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CSDJ - F5400111020002016009980120170405154344-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002016009980120170405154344-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el siete (7) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.20 del 08 de marzo de 2017

Expediente Nº 540011102000201600998-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 13 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a fundamentales del ciudadano JESÚS ANDRÉS BECERA GARCÍA, alegados contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las FF.MM y el Ejército Nacional al tiempo que AMPARÓ el derecho fundamental de Petición por lo que ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de fallo, diera respuesta de fondo a la solicitud del accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: - El 3 de octubre de 2012 ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar como soldado regular en el Batallón de Alta Montaña Nº 2 General Santos Gutiérrez Prieto en la ciudad de Duitama (Boyacá).

1 Con ponencia de la Magistrada Martha Camacho Rojas integrando Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201600998-01

Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia. - En el mes de junio de 2014 fue incorporado a la Escuela de Soldados profesionales “Pedro Pascasio Martínez” graduándose el 16 de agosto de ese mismo año como soldado profesional, siendo adscrito a la Brigada Móvil 23

BACOT 126 en Ocaña Norte de Santander. - El 25 de agosto de 2016 cuando se encontraba patrullando en el kilómetro 428 Llana Baja, le informaron en compañía de cuatro compañeros más, que debían acudir al Batallón para notificarse del Acto Administrativo por medio del cual se declaraba la baja del servicio. - Relató que ese mismo día llegó al Batallón donde le comunicaron que había sido retirado del servicio por orden Administrativa de Personal expedida por el Comandante del Ejército Nacional, no obstante se negó a firmar el acta de notificación personal pues desconocía los motivos para tal decisión. - El 30 de agosto de 2016 tuvo que evacuar el Batallón por orden del Comandante del Ejército Nacional. - Afirmó que elevó dos derechos de petición a la Brigada 23 móvil del Ejercito Nacional, el primero con el objeto de enterarse de los motivos por los cuales

fue retirado del servicio y el segundo para obtener copia del acto administrativo por medio del cual se ejecutó dicha decisión. - Por oficio Nº 004007 del 6 de octubre de 2016, el comandante del Puesto de Mando Atrasado de la Brigada Móvil 23 del Ejército Nacional le informó que sus solicitudes fueron remitidas por competencia al Coronel Director de Personal del Ejército Nacional con oficio Nº. 004006 sin a la fecha obtener respuesta. - Narró que luego compareció ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ubicada en Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, donde le entregaron la resolución que liquidaba sus prestaciones sociales como si hubiese sido un retiro voluntario, hecho que asegura no ser cierto pues su desvinculación no fue por esa causa. - Señaló que no ha sido objeto de denuncias ni investigaciones penales o disciplinarias, por lo que alega desconocer las causas por las cuales se originó su retiro del servicio. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600998-01

Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia. - Refirió ser padre cabeza de familia y estar a cargo de la manutención de su compañera permanente, hija y madre.

Pretensión. En este orden de ideas, solicitó al Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital a la estabilidad

laboral, derecho a la defensa y derecho de petición, por lo que depreca ordenar al Comandante del Ejército Nacional el reintegro a esa institución como soldado profesional, el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2016. Adicionalmente solicita que se le dé respuesta a sus derechos de petición con el fin de obtener copia del acto administrativo con el cual se dispuso su retiro. Admisión. Se dio tal hecho procesal mediante auto del 12 de diciembre de 2016, disponiendo la notificación de ese proveído a las entidades accionadas vinculando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y la Brigada Móvil 23 Bacot 126 de Ocaña. Intervenciones. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2016, el Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 23, informó que verificada la base de datos de la Brigada Móvil No. 23, reposa acta de reunión de fecha 30 de agosto de 2016, en la cual se intentó notificar al actor y otros soldados del retiro del servicio, sin embargo estos “tomaron vías de hecho" y pese a la asesoría de la Defensoría de Pueblo no quisieron firmar el acta de reunión ni notificarse, por lo cual fue necesario fijar edicto para dar publicidad al acto administrativo. Frente a las peticiones manifestó que efectivamente recibieron una el 29 de agosto de 2016, la cual en virtud de la naturaleza del asunto fue remitida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, siendo devuelta el 26 de octubre

de 2016, con la instrucción de dar respuesta a una de las solicitudes del actor, lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 004533. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600998-01

Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia.

Narró que el 05 de octubre de 2016, fue recibido un nuevo derecho de petición del actor, el cual también fue remitido a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, siendo devuelta el 23 de noviembre de 2016, con la instrucción de dar respuesta a una de las solicitudes del actor, lo cual ocurrió el 05 de Diciembre de 2016, mediante oficio No. 005048. Agregó que su Unidad no he vulnerado ningún derecho fundamental del actor y que aunado a ello, las principales pretensiones del actor no pueden ser debatidas en sede de tutela en virtud a que existe la jurisdicción contenciosa administrativa y además no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército señaló que solo es competente para pronunciarse respecto al reconocimiento y orden de pago de las prestaciones del actor, lo cual ya se definió mediante Resolución 222515 del 18 de octubre de 2016. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 13 de enero de 2017 la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a fundamentales del ciudadano JESÚS ANDRÉS BECERA GARCÍA, alegados contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las FF.MM y el Ejército Nacional al tiempo que AMPARÓ el derecho fundamental de Petición por lo que ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de fallo, diera respuesta de fondo a la solicitud del accionante. En efecto, consideró lo siguiente: “Dentro del sub júdice se encuentra acreditado que efectivamente el Ejército Nacional retiro del servicio activo al accionante de manera discrecional mediante Orden Administrativa No. 1980, de la cual no quiso notificarse de manera personal. Ahora bien, como puede apreciarse el actor lo que pretende principalmente es que esta Sala deje sin efecto la Orden Administrativa que ordenó su retiro 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600998-01

Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia. de la institución y se ordene su reingreso, pretensiones que deben ser debatidas mediante las acciones jurisdiccionales pertinentes, tal como lo indica el Articulo 22 del Decreto 1796 de 2000, dentro de la competencia de

la jurisdicción contenciosa administrativa, por ejemplo en una eventual acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sería la idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor se le estén vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente el acto expedido por el accionado fue contrario a derecho y por consiguiente desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el mismo, alternativa que no ha sido implementada por el actor, pues a la fecha no ha obtenido la copia del respectivo acto administrativo, en principio por su negativa de notificación personal. De igual forma y al analizar la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, que permita implementar esta acción de tutela como un mecanismo transitorio y subsidiario, esta Dual destaca que dentro del libelo introductorio el actor nada manifestó al respecto en tanto que no allegó prueba de la afectación de sus intereses con ocasión al retiro, si bien es cierto refiere que es el encargado del mantenimiento de su hogar, no allegó elemento probatorio alguno para acreditar la necesidad de la intervención del Juez de tutela. En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la revocatoria de la Orden Administrativa No. 1980 del 01 de septiembre de 2016, con la cual se retiró del servicio al actor. Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico planteado se encuentra probado en el expediente que el 05 de octubre de 2016, el actor solicito ante la Brigada Móvil No. 23 Copia auténtica de la Resolución de retiro, petición

que fue remitida al Director de Personal del Ejército Nacional sin que a la fecha exista prueba que acredite que al actor se le suministro respuesta de fondo a su petición; aunado a que dentro del trámite constitucional dicha entidad guardo silencio a los requerimientos hechos por la Sala en el auto admisorio, en virtud de lo cual se debe aplicar la presunción de veracidad contemplada el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y darle credibilidad al dicho de la accionante, en el sentido que a la fecha no conoce el acto de retiro. Por lo expuesto la Sala considera que la Dirección de Personal del Ejército Nacional ha vulnerado el derecho de petición del actor y ordenara que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente proveído dé respuesta de fondo a la solicitud del acto en el sentido de expedirle copia del acto administrativo de retiro del servicio.” (sic a lo trascrito) 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600998-01

Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia.

Impugnación. En su impugnación, el accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales deprecados toda vez que utilizó la acción de tutela como mecanismo transitorio y subsidiario en razón a que no tiene la posibilidad de optar por otro mecanismo

judicial. Reiteró que el sustento de su familia dependía de su actividad como soldado profesional siendo de público conocimiento que quienes realizan dicha función no pueden desempeñar ninguna otra labor. Mediante escrito del 30 de enero de 2017, el Comando de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares informó que de acuerdo con lo ordenado por la Sala a quo se remitió al señor Jesús Andrés Becerra García, copia de la Orden Administrativa de Personal Nº 1980 de Fecha 01 de Septiembre de 2016, en la cual se retiró del servicio activo al mencionado por la causal de Decisión del Comandante de la Fuerza. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201600998-01

Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia.

Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta

tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia. desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y

(iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud reintegro que elevó el ciudadano JESÚS ANDRÉS BECERRA GARCÍA, quien considera que la actuación Administrativa que culminó con su retiro del Servicio (Orden Administrativa de Personal Nº 1980 del 1 de septiembre de 2016) le ha vulnerado sus derechos fundamentales al Trabajo, Mínimo Vital, estabilidad laboral. Por otro lado, se consideró que el al Director de Personal del Ejército Nacional no había dado respuesta a la solicitud del accionante, la cual fue interpuesta el 05 de octubre de 2016, solicitando Copia auténtica de la Resolución de retiro, por lo que el a quo ordenó tutelar el derecho de petición en cabeza del ciudadano BECERRA GARCÍA ordenando darle respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo. Así las cosas, frente a la solicitud de reintegro, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia. diseñados para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativo. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia.

El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el

peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de

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Referencia: Tutela contra Ministerio de Defensa y otros

Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia. eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho.

Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los

casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. En este orden de ideas, es evidente que la Orden Administrativa de Personal Nº 1980 del 1 de septiembre de 2016, la cual resolvió decretar su retiro del servicio por la causal de Decisión del Comandante de la Fuerza, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Jesús Andrés Becerra García.

Decisión: Confirma improcedencia.

Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro

mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Aunado a lo anterior, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales.

Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela 12 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma improcedencia. como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3.

No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en

el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las característ

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