CSDJ - F54001110200020160096301ADJUNTA20170328142230-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160096301ADJUNTA20170328142230-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201600963 01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por LUIS JAVIER
DUARTE CARRILLO contra DRA. MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS, MAGISTRADA
SALA DISCIPLINARIACONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER Y ARAUCA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante LUIS JAVIER DUARTE CARRILLO, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual “Declaró la Improcedencia de la Acción” . HECHOS Y PRETENSIONES El señor LUIS JAVIER DUARTE CARRILLO, presentó acción de tutela en contra de la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, MAGISTRADA SALA 1 Sala Dual integrada por los Conjueces: JUVENAL VALERO BENCARDINO (Ponente) y
LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ.
DISCIPLINARIACONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE
DE SANTANDER Y ARAUCA, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional, con el fin de que el juez constitucional lo protegiera de la vía de hecho que a su parecer, cometió la funcionaria dentro del proceso disciplinario conocido bajo el radicado No. 201500738 00. El origen de la acción constitucional surge por cuanto dentro de proceso disciplinario adelantado contra la apoderada de Colpensiones en el que se investigaban las posibles irregularidades cometidas por ella dentro de proceso laboral No. 2014-00877, el 18 de octubre de 2016 dentro de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar las diligencias a favor de la abogada disciplinada, por cuanto no encontró elementos de juicio para continuar con la investigación. Manifestó que el día de la celebración de esta audiencia se le presentó un percance de tipo familiar, y tuvo que retirarse de la audiencia, por lo que no pudo interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada en esta. Consideró que se le desconocieron sus derechos fundamentales que como quejoso le asiste el debido proceso, por cuanto la Ley 1123 de 2007 establece que frente a la ausencia del quejoso en la audiencia el recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la terminación de esta diligencia. Puso de presente que el 21 de octubre de 2016 presentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, contra la decisión proferida en audiencia de 18 de octubre de 2016. Sin
embargo, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas mediante auto de 26 de octubre de 2016 decidió rechazarlo por cuanto el proceso referido ya finiquitó con decisión de archivo, y ésta ya cobró ejecutoria frente la ausencia de presentación de recursos por parte de los intervinientes. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y AraucaSala de Conjuecesdeclaró fundada la manifestación de impedimentos realizada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto, avocó la acción de tutela promovida por el señor LUIS JAVIER DUARTE CARRRILLO, y ordenó notificar a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela, otorgándole un término de 48 horas. INTERVENCIONES Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se mostró silente. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 12 de enero de 2017 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, “Declaró la Improcedencia de la Acción de Tutela” instaurada por LUIS JAVIER DUARTE CARRILLO. La Sala a quo sostuvo, que lo pretendido a través de la acción constitucional es que se le proteja el derecho al debido proceso, por considerar que se
presentó una vía de hecho con la decisión de la Magistrada denunciada de no admitir el recurso de apelación por extemporáneo, sin embargo consideró que no existe un quebrantamiento de las garantías fundamentales, pues al escuchar los audios de la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016, quedó claro que el accionante se encontraba presente en su calidad de quejoso, y al momento de retirarse la Magistrada le interroga y éste contesta que se retira, a lo que la Instructora le recuerda el deber de quedarse a la diligencia, pero el togado hace caso omiso y se retira sin informar la razón de su decisión. Es por lo anterior que resaltó que sería injusto que no sea válido como excusa de la ausencia la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, sin embargo ni en la sustentación de la apelación extemporánea ni en el escrito de tutela se allegó prueba de la ocurrencia del suceso alegado por el aquí accionante. También tuvo en cuenta la Sala Primigenia que la Ley Disciplinaria prevé la posibilidad de recurrir el quejoso las decisiones que ponen fin al proceso, distintas a la sentencia, pero tratándose de un sistema oral y público, se tiene que las decisiones tomadas dentro de la audiencia, se notifican dentro de la misma, y en ese momento se interponen y se sustentan los recursos. Si se deja pasar esta oportunidad procesal, deviene la firmeza de la decisión dictada en estrados. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su escrito de impugnación de 30 de enero de 2017, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean
tutelados los derechos fundamentales alegados. Consideró que tanto la Magistrada denunciada Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas, como la Sala de Conjueces que conoció la acción de tutela en primera instancia, le están dando una interpretación equivocada al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 “pues una cosa es que una de las partes se encuentre presente al inicio de la audiencia y otra muy diferente es que esté presente al momento de tomarse la decisión correspondiente.” Aseguró que en el presente caso, está demostrado que en el momento que se retiró de la audiencia se encontraban en la etapa de recepción de pruebas, y ni siquiera había empezado la parte de la calificación jurídica, y la norma no exige que el quejoso esté presente, por lo tanto al no encontrarse al momento de tomarse la decisión de archivar las diligencias, que es el instante que le legitima para interponer el recurso, y no antes, su posibilidad de apelar es dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, por cuanto no se podía notificar en estrados por las circunstancias ya mencionadas. Solicitó se revoque la decisión aportada por la Sala Primigenia y en su lugar se tutelen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia,
toda vez que la acción debe ser declarada improcedente al demostrarse que: 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional al debido proceso. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3.
Mediante acción de tutela se pretende que se declare que la decisión tomada por la Magistrada de no concederle el recurso de apelación por extemporáneo dentro de proceso disciplinario adelantado ante el Seccional de Norte de Santander, es violatorio de derechos fundamentales y una evidente vía de hecho. Al respecto considera esta Magistratura en concordancia con la Sala Primigenia, que contrario a lo que expone el accionante, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro en determinar que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, puede calificarse mediante decisión de terminación del procedimiento, en la que los intervinientes serán notificados en estrados y al ser la decisión susceptible de recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia. En ese sentido, es claro que el aquí accionante actuando como quejoso dentro de proceso disciplinario, decidió por voluntad propia abandonar la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de octubre de 2016, sin informar a la Magistrada Instructora los motivos para ello, a pesar que ella le requirió y le informó de la necesidad de su presencia. Teniéndose que nadie está exento de una situación de calamidad doméstica, siendo el accionante un profesional del derecho conocía de sobra que su deber era informarlo al director del proceso, y no retirarse del recinto sin dar explicación alguna, pero en todo caso si no podía realizarlo en ese momento debió allegar el soporte
de la fuerza mayor que le impidió continuar presente en el desarrollo de la 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. misma que dio por terminada la investigación y su imposibildiad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Lo cierto es que en el escrito de tutela el accionante, si bien manifestó que se violaron sus derechos fundamentales por no habérsele concedido el recurso de apelación, se encuentra que no justificó de ninguna manera por qué se retiró de la audiencia, y en tal caso, se considerara por la directora da la misma la posibilidad de suspender el trámite, o inclusive, tener por justificado su retiro y considerar como no asistente a la audiencia al quejoso, en los efectos procesales que esa circunstancia generaría. Así las cosas, y luego de un recuento de las actuaciones se tiene que no se superó el requisito de subsidiariedad pues no se demostró la situación excepcional alegada que según el accionante, conllevó a presentar el recurso de apelación extemporáneamente. Por lo anterior, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, se encuentra que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y que el accionante teniendo la posibilidad de agotar los mecanismos a su alcance dentro de proceso disciplinario pero no lo hizo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que “Declaró la Improcedencia de la Acción”, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria judicial Ad Hoc