CSDJ - F54001110200020160097402ADJUNTA20191212101003-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160097402ADJUNTA20191212101003-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600974 02 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha Asunto. Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por la quejosa contra la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se resolvió ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, cédula de ciudadanía N° 13.437.047, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 100.312 del Consejo Superior de la Judicatura; iniciado en ocasión de la queja presentada por la señora ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL. 1 Ponencia del Magistrado Calixto Torres Prieto, decisión vista a folios 135 a 137 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 540011102000201600974 02
Asunto: Abogado en Apelación de Auto ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, contra del abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, por el indebido comportamiento del profesional dentro de un proceso Contencioso Administrativo en el que representaba a su esposo, Freddy Gilberto Suarez Gutiérrez quien falleció el 18 de mayo de 2016.
Manifestó la señora Contreras Carrascal que el profesional incurrió en las faltas de lealtad con el cliente de los literales b) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley. La quejosa solicitó se investigara la conducta del togado, que sea sancionado y de ser posible se le ordene reparar los daños causados. Adjuntó fotocopia de su cédula de ciudadanía, registro civil de matrimonio, registro civil de defunción de su esposo, fotocopias de cuatro poderes que su esposo le dio al abogado y copias de los autos que admiten y rechazan la demanda. Los siguientes fueron los hechos enunciados en la queja. 2 Folios del 1 a 28 cuaderno original de 1ª Instancia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600974 02
Asunto: Abogado en Apelación de Auto “1. El 11 de febrero de 2009, fecha en que mi esposo le otorgo el primer poder, al señor abogado en mención, para que iniciara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo Nro. 00227 del 3 de febrero de 2009, proferido por el Director de la Policía Nacional de Colombia fecha en la cual fue retirado de la institución como miembro activo.
2. El siguiente poder conferido al señor abogado AMAYA MESA, de fecha 04 de septiembre del año 2009, para que en nombre de mi esposo agotara el tramite procedimental de conciliación extrajudicial según artículo 13 de la ley 1285 de 2009, contra la nación-ministerio de defensa nacional.
3. El día 31 de agosto de 2011, se le confirió poder al mencionado abogado, para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo 00227 de fecha 3 de febrero de 2009, ante el ministerio de defensa nacional.
4. El día 17 de mayo de 2014 le confirió poder al doctor AMAYA MESA, para que en nombre de mi esposo interpusiera acción de tutela, contra la Nación - Ministerio de defensa - policía nacional, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el ministerio de defensa, el director de la policía nacional y el secretario de la policía nacional.” Debido a los anteriores hechos, la quejosa afirma que en repetidas
ocasiones su esposo le otorgó poder al abogado Amaya Mesa, para que en su representación actuara de manera diligente las diferentes autoridades, pero este nunca justificó su actuación frente a los poderes otorgados.
2. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado No. 341921, expedido el 5 de diciembre de 2016 por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que el doctor CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA se identifica con la cédula de
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto ciudadanía N° 13.437.047, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 100.312 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- El proceso fue repartido al Magistrado Calixto Torres Prieto, quien mediante auto interlocutorio proferido el 16 de diciembre de 2016, dispuso “Abstenerse de impulsar la acción disciplinaria…” (Sic) contra el abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, por considerar que se había verificado la prescripción y por ello devino la improseguibilidad de la acción, pues los hechos que configuran el presunto actuar irregular datan de 31 de agosto de 2009, fecha en la cual el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta
decretó el rechazo de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho por no haberse subsanado los requisitos de la misma4. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación5, el cual fue desatado por esta superioridad mediante providencia de 1 de octubre de 2018 aprobada en Sala 87 de la misma fecha, en donde se resolvió revocar parcialmente en el sentido de: a) CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO, en favor del togado investigado, en cuanto a los 2 poderes otorgados los días 11 de febrero y 4 de septiembre de 2009. 3 Folio 31 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 33 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 33 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto b) ORDENAR INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, respecto de los 2 poderes otorgados los días 31 de agosto de 2011 y 17 de mayo de
2014. Lo anterior, por cuanto para la Sala efue claro que la acción disciplinaria derivada de las presuntas acciones u omisiones que condujeron al referido rechazo de la demanda impetrada con ocasión de dichos poderes, prescribió
el día 31 de agosto de 2014, pero lo mismo no ocurrió con lo concerniente al poder otorgado en 31 de agosto de 2011, ni mucho menos con el poder otorgado en 17 de mayo de 2014, por cuanto no existe prueba que permita establecer con certeza, la fecha en que concluyeron tales actuaciones del disciplinable. 5.- Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 19 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 29 de abril de 20196. Adicionalmente, ordenó notificar la decisión, citar a la quejosa para que amplíe la queja y prevenir al disciplinable que en caso de no comparecer le sería nombrado defensor de oficio conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 6 Folio 59 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 6.1.- El 29 de abril de 2019, asistieron a la audiencia el disciplinable y la quejosa, no así el Ministerio Público, razón por la que el Magistrado Ponente
inició la diligencia, hizo un breve recuento de la queja y concedió la palabra a la querellante para que procediera a ampliarla7. 6.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Manifestó que ratificaba la queja y que la misma se originó por cuanto el togado dejó en el total abandono las gestiones profesionales que le encargó su esposo, consistentes en presentar demanda contra la decisión de la Policía Nacional, la cual tras presentarse fue rechazada por la falta de diligencia del disciplinable. Así mismo, aclaró la señora ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL, que los documentos aportados con el escrito de queja, son los únicos que posee en relación con las gestiones que su esposo le confió al encartado. 6.1.2.- Versión libre. El disciplinable adujo que el esposo de la quejosa lo contrató para realizar unas gestiones profesionales tendientes contra un acto administrativo expedido por la Policía Nacional, frente al cual agregó haber interpuesto solicitud de revocatoria directa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta acción de tutela, sin que se lograra el resultado buscado con la gestión, que era revocar la decisión. 7 Folio 68 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Agregó que hizo todo lo posible por sacar adelante la labor confiada, pero los
exámenes médicos del señor esposo de la quejosa no fueron aceptados por su fecha y esa fue la razón por la que no prosperó la demanda. Manifestó que interpuso tutela porque ha ganado más de 10 demandas en casos similares, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela, por lo cual ya no le quedó ninguna posibilidad de demandar. 6.1.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el fallo de primera y segunda instancia de la acción de tutela impetrada por Fredy Gilberto Suárez contra la Policía Nacional, referida por el disciplinable. b) Tener como prueba los documentos aportados por el disciplinable8. c) De oficio allegar por Secretaría los antecedentes disciplinarios del encartado Finalmente, el Director del Proceso señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 11 de julio de 2019. 8 Folios 69 a 110 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 6.2.- El 11 de julio de 2019, asistieron a la continuación de la audiencia el disciplinable y la quejosa, por lo cual el Magistrado Ponente instaló la diligencia9.
El Magistrado Instructor decidió ordenar a la Secretaría Judicial reiterar el
oficio remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarando la información solicitada, y conceder un término adicional al disciplinable para que allegue los documentos que pretende aportar, tras lo cual fijó como fecha para continuar a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de agosto de 2019. 6.2.- El 29 de agosto de 2019, asistieron a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable y la quejosa, por lo cual el Magistrado Ponente instaló la diligencia10, y llamó la atención a la Secretaría Judicial en el sentido de reiterar el oficio remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras lo cual fijó como fecha para continuar a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de octubre de 2019. 6.3.- Mediante oficio de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó no haber encontrado ningún registro sobre una acción de tutela impetrada por Fredy Gilberto Suárez contra la Policía Nacional11. 9 Folio 122 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD 10 Folio 126 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD 11 Folio 131 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 6.4.- El 21 de octubre de 2019, asistieron a la diligencia el disciplinable, la
quejosa y el agente del Ministerio Publico12. El Magistrado Ponente instaló la diligencia y tras ello resolvió ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, iniciado en ocasión de la queja presentada por la
señora ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente resolvió ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, iniciado en ocasión de la queja presentada por la señora ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL. Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia recordó que en anterior ocasión se había decretado la terminación del proceso disciplinario por prescripción, decisión que fue revocada por el superior, por cuanto si bien había prescrito la acción en relación con las gestiones encargadas con base en los poderes otorgados el 11 de febrero y el 4 de septiembre de 2009, no era posible determinar lo mismo en punto de las gestiones relacionadas con los poderes conferidos el 31 de agosto de 2011 y el 17 de mayo de 2014. 12 Folios 135 a 137 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto En cuanto al poder de 31 de agosto de 2011, fue conferido para solicitar la revocatoria de un acto administrativo ante el Ministerio de Defensa, la cual fue radicada por el disciplinable el 14 de mayo de 2012, posteriormente presentó dos derechos de petición, insistiendo en la solicitud que no había sido resuelta y el 12 de marzo de 2013, la Policía Nacional finalmente resolvió el asunto, negando la revocatoria deprecada por el encartado.
En cuanto al poder de 17 de mayo de 2014, se refiere a una tutela contra el Ministerio de Defensa por el derecho de petición, en la cual se solicitaba ordenar a la Policía Nacional, que resolviera de fondo la revocatoria directa aludida en el párrafo anterior, la cual fue interpuesta por el disciplinable y le fue negada. Por todo lo anotado, para el Magistrado Instructor es evidente que no existe falta a la diligencia profesional del disciplinable, pues las pruebas allegadas al informativo, demuestran que el actuar del profesional fue diligente y que realizó las actuaciones que eran de su cargo. LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa procedió a presentar recurso de apelación contra la misma, exponiendo como argumento de apelación el que se transcribe a continuación:
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto “Usted mencionó ahí unos poderes … yo incluso inicié esta acción disciplinaria porque él no actuó en la primera parte de la demanda … el no subsanó una parte de la demanda y por eso se rechazó … entonces no me parece… les respeto su decisión señor magistrado … no estoy de acuerdo … fueron muchos años, siete años y no se subsanó la demanda y siempre por lo mismo, porque no se actuó en el momento indicado y ya no había nada que hacer…el siempre le decía a mi esposo vámonos por este lado y él no subsanó…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la quejosa contra decisión proferida el 21 de octubre de 2019, por el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca13, mediante la cual se resolvió ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, iniciado en ocasión de la queja presentada por la señora ALIX MARÍA CONTRERAS
CARRASCAL.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el 13 Ponencia del Magistrado Calixto Torres Prieto, decisión vista a folios 135 a 137 del
cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma:
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este
efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues fue impetrado en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se tomó la decisión, realizada el día 21 de octubre de 201914. Es de anotar para efectos de la valoración del recurso de alzada, que la apelante no es abogada y por ello no está en la obligación de comprender el Estatuto Deontológico del Abogado, luego resulta claro para la Sala que el recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en su apelación, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso de la quejosa, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo
3. El caso en concreto. 14 Folios 135 a 137 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria.
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional
llevada a cabo el 21 de octubre de 2019, por el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, se resolvió ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO AMAYA MESA, iniciado con ocasión de la queja presentada por la señora ALIX MARIA CONTRERAS
CARRASCAL.
Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: “Usted mencionó ahí unos poderes … yo incluso inicié esta acción disciplinaria porque él no actuó en la primera parte de la demanda … el no subsanó una parte de la demanda y por eso se rechazó … entonces no me parece… les respeto su decisión señor magistrado … no estoy de acuerdo … fueron muchos años, siete años y no se subsanó la demanda y siempre por lo mismo, porque no se actuó en el momento indicado y ya no había nada que hacer…el siempre le decía a mi esposo vámonos por este lado y él no subsanó…” (negrilla y subraya de la Sala) Desde ya advierte la Sala que este recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el mismo no desvirtúa en modo alguno las razones aducidas por el fallador de primera instancia, en la medida que el reparo de la apelante se refiere a la demanda incoada con base en los poderes que el esposo de la quejosa confirió al disciplinable los días 11 de febrero y 4 de septiembre de 2009, hechos frente a los cuales operó el fenómeno jurídico
de la prescripción de la acción disciplinaria y por ello se decretó la
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Asunto: Abogado en Apelación de Auto terminación el proceso disciplinario en relación con los mismos, mediante decisión de primera instancia 16 de diciembre de 2016, la cual fue confirmada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante sentencia dictada el 1 de octubre de 2018, aprobada en Sala 87 de la misma data.
Con base en lo expuesto, es evidente que ningún reparo resulta procedente, acerca de las gestiones profesionales que llevó a cabo el aquí disciplinable, con base en los poderes anotados, puesto que sobre tales hechos no existe acción disciplinaria vigente. Teniendo en cuenta que las razones de inconformidad planteadas en el recurso de alzada, se refieren de manera exclusiva a los hechos frente a los cuales operó la prescripción de la acción disciplinaria y se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario, es evidente que el recurso de alzada no está llamado a prosperar. No obstante lo anterior, la Sala debe advertir en relación con el poder otorgado el 31 de agosto de 2011, se acreditó en el proceso que tal gestión se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012, y culminó el 12 de marzo de 2013, cuando la Policía Nacional finalmente resolvió el asunto, negando la
revocatoria deprecada por el encartado; de manera que si bien es cierto se demostró que la gestión sí fue llevada a cabo, no es menos cierto que ésta concluyó el 12 de marzo de 2013, de suerte que el término de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que se cuenta a partir de esa fecha, venció el 12 de marzo de 2018, por manera que en relación con
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600974 02
Asunto: Abogado en Apelación de Auto esta falta, la razón de dar por terminado el proceso es la prescripción de la acción disciplinaria y no el hecho de que la conducta del disciplinable no configure falta disciplinaria.
Con base en todo lo anotado, esta revocará parcialmente la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Magistrado Ponente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se
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