% de su salario, según lo ordenado en sentencia proferida el 19 de julio de 2005 por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta. Afirma que se le respondió de manera parcial, dado que sólo se le dio trámite al numeral relacionado con el trámite de afiliación solicitado. Es decir, las demás peticiones no han sido respondidas por la accionada. Pretende que en protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, el Juez Constitucional: “ordene a la accionada entregarme la información solicitada en el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional”. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 30 de noviembre de 2016 y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la entidad accionada para que se pronunciara dentro del término de 48 horas, en garantía del derecho a la contradicción. Se pronunció el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para solicitar se niegue la tutela interpuesta por la señora Stefanía Labarrera Ramírez contra esa entidad, porque la oficina de nómina le respondió la petición invocada mediante oficio Nº 20163171576991 del 18 de noviembre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 20162, a lo cual agregó que por encontrarse activo el Teniente Jéfferson Javier Corredor Valbuena, esa dirección no le ha reconocido prestaciones sociales. EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Stefanía Labarrera Ramírez, al considerar que: “la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha vulnerado el derecho fundamental de petición que invoca la actora, pues claramente se establece que la entidad le dio respuesta oportuna el 18 de noviembre de 2016, que si bien fue desfavorable en tanto que no se le dio la información que requería, lo cierto es que obtuvo respuesta a lo que aquella requería, y por tanto la sala dirá que se declarará improcedente la solicitud”. LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó para solicitar su revocatoria a esta instancia superior, porque “es imperioso manifestar, que se está vulnerando el derecho fundamental de mi menor hija VALERIA SOPHIA CORREDOR LABARRERA, toda vez que la accionada se opone a 2 Adjuntó copia (fl. 44).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dar estricto cumplimiento a la sentencia del 19 de julio de 2005, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, con relación al pago de cuota
alimentaria”. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pertinente resulta recordar que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”3. 3 Sentencia T-490 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta
Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada al responder la solicitud presentada por la señora Stefanía Labarrera Ramírez el 18 de noviembre de 20164, mediante oficio Nº 20163171576991 (fl. 44), cumplió con el deber que tenía en ese sentido en torno a la satisfacción del derecho mencionado, y por eso tal como lo consideró la Sala de primera instancia, ninguna vulneración a ese derecho puede atribuírsele a la entidad accionada. Debe resaltar esta Corporación que así en la respuesta remitida a quien acciona en esta oportunidad, no se haya accedido a lo pretendido por la peticionaria, de ninguna manera puede afirmarse que se le desconoció el derecho fundamental de petición, toda vez que lo trascendental es que se decida de fondo la solicitud sin que ello implique una respuesta en favor de los intereses del peticionario, a tono con la jurisprudencia a la que se hizo mención. En efecto, si en la respuesta que se le dio a la señora Labarrera Ramírez por parte de la oficina de nómina del Comando General de las Fuerzas Militares se le informó que “no es posible atender de manera favorable a lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política Colombiana y Numeral 11 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, ninguna orden puede dar esta Sala respecto a lo pretendido por la accionante, y por eso debe ser confirmada la improcedencia declarada por la primera instancia, 4 Es decir, dentro del término establecido en el artículo 14 del CPACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Lo que se advierte por esta Corporación, según lo pretendido por la accionante, es el deseo de hacer ejecutar la sentencia proferida el 19 de julio de 2005, por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, mediante la cual declaró la paternidad extramatrimonial del señor Jéfferson Javier Corredor Valbuena, respecto de la menor Valeria Sophia y ordenó la respectiva cuota por alimentos, situación que debe hacerla valer la accionante dentro de la vía ordinaria correspondiente, para de esta forma obtener que el pagador de la institución en la que labora el mencionado ciudadano cumpla lo dispuesto en el fallo indicado. Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna. Si el límite legal y jurisprudencial impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. En materia laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial, (ii) los autorizados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza, y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley”5. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Stefanía Labarrera Ramírez, por carencia actual de objeto, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 5 Sentencia T-864 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial