CSDJ - F54001110200020160098501ADJUNTA20180905182512-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160098501ADJUNTA20180905182512-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201600985 01
Aprobada según Acta No. 77 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DRA. CARLA CRISTINA AGUDELO
JARAMILLO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO al hallarla autora responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (ponente) y Dr. CALIXTO
CORTES PRIETO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 540011102000201600985 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numerales 4º y 7º del artículo 45 de la misma normatividad.
INDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
Mediante certificado No. 342569 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 60367788 se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 249817, documento vigente para la fecha. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada ante la Defensoría del Pueblo de San José de Cúcuta, por el señor PABLO EMILIO ORTIZ TORRES el 21 de noviembre de 2016, contra la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO, manifestando haber otorgado poder a la abogada para que efectuara cobro judicial a través de demanda ejecutiva contra Carlos Heli Chona Pérez por un valor de $7.000.000 de pesos que le adeudaba en dos letras de cambio LC-2110245086 y LC2110245084. Tramitándose el proceso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander), le fue cancelado el dinero a la disciplinada, procediendo entonces el quejoso a contactarla para que le consignara el dinero correspondiente, descontando lo adeudado por honorarios, sin embargo, lo evadió en varias oportunidades y le aseveró en una de esas ocasiones que ya no contaba con el dinero, pues ella vivía en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Venezuela y mientras cruzaba la frontera, la guardia se lo habría retenido, sin hacerle devolución.
Luego, el 1 de agosto de 2016 ante tanta insistencia, le entregó un pedazo de hoja en que reconocía la deuda por una suma de $ 9.000.000 millones de pesos por dos letras de cambio del negocio de la finca de propiedad del señor Pablo Emilio Ortiz, sin que hasta la fecha le haya pagado. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado de la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO con fundamento en la queja instaurada, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. FRACASO DE AUDIENCIASDECLARACIÓN DE PERSONA AUSENTE Y DEFENSOR DE OFICIO. Fracasada la audiencia programada para el día 18 de abril de 2017 debido a la incomparecencia de la abogada, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala desde el 24 de abril de 2017 al 26 de abril del mismo año, allegando escrito de justificación de inasistencia el 25 de abril de 2017, en que se excusó por motivo de su situación económica, solicitando fijar nueva fecha. Habiéndose fijado nueva fecha de audiencia para el 27 de junio de 2017, la misma tuvo que ser reprogramada, en vista
que la disciplinada no compareció, no habiendo justificado su inasistencia, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, se le
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la
abogada LIZETH PAOLA JAIMES DURÁN.
2. ESCRITO DE EXCUSA PARA DESEMPEÑÁR DESIGNACIÓN. 2/10/2017. La doctora LIZETH PAOLA JAIMES DURÁN presentó escrito en que presentó excusa para aceptar y desempeñar la designación como defensora de oficio, pues se encontraba vinculada a la empresa Engineering Development And Tools S.A.S y mediante contrato se consignó que debía dedicar la totalidad de su jornada de trabajo a cumplir a cabalidad con sus funciones, por lo cual no podría cumplir con la defensa de oficio del disciplinado. (fl. 40 1ª instancia).
3. AUTO RELEVA DEFENSOR DE OFICIO. 3/10/2017. Mediante auto de la fecha, se releva del cargo a la doctora LIZETH PAOLA JAIMES DURÁN y en su lugar se nombra al abogado OLGER ANDRÉS
CÁCERES GALVÁN.
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 10/10/2017. Con la presencia de la abogada investigada y su defensor de oficio se dio inicio a la audiencia, en que la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO en versión libre adujo que conoció al señor Pablo Emilio Ortiz cuando llevaba algunos casos trabajando en la
Personería, e inició el proceso para el cobro ejecutivo de dos letras de cambio. En medio de bastante problemática, el deudor pagó la deuda por valor aproximado de $9.000.000 de pesos, en 3 cheques y ella iba guardando la plata, pues debía entregársela a su cliente. En el último cobro, de $3.000.000 de pesos en septiembre de 2015 no alcanzó a entregarle el dinero a su cliente, pues tenía que llegar a su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hogar en San Antonio del Táchira en Venezuela, y cerrarían la frontera a las 6:00 pm, por lo cual consideró prudente entregárselo a la mañana siguiente junto con la totalidad del dinero restante que guardaba en su casa. Al siguiente día, al llegar al puente para cruzar, un guardia la revisó abusivamente y le quitó todo lo que tenía, entre ello sus documentos y el dinero; logró recuperar únicamente los documentos y el dinero se lo “robó”, poniéndola en una situación de indefensión, pues vulneró sus derechos.
Le contó de lo acontecido a su cliente, quien se enojó, por lo que le manifestó “yo no le estoy negando que fui irresponsable, no debí haber hecho eso, pero no tenía otra opción, de todas maneras yo le voy a responder por su plata”, aun cuando le dio opciones de pago, el quejoso sólo le indicó que quería su dinero de manera inmediata. No tenía como pagar el dinero al no contar con un salario fijo, ser madre
cabeza de hogar con 3 hijos, le ofreció hasta un vehículo y no aceptó la propuesta, por lo cual se vio limitada en aras de reparar al aquí quejoso. Siendo cuestionada por la Magistrada de instancia, adujo que no entregó los dineros a medida que los iba recibiendo, por error suyo, por negligencia no previó dicha circunstancia y aun cuando asistió a la autoridad competente y al guardia, en 3 oportunidades, le informaron que no le devolverían nada.
Se decretó como prueba: solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario que remita copia del proceso ejecutivo No. 2014269, la ampliación de queja, y escuchar en declaración al señor Carlos Helí Chona.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. OFICIO NO. 0068 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE ORALIDAD DE VILLA DEL ROSARIO-NORTE DE SANTANDER.
Se allegó el proceso ejecutivo singular radicado 201400269 siendo demandante PABLO EMILIO ORTIZ TORRES a través de la apoderada judicial CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO en contra de Carlos Heli Chona Pérez. (fl. 64 c.o 1ª instancia).
6. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 30/01/2018. Habilitados con la presencia de la abogada investigada, se dio continuación a la audiencia, en que se
procedió a escuchar en ampliación de queja al señor PABLO EMILIO ORTIZ TORRES. Siendo un señor de edad, sin saber leer y escribir, indicó que acordó con la abogada que trabajaba en la Personería, por el pago de honorarios $1.400.000 pesos, y luego $400.000 pesos adicionales, para adelantar proceso para el cobro de una deuda. La abogada le habría informado sobre el recibo de 3 cheques como pago de la obligación que le adeudaban. El 27 de julio de 2016 le dijo que se encontraran porque ya estaba retirando el dinero para entregárselo solicitándole la esperara en la oficina, aun cuando se quedó allí desde las 8:30 am hasta las 4:00 pm, no le entregó ningún dinero. Al otro día le informó que la guardia le había quitado la plata, y que le pagaría el dinero, no creyéndole esa versión, pues no le ha abonado ningún valor. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria, encontrando que la disciplinada podría estar incursa en la falta disciplinaria que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada como apoderada del demandante
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquí quejoso dentro del proceso 2014-269 recibió de manos del demandado por lo menos 9 millones de pesos, sin entregarlos a su poderdante a medida que los recibía, por lo cual pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, en la
modalidad dolosa, contando además con el criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal c) de la misma normatividad.
Se decretó como prueba: escuchar en testimonio al señor Herbert Ortiz, se requirió al quejoso para que trajera el recibo de pago de honorarios a la abogada cuestionada.
7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 22/05/2018. Se dio inicio con la comparecencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada.
El primero aportó los recibos donde constan los pagos realizados a la abogada investigada, ordenándose por la Magistrada de instancia, tomar copia de los folios aportados. Estando presente el señor Herbert Ortiz se dispuso oír su declaración, refiriendo ser sobrino del quejoso. Adujo que su tío hizo un negocio de compraventa sobre la finca, con un señor de la vereda, pero le incumplieron con una parte del pago acordado, por lo cual, recurrió a la abogada disciplinada quien se comprometió a llevarle el caso. Luego de efectuar ciertos papeles, y el correspondiente poder, la abogada llevó a cabo el proceso, logrando que le pagaran a cuotas el dinero adeudado. Su tío intentó comunicarse con la togada, sin lograrlo con éxito, hasta que un día le solicitó que se reunieran, el 27 de junio de 2017 aproximadamente, y si bien el señor PABLO EMILIO ORTIZ asistió a la cita, ella no le entregó el dinero. Por ello, su tío le pidió que lo acompañara a efectuar el reclamo del dinero, en mayo o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2017, asistiendo a la oficina de la abogada en Villa del Rosario, casi “de sorpresa”.
La abogada les afirmó que en anterior ocasión el deudor en efecto le habría entregado el dinero en el Palacio de Justicia, pero como ya eran las 5 de la tarde, no le había dado tiempo de devolverlo a su cliente, pues debía regresar a San Antonio de Táchira, donde habitaba, llevándose el dinero para no dejarlo en la oficina, y que pasando el puente la habían requisado quitándole el dinero, no teniendo con qué pagar en el momento, por lo cual trataría de quejarse ante la Guardia Venezolana. En otra oportunidad, se acercaron a la oficina de Tránsito donde ella trabajaba, momento en el cual ella ofreció un carro como pago de la deuda y no volvieron a saber de ella, hasta que se la encontraron trabajando en una oficina de abogados, y les efectuó un papel donde dejó constancia que le debía $9.000.000 de pesos, y a la fecha no le ha pagado lo adeudado. El representante del Ministerio Público rindió sus alegatos de conclusión, infiriendo que la abogada no le entregó la suma de $9.000.000 de pesos, recibidos por concepto de su gestión profesional, por lo cual la disciplinada se encontraba incursa en la falta consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad
dolosa, y agravada conforme al artículo 45 literal C de la misma normatividad. Acto seguido, el defensor de la disciplinada rindió sus alegatos, señalando que la voluntad y reconocimiento de la falta manifestada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO en su versión libre, no podía indicar o dar fe, que tal conducta se pudiera denominar como hurto, y menos una conducta agravada según lo manifestado por el
Ministerio Público LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 23 de mayo de 2018, la Sala de instancia resolvió sancionar con EXCLUSIÓN a la abogada CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO, al hallarla autora responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo dispuesto en el literal c) numerales 4º y 7º del artículo 45 de la misma normatividad. Luego de un recuento procesal, dispuso al efecto el a quo, que la disciplinada se apropió de los dineros recibidos en el desarrollo de su mandato, no habiendo soporte del supuesto “robo” del dinero por parte de la guardia Venezolana, por lo cual no se puede predicar una causa que justifique la retención del dinero. Si la intención de la abogada hubiere sido hacer la devolución del dinero, hubiese citado al quejoso para el cobro
bancario de los mismos y en la misma entidad entregar lo que no era suyo. Reprochó el hecho que, si bien el dinero se iba recibiendo en cuotas, no lo fuera entregando inmediatamente “¿Por qué esperó hasta el último pago para supuestamente entregar el dinero? Sencillo, porque su intención fue apropiarse de ellos desde el principio.” (fl. 79 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sumado a lo anterior, se tenía que la togada no tenía poder para recibir, pues tenía era un endoso en procuración, de donde se concluye que seguramente se vio abocada a contarle a su cliente del pago de la deuda por cuanto se le negó la terminación que ella unilateralmente presentó. Todo lo anterior, demostraba el dolo con el que actuó la togada, por lo cual encontró probado que se apropió del dinero, lo utilizó a sabiendas que no era suyo.
En lo referente a la dosimetría de la sanción, si bien tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, sostuvo que en el caso concurrían circunstancias de agravación de que trata el numeral 4º y 7º del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que utilizó los dineros de propiedad de su cliente y se aprovechó de la inocencia e ignorancia de una persona de la tercera edad, llevándole incluso a que firmara la terminación del proceso por pago cuando a él no se le había realizado ninguno y por último teniendo en cuenta que a la fecha todavía se encuentra cometiendo la
falta en tanto que no ha entregado el dinero. (fl. 80 c.o 1ª instancia). LA APELACIÓN Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 20 de junio de 2018, la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2018, indicó que el fallo adolece de inusitada drasticidad. En primer lugar, indicó, no haberse apropiado a beneficio propio del dinero, puesto que de acuerdo a cómo ocurrieron los hechos, la misma se encontraba en situación de indefensión y miedo insuperable, puesto que el dinero le fue hurtado y en ningún momento lo tomó para uso personal, pues para ello “(…) pueden verificar que no poseo bienes ni vehículos o que haya aumentado mi patrimonio” (fl. 91 c.o 1ª instancia).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente, puso de presente haber denunciado el hurto en el país vecino, lo cual no le sirvió de nada, pues el funcionario nunca volvió a aparecer y al ser colombiana no le garantizaron la devolución del mismo, es decir que le “robaron”, aun cuando el denuncio nunca apareció en el sistema.
Aduce ser responsable por no haber entregado el dinero conforme lo iba recibiendo, subrayando que nunca ha negado su responsabilidad, además de ofrecer al quejoso opciones de pago que no ha querido aceptar, iniciando un proceso civil para garantizar su pago. Reprochó la sanción impuesta, toda vez que la consideró “exagerada”
teniendo en cuenta que la conducta se presentaba como culposa, pues no lo hizo con la intención de quedarse con el dinero para su uso personal, por lo que la misma vulneraba su derecho al trabajo ya que como madre soltera, es de donde ostenta su auto sostenimiento y mínimo vital para mantener a sus hijos menores y a sus nietos. Asimismo, indicó ver vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que hay otros casos “peores” que el suyo, y las sanciones no han sido tan drásticas. “(…) yo entiendo que soy responsable del hecho, pero la sanción es exagerada” (fl. 93 c.o 1ª instancia). Trajo a colación decisiones de esta Superioridad en que se ha sancionado a los abogados en ejercicio de su profesión por la falta del artículo 35 numeral 4º y aun así, las sanciones han sido menores : radicado 201303184 01 del 2 de octubre de 2014 sanción de suspensión 3 meses, radicado 201001077 01 de 14 de abril de 2005 sanción de suspensión de 6 meses y otra providencia de la cual no refirió radicado, en que se sancionó un abogado con la suspensión de un año y multa de dos salarios mínimos, por incurrir en la misma falta, en concordancia con el numeral 4º del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró sus argumentos defensivos, en cuanto a que el país venezolano se
encontraba en un estado se excepción y de seguridad crítica, por lo que en uno de los días en que se disponía a entregar los dineros cobrados, uno de los guardias la puso en estado de coacción física, indefensión y miedo insuperable, robándole el dinero. Con fundamento en lo anterior, solicitó tener en cuenta el no contar con antecedentes disciplinarios, así como velar por sus derechos fundamentales vulnerados como lo son el derecho al trabajo, al mínimo vital, el derecho a la igualdad, para que analizara nuevamente el caso y se impusiera una sanción menos drástica ya que “(…) el hecho repito, fue por coacción miedo insuperable y no fue culpa ni intensión de hacer el daño al quejoso” (fl. 94 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la abogada CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO al hallarla autora responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada
conforme lo dispuesto en el numeral 4º y 7º del literal C) del artículo 45 de la misma normatividad, que en su literalidad disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
(…)
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C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
(…)
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si la abogada disciplinada ha actuado conforme a los deberes normativos, en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación judicial o si cuenta con alguna causal de justificación que la exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador
de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La disciplinada presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 89 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió el 19 de junio de 2018, siendo presentado el escrito de apelación el 20 de junio de 2018.
Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad de la recurrente, a fin de
establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Con relación al caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se tiene que el quejoso contrató con la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO, para adelantar proceso ejecutivo singular contra el señor Carlos Heli Chona Pérez para el cobro de dos letras de cambio : No. LC 2110245086 y LC 2110245084, en efecto constatado a partir del Anexo No. 1 correspondiente a las copias del proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00269 aportado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario-Norte de Santander. Del proceso se pudo colegir que el Despacho referido, mediante auto de julio 7 de 2014 ordenó mandamiento de pago a favor del señor PABLO EMILIO ORTIZ TORRES, reconociéndole personería a la doctora CARLA CRISTINA AGUDELO JARAMILLO como endosataria en procuración para el cobro judicial. No cabe duda del recibo del dinero por parte de la disciplinada, pues de su misma versión, refirió haber cobrado los dineros adeudados por el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Carlos Heli Chona Pérez por valor aproximado de $9.000.000 de pesos, en 3 cheques, los cuales iba guardando en su lugar de habitación, hasta que la Guardia Venezolana le retuvo el dinero, sin hacerle devolución.
Así las cosas, esta Colegiatura le asiste razón a la Sala de instancia, cuando reprocha el que la abogada no haya hecho devolución de los dineros a medida que los iba recibiendo, pues bien debía saber que le asistía el deber de entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, so pena de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. No por otra razón infiere el a quo “¿Por qué esperó hasta el último pago para supuestamente entregar el dinero?” (fl. 79 c.o 1ª instancia). En tal virtud, no existe asomo de duda para afirmar que, la disciplinada incurrió en la falta que se le enrostra, y no se entiende por justificada su actuación, pues tal como lo advirtió la Sala de Primera Instancia, frente al supuesto hecho del “robo” del dinero, no hay soporte de su dicho, no habiendo presentado ninguna constancia de algún denuncio, por lo cual no hay prueba que sustente el hecho, por lo cual obligado resulta concluir que lesionó el precepto normativo de obrar con lealtad y honradez en sus gestiones profesionales, debiendo recordar, que el abogado tiene unas reglas de comportamiento, conocidas como normas objetivas de determinación, que se materializan en una serie de deberes profesionales y cuya inobservancia le generan consecuencias jurídicas. En efecto, el incumplimiento de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión quedó acreditado dentro del plenario, sin justificación alguna, pues como quedó probado, la abogada a pesar de haber recibido dineros que
debía entregar inmediatamente a su cliente, no actuó en tal sentido;
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 540011102000201600985 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transgredió de tal manera, lo preceptuado en el número 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho -falta a la honradez del abogadomaterializado en el presente asunto en no haber devuelto a su cliente a la mayor brevedad posible, el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en esta conducta reprochable éticamente.
Es incontrovertible entonces, la conducta dolosa de la investigada, en tanto no entregó de manera oportuna el dinero que recibió por cuenta de las gestiones profesionales e
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