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CSDJ - F54001110200020160097301ADJUNTA20200521114408-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160097301ADJUNTA20200521114408-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600973 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor MIGUEL ANTONIO BLANCO en calidad de quejoso, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVÓ de la indagación preliminar adelantada contra Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Cúcuta. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (PONENTE) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600973 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor MIGUEL ANTONIO BLANCO, contra el Juez Quinto Administrativo de

Cúcuta, de quien se adujo lo siguiente: - Manifestó su inconformidad frente al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, en tanto, no ha hecho cumplir la sentencia de tutela que profirió no obstante de haber presentado varios incidentes de desacato los cuales han sido archivados por cumplimiento del fallo, sin que esto haya pasado. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto adiado el 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables y con ocasión de ello, se recopilaron las siguientes pruebas: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio de fecha 7 de marzo de 2017, en el cual el Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, informó las personas que desde enero de 2011 han ejercido el cargo de Juez en el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600973 01

Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. - Oficio del 10 de marzo de 2017, mediante el cual el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato promovido por el quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia mediante proveído del 11 de julio de 2019, dispuso

el archivo de la indagación preliminar adelantada, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló que, del acervo probatorio arrimado a las diligencias, se logró establecer que fungieron como Jueces en el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta desde el año 2011, los doctores Henry Aldemar Barreto Mogollón, Carmen Marleny Portilla, Sergio Rafael Álvarez Márquez y Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos. Refirió que de acuerdo a la decisión de la acción de tutela y de los varios incidentes de desacato incoados por el quejoso, el primero de ellos presentado el 9 de julio de 2009, el mismo finalizó el 4 de febrero de 2010, con sanción al Gerente de Indemnizaciones de Positiva ARP y al Gerente de Serviescoop; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede de Consulta; por su parte, el 9 de julio de 2010, se promovió un nuevo incidente de desacato, al cual se le dio apertura y finalizó con sanción impuesta al Gerente de Serviescoop y al Gerente Medico de la ARP Positiva, por incumplimiento del fallo de tutela, decisión confirmada por el Tribunal en consulta.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Señaló que para el 30 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, declaró que la ARP Positiva dio cumplimiento a la acción de tutela, disponiendo abstenerse de imponer sanción; posteriormente, el 21 de agosto de 2015, se inició un nuevo incidente, el cual culminó con la determinación de cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia de tutela. Resaltó el Seccional de Instancia que mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la doctora Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, resolvió no dar trámite a la solicitud de nuevo incidente de desacato presentada por el aquí quejoso contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar que revisado el escrito presentado por el señor Miguel Antonio Blanco León, donde solicita dar apertura a incidente de desacato empero no se enuncian claramente cuáles son las pretensiones o en que consiste el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2009, pues solo se evidencia unas transcripciones de textos relacionados con el procedimiento para la sanción en caso de un desacato, argumentos que no guardan relación con el objeto de la tutela. Por todo lo anterior, el a quo consideró que no se observa que los titulares del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, hubieran desconocido las solicitudes del quejoso o que las decisiones hubieran sido contrarias a derecho, por el contrario se estableció que sobre ese particular, se profirieron 2 sanciones por desacato al fallo de tutela, en consecuencia, se considera

que los funcionarios no incurrieron en infracción a sus deberes, es decir, en

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. faltas disciplinaria, razón por la cual no existen elementos de juicio que indiquen que deba abrirse investigación disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, y en particular al quejoso el día 25 de septiembre de 2019, el mismo, con escrito radicado el 26 de septiembre de 2019, interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo simplemente estar inconforme con el “fallo” proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y

1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión interlocutoria de fecha 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso el archivo de indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables en relación con el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. Del caso concreto. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber funcional, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como «la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales». 3 La inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de archivo de la indagación adoptada por el a quo. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Así las cosas, previo a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde presuntamente el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4 , incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vías de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dado lo anterior, esta Colegiatura debe señalar que la indagación preliminar adelantada por el a quo y las pruebas arrimadas en esa etapa procesal, atienden a plenitud los supuestos de la queja, conllevando a establecer con acierto la decisión adoptada, pues surge evidente que el despacho judicial cuestionado ante los múltiples incidentes de desacato promovidos por el señor MIGUEL ANTONIO BLANCO, los mismo fueron atendidos con suficiencia, tanto que en dos oportunidades prosperó el incidente y se dispuso sancionar a los accionados. 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica

orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Del material probatorio se logró constatar lo siguiente: - El 9 de julio de 2009, el quejoso presentó incidente de desacato, ante lo cual el despacho judicial efectuó los respectivos requerimientos previos y culminó con la sanción al Gerente de Indemnizaciones de Positiva ARP y al Gerente de Serviescoop; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede de Consulta. - El 3 de marzo de 2010, presenta nuevo incidente de desacato, el Despacho previo requerimientos, se abstuvo de dar apertura al incidente y resolvió no sancionar. - El 9 de julio de 2010, presenta nuevamente incidente de desacato, y el Despacho realiza requerimientos previos y apertura el incidente conllevando a la sanción al Gerente de Indemnizaciones y al Gerente

Medico de la ARP POSITIVA, por incumplimiento del fallo de tutela, decisión confirmada por el Tribunal en consulta. - El 30 de marzo de 2011, ante un nuevo incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, requirió al médico tratante para que realice aclaraciones sobre el tratamiento y proceso de recuperación del accionante; declaró que la ARP Positiva dio cumplimiento a la acción de tutela, disponiendo abstenerse de imponer sanción; posteriormente, el 21 de agosto de 2015, se inició un nuevo incidente, el cual culminó con la determinación de cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia de tutela. - El 27 de septiembre de 2016, presenta nuevo incidente de desacato y mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, la Juez Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos, titular del Juzgado Quinto Administrativo de

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Cúcuta, resolvió no dar trámite a la solicitud de nuevo incidente de desacato presentada por el aquí quejoso contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar que revisado el escrito presentado por el señor Miguel Antonio Blanco León, solicita dar apertura a incidente de desacato empero no establece con claridad cuáles son las pretensiones o en que consiste el incumplimiento al

fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2009, en tanto, solo se evidencia unas transcripciones de textos relacionados con el procedimiento para la sanción en caso de un desacato, argumentos que no guardan relación con el objeto de la tutela; así mismo, resaltó que ese Despacho, mediante proveído del 6 de abril de 2016, estudio de fondo el caso y decidió dar por terminado el incidente de desacato, por encontrar que el fallo de tutela había sido cumplido. Lo anterior demuestra que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, en el marco de sus competencias y autonomía judicial ha actuado de conformidad; sin que, de sumo, se observe algún tipo de actuación u omisión merecedora de reproche disciplinaria, en consecuencia, al resultar acertada a decisión de archivo de la indagación preliminar, resulta procedente confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión dictada el 11 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Norte de Santander y Arauca, mediante la cual archivó la indagación

preliminar adelantada en averiguación contra Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos, titular del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

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Asunto: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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