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CSDJ - F5400111020002016009920120170908100016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002016009920120170908100016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 540011102000201600992 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 en el cual se decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Estela Ropero Sánchez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El doctor Julio Alberto Tarazona Navas, en calidad de apoderado de la señora Estela Ropero Sánchez adelantó la presente acción de tutela al considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ha vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, acceso a la administración de justicia, prueba judicial, igualdad, defensa, sentencia justa, dignidad humana y presunción de inocencia, con ocasión de las sentencias del 15 de mayo de 2014 y 27 de junio de 2016 respectivamente. 1 Sala integrada por los Conjueces Luis Antonio Muñoz Hernández y Armando Quintero GuevaraFolios 95-108 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 540011102000201600992 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la accionante para realizar la solicitud fueron: - Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, inició proceso de ética profesional el 05 de julio de 2013, considerando que la hoy accionante incurrió en la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quienes realizaron una valoración parcializada de la carga probatoria, apartándose de los principios rectores de la SANA CRÍTICA, profiriendo sentencia el 15 de mayo de 2014, dando plena credibilidad a los testimonios de la quejosa desvalorando los de la defensa. - Que a su vez, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda

instancia omitió el estudio y análisis "ponderado y fundado de los principios del derecho disciplinario, obviando valorar cada una de las pruebas de manera imparcial. - Que del testimonio de Odeth Muñoz Carvajalino faltó un estudio y una valoración rigurosa de las pruebas y no indagó sobre su dicho, ni se confrontó con la queja, para detectar sus contradicciones, detallando en qué consistieron dichos contradicciones a la luz de lo que considera como inadecuada aplicación de la sana crítica y de la carga argumentativa para la misma. - Asegura además que los dichos de la quejosa y su testigo no fueron contrastados con la versión de la disciplinada y sus testigos Deisy Karina Muñoz Román, Liliana Galvis Galvis y Yendi Mora Jaimes, detallando también en qué consistieron dichas contradicciones a la luz de lo que considera como inadecuada aplicación de la sana crítica y de la carga argumentativa para la misma. - En los puntos 4.2.4.8.; 4.2.4.9.; 4.2 .4.10. y 4.2.4.11., detalla los argumentos expuestos por la sentencia en sede de instancia y considera en su criterio que fueron errados. Insiste que el Magistrado sustanciador se "equivocó”, desnaturalizando las reglas de la sana crítica al plasmarlas en la decisión de primera instancia, al inferir que el día de la entrega del poder a la abogada fue el mismo día de la presentación de éste en Notaría. - Culmina realizando deducciones silogísticas del por qué no es correcta la decisión de las autoridades accionadas, a la luz de las reglas de la sana crítica y dentro de ellas las reglas de la experiencia, indica

que jamás hubo relación profesional ni contrato de mandato ni aceptación del derecho de postulación pues, expresa que "el poder documento con el cual se configuraría el mandato, que fuera conferido en su condición de profesional del derecho, jamás fue devuelto de manera oportuna a la oficina principal de la disciplinada". 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 540011102000201600992 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela PRETENSIÓN La actora mediante apoderado solicita es deje sin efectos las sentencias del 15 de mayo de 2014 dictada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, por medio de la cual se impuso sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses y la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, por la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 23 de mayo de 2017, se asumió conocimiento de la acción de la referencia2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, falladora de instancia debidamente notificada de la admisión del presente trámite,

guarda silencio al respecto, siendo ésta una posición defensiva válida y legítimas, que puede optar la pasiva en los procesos jurisdiccionales legales o constitucionales en Colombia, con las consecuencias procesales a que haya lugar. La Sala Superior Disciplinaria, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017, suscrito por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS3, da respuesta solicitando se declara improcedente4, en primer lugar, por cuanto la pretensiones de la acción de tutela invocada son similares a las expuesta en el recurso de apelación, lo que según su parecer se pretende revivir un proceso disciplinario ya terminado, donde los jueces de instancia examinaron sus argumentos y se pronunciaron 2 Folio 24 c.o. de 2ª Instancia 3 Folios 76 – 81 c.o. 4 Folios 53 – 55 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela en derecho sobre los mismos, con absoluto respeto a las garantías procesales de la encartada y en el marco del principio constitucional de autonomía judicial; y del otro por cuanto, la sentencias judiciales son "inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respecto la separación de los poderes", siendo sólo procedente la acción de tutela de manera excepcional.

Indicó que la decisión adoptada se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, atendiendo el

fallo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo garantistas de los derechos constitucionales que tienen las partes como es el debido proceso y el derecho de defensa; a su vez expresa que la acción de tutela no es un mecanismo para realizar un reexamen del asunto que cumplió con todas las fases propias de un ordenamiento jurídico. En todo caso, explica que la decisión que toma el Juez de alzada, solo debe centrar su análisis en las inconformidades planteadas en el recurso y en el mismo solo se cuestionó el testimonio de la señora ODETH MUÑOZ CARVAJALINO frente a lo cual la sala se pronunció, demostrando con claridad que la prueba obrante en el expediente fue analizada y valorada en dicha instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 30 de enero de 20175, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de Stella Ropero Sánchez, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: En el presente caso, no se aprecian los requisitos de los que la jurisprudencia constitucional ha hecho eco para, de forma excepcional, estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra providencias judiciales. Particularmente no se evidencia vía de hecho alguna; i) en primer lugar, por cuanto, el texto de la petición de amparo, solo enuncia y si bien lo expone, no dejó claro y detallado en qué consiste el motivo de vía de hecho; de hecho, es palpable de su sola lectura, lo enuncia pero no lo invoca con la

fuerza argumentativa reclamada por las sentencias ya expuestas y ii) en segundo lugar, se invoca una diferencia de análisis e interpretación de la testimonial atacada, criticando la hermenéutica expuesta por la decisiones de primera y segunda instancia denunciadas. Indica, que tampoco es claro en gracia de discusión y solo por vía excepcional, dada la intangibilidad de la autonomía del Juez ordinario, la accionante, en ubicar el sentido que considera idóneo, lógico e imparcial de la Sana Crítica de la cual se duele, de por sí, se insiste intocable y sólo por vía excepcional 5 Folios 95 – 108 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela si se invoca y demuestran los requisitos de procedibilidad ya expuestos y que es imposible un re-examen por no ser esta una nueva instancia.

En lo referente al Debido Proceso, indicó que la autoridad denunciada, no hizo cosa diferente que dar aplicación estricta a la ley aplicable al caso puesto a su consideración Ley 1123 de 2007 y particularmente al numeral 1 del artículo 37; la regla de juicio preliminar y presupuestal fue cuidadosamente honrada y aplicada por las autoridades accionadas. Conforme lo anterior, consideró el a quo que no se le vulneró a la disciplinada hoy petente de la presente tutela señora Estela Ropero Sánchez el derecho fundamental al

debido proceso y sus subprincipios de acceso a la administración de justicia, prueba judicial, igualdad, defensa, sentencia justa, dignidad humana y presunción de inocencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el abogado Julio Alberto Tarazona Navas apoderado de la señora Estela Ropero Sánchez, remitió vía correo electrónico escrito sucinto, en cual indicó que apela la Sentencia del 30 de enero de 2017, por la cual se negó el amparo6. A su vez, la actora formuló impugnación, mediante correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2017, en el cual sucintamente indicó que presenta recurso de apelación contra la decisión de tutela notificada radicado No. 54011102000201600992 007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 6 Folio 166 c.o. 7 Folio 117 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela La actora, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prueba judicial, igualdad, defensa, sentencia justa, dignidad humana y presunción de inocencia, revocando la decisión atacada, de la Sala Disciplinaria

6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca del 15 de mayo de 2014, que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 27 de julio de

2016.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del

ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial:

“Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el Juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar

los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Ídem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el Juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas

preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al Juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del Juez de Tutela y contribuyen a lograr cierta

previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el Juez de Conocimiento. 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y

contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22. 3.- Caso Concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prueba judicial, igualdad, defensa, sentencia justa, dignidad humana y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por las accionadas. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010,

procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En el presente evento, se trata una acción de tutela promovida contra dos decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y esta Superioridad, al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante y en el que fue sancionada con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, más exactamente las emitidas el 15 de mayo de 2014 y el 27 de julio de 2016 respectivamente, considerando que los mismos conculcan flagrantemente sus derechos, por lo cual alega la existencia de una vía de hecho. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201600992 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en c

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