CSDJ - F54001110200020160097201ADJUNTA20180911142551-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160097201ADJUNTA20180911142551-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201600972 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA contra la decisión proferida por el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la investigada en el proceso disciplinario seguido en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originaron en la queja presentada por el señor Carlos Arturo Torres contra la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA. Según el quejoso contrató los servicios profesionales de la investigada para su representación en su condición de demandado en dos procesos, uno de resolución de compraventa radicado No. 2008-00040 y ordinario reivindicatorio del dominio Radicado No. 2013-00051, ambos tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, por tales encargos le canceló la suma de $1.000.000 a título de honorarios. 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Camacho Rojas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201600972 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según el quejoso, la abogada no desarrolló en los procesos actuación profesional acorde a sus mandatos, por cuanto no realizó las gestiones pertinentes para salvaguardar sus intereses, como lo era la interposición de excepciones, asimismo porque no asistió a una audiencia de conciliación, pese a haber sido notificada por el Juzgado de Conocimiento, y no presentó alegatos de conclusión.
Indicó haber requerido en varias oportunidades a la profesional del derecho para que realizara las actuaciones correspondientes, pero ésta le señalaba ser la abogada a cargo. Por tal razón debió acudir a la personería Municipal de Saravena. Concluyó que el proceso de resolución de compraventa fue archivado por desistimiento tácito del demandante; en cuanto al reivindicatorio del dominio, pese a la intransigencia de la togada fue fallado en primera instancia a su favor. Ésta decisión fue apelada por la parte actora, lo cual generó inseguridad en el quejoso, debido a la negligencia de la profesional del derecho. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 51812577 y tarjeta profesional No. 90372, Vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable
de la inculpada, la Magistrada de instancia, en auto de 16 de enero de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 31 de enero de 2018 se dio inicio a la misma, con la presencia de la abogada investigada, a quien se le corrió traslado de la queja con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.1 Versión libre. Según la investigada, en el año 2008 el quejoso se acercó a su oficina con la finalidad de asistirlo en un proceso de resolución de compraventa, para lo cual realizó las gestiones correspondientes, proceso terminado por desistimiento tácito, pactaron honorarios de $2.000.000, los cuales el quejoso no le canceló.
Indicó la togada que posteriormente fue instaurado proceso reivindicatorio de dominio contra el quejoso Carlos Arturo Bohorquez, para lo cual éste contrató nuevamente sus servicios, y pactaron como honorarios $2.000.000. Transcurridas las diligencias, el
querellante asumió una actitud grosera debido a no que no accedía a sus pretensiones, pues en alguna oportunidad, le indicó que debía reunirse con grupos al margen de la ley, siendo dicha petición no aceptada por la profesional del derecho. Según la profesional investigada, debido a la falta de pruebas con que contaba el quejoso en el proceso reivindicatorio del dominio, éste le manifestó que su hija podía declarar, pero para ese momento residía en la Ciudad de Bogotá, y por falta de recursos económicos, no se podía desplazar al Municipio de Saravena. En virtud de lo anterior, la togada decidió solicitarle al Juez de conocimiento comisionar a dicha ciudad, a fin de escuchar en declaración a la hija del quejoso, petición accedida por el Despacho de Conocimiento, pero debido a la falta de pago de honorarios, la investigada no pudo trasladarse a la ciudad de Bogotá a escuchar el mencionado testimonio. Indicó la profesional del derecho, que en primera instancia el proceso reivindicatorio del dominio, fue fallado a favor del quejoso Carlos Arturo Bohórquez, y tal decisión fue 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio apelada por la parte actora. Por tal razón el querellante la amenazó y la señaló de no haber adelantado la totalidad de las actuaciones, además la intimido con grupos al
margen de la Ley. Manifestó no recordar los motivos por los cuales no asistió a las audiencias de conciliación programadas en el proceso reivindicatorio del dominio y no haber presentado alegatos de conclusión a favor del quejoso, por la falta de pago de honorarios, y la actitud grosera de éste, quien le impidió el acceso al proceso. 3.2 Decreto y práctica de pruebas. La Profesional del derecho investigada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, solicitó y aportó las siguientes: Pruebas aportadas: - Copia de denuncia penal instaurada contra el quejoso Carlos Arturo Bohórquez Vaca. - Un CD audio, contentivo de una conversación entre la investigada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA y los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de SaravenaArauca.
Pruebas Solicitadas: - Copia de los procesos Radicado No. 2008-0048 0 2008-0043, y reivindicatorio Radicado No. 2013-0051, instaurados por Richard Heli Acero contra Carlos
Arturo Bohórquez Vaca, tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo de Saravena Arauca. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Escuchar en testimonio a Diyana Díaz Mogollón, Cristian Alfredo Hernández
Porras, Deysi Carolina González Cadena, Davinson Edward Duran Gualdron, Héctor Enrique Aponte Sánchez, Idali Carreño Chávez. - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Carlos Arturo Bohórquez Vaca, para lo cual solicitó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena. - Copia del Proceso Reivindicatorio del Dominio de Segunda Instancia No. 2013 -0051. La Magistrada de Instancia procedió a declarar las siguientes pruebas, por ser conducentes pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario. - Copia de la denuncia instaurada por la disciplinada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA contra el quejoso Carlos Arturo Bohórquez. - Solicitó copia de los procesos Resolución de compraventa radicada No. 20080048 y reivindicatorio del dominio radicado No. 2013-0051 iniciado por Richard Heli Acero contra el quejoso en el Juzgado 1º Promiscuo de Saravena Arauca. - Decretó, escuchar en ampliación de la queja al señor Carlos Arturo Bohórquez. - Copia de la sentencia de Segunda instancia, emitida en el proceso reivindicatorio No. 2013-0051 de Richard Heli Acero contra el quejoso en el Juzgado 1º Promiscuo de Saravena Arauca. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia la Magistrada Instructora luego de decretar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la abogada disciplinable, decidió no tener como pruebas, la copia del Disco Compacto allegado por la disciplinada, debido a no tener relación con el proceso y tratarse de una conversación con un tercero. En cuanto a los testimonios de los señores Diyana Díaz Mogollón, Cristian Alfredo Hernández Porras, Deysi Carolina González Cadena, Davinson Edward Durán Gualdron, Héctor Enrique Aponte Sánchez, Idali Carreño Chávez, el a quo denegó la práctica de los mismos al no haberse argumentado por la togada su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con el proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada disciplinada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con la finalidad de que se decreten los testimonios de los señores Diyana Díaz Mogollón, Cristian Alfredo Hernández Porras, Deysi Carolina González Cadena, Davinson Edward Duran Gualdron, Héctor Enrique Aponte Sánchez, Idali Carreño Chávez. Según la profesional del derecho dichos testimonios corresponden a las personas que laboran en su oficina; Sobre Idali Carreño Chávez, dijo era la abogada a quien ella reemplazó en el proceso de resolución de compraventa, y el señor Héctor Enrique Aponte Sánchez, es el esposo de la Investigada y tiene conocimiento de los hechos
objeto de investigación. Solicitó que tales testimonios fueran citados y escuchados mediante despacho comisorio en el Municipio de Saravena Arauca. La Directora de la audiencia denegó el recurso de reposición por considerar que la disciplinada en su momento no argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad de los 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio testimonios solicitados y concedió el recurso de apelación para que fuera desatado por esta Corporación.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2018, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 19 de junio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 525534 de 12 de julio de 2018, a través de la cual hizo constar que contra la investigada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA aparecen registradas las siguientes sanciónes: - Sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la
falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 28 de noviembre de 2013 al 27 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera. - Sanción de censura, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente Wilson Ruiz Orjuela. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de
primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. El recurso de apelación impetrado por la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2018 en la cual la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negó la prueba consistentes en escuchar en testimonio a los señores Diyana Díaz Mogollón, Cristian Alfredo Hernández Porras, Deysi Carolina González Cadena, Davinson Edward Duran Gualdron, Héctor Enrique Aponte Sánchez, Idali Carreño Chávez. Se trata en primer lugar de establecer si las solicitudes de prueba denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las
mismas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por la abogada investigado para justificar los hechos en su contra puestos a conocimiento por parte del señor Carlos Arturo Torres. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra, a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, a determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la disciplinable.
Según la jurisprudencia2 la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate,
sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Así las cosas, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación disciplinaria.
De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz. 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P.
Marina Pulido de Barón. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las
impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia, se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de
pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia frente a la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba.
En relación con los testimonios solicitados por la abogada MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA, evidencia esta Corporación, que no realizó por parte de la togada argumentación respecto de la cual se pudiera establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos y su relación con el proceso disciplinario. La profesional del derecho, simplemente se limitó a efectuar un listado de personas a quienes quería escuchar, sin ofrecer un argumento de peso o fondo que pudiera observar su relevancia con los hechos objeto de investigación disciplinaria. Sin un soporte fáctico y argumentativo, es difícil tanto para la Magistrada sustanciadora como para esta Corporación, establecer la relevancia y utilidad de los testimonios solicitados. Aun cuando en la administración de justicia siempre de debe partir del adecuado acceso a la misma, así como las garantías de los derechos fundamentales como el debido proceso; también es importante la claridad de cada
una de las actuaciones realizadas y solicitadas, como en el presente caso, la necesidad de establecer la relevancia de los testimonios solicitados por la investigada, esto con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de investigación. No puede el Juez disciplinario acceder a cualquier tipo de solicitud, sin previamente establecer y determinar los alcances de la misma, su coherencia y calidad frente al caso en concreto. En este caso se observa, que era deber única y exclusivamente de la abogada investigada, argumentar la pertinencia conducencia y utilidad de cada uno de los testimonios solicitados, su relación con la actuación investigada, esto con la finalidad de que la Magistrada sustanciadora luego de hacer el correspondiente 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio estudio, y en virtud de la argumentación expuesta, estableciera la relevancia o no de los mismos, circunstancia no presentada en el sub lite, pues se itera, la investigada solo se dedicó a realizar un listado de personas sin detenerse a explicar la relación de cada uno con los hechos objeto de reproche disciplinario, con sus declaraciones frente a lo que pretendía demostrar.
Aun cuando muy someramente la togada investigada señaló que una de las testigos Idali Carreño Sánchez, había actuado en calidad de apoderada del quejoso en el proceso Radicado No. 2008-0040, no mencionó cual era la utilidad y pertinencia de
dicha declaración, su relación con los hechos investigados, y que tuviese conocimientos posteriores a su renuncia de los sucedido entre la profesional investigada y el quejoso. Caso similar ocurre con el esposo de la abogada, el señor Héctor Enrique Aponte Sánchez, quien si bien es muy cercano a la investigada, no se evidencia su vínculo directo o relación procesal con los hechos objeto de investigación, más aún, cuando como se ha manifestado, la profesional del derecho no indicó el porqué de su testimonio en el trámite de las diligencias disciplinarias. En síntesis, esta Colegiatura considera que las prueba denegadas, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, y en consecuencia se impone, CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 31 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 15
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Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión APE
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