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CSDJ - F54001110200020170000101ADJUNTA20170426115044-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170000101ADJUNTA20170426115044-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°: Dr. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación No. 540011102000201700001 01.

Accionante: MIGUEL ANGEL ZARATE GELVEZ.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros.

Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Considera el accionante que los derechos fundamentales a la igualdfad, merito, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y favorabilidad en materia laboral, en razon a lo siguiente: 1.1.- Expone el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil en Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, convocó a concurso abierto de méritos a través de la Convocatoria No. 335-2016, para acceder al cargo de Dragoneante, Código 4114, grado 11 en el INPEC, siendo la Universidad Manuela Beltrán la encargada de realizar las fases puntualizadas en

1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (ponente) y José Duván Salazar Arias. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201700001 01.

Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia el concurso. 1.2.- Revela que se inscribió a dicha convocatoria acreditando los datos y una vez fueron comprobados los requisitos mínimos fue admitido. 1.3.- Expone que luego de la etapa de inscripción y verificación de los requerimientos mínimos, se procedió a seguir a la Fase I del Concurso (pruebas) en donde le realizaron la Prueba Psicológica Clínica, dando como resultado apto. También le realizaron la prueba de valores, la cual fue escrita y dio como resultado 76.00 puntos, con lo cual aprobó dicha prueba. 1.4.- Posteriormente dentro del desarrollo de la fase I del concurso, le realizaron la prueba físico atlética, la cual arrojó como resultado 81.00, con lo cual aprobó. Seguidamente, le realizaron entrevista con el INPEC, la cual tuvo como resultado: ajustado, con lo que considera se puede evidenciar que todas las pruebas que le han realizado las ha aprobado. 1.5.- Explica que el problema jurídico empieza cuando le practican el último punto de la fase I del concurso, esto es la valoración médica, en donde la IPS Fundemos y la IPS ASSOT, fueron los encargados, y el 4 de noviembre de 2016 en la Comisión Nacional del Estado

Civil, le informaron del resultado de no apto, por inhabilidad en el examen de audiometría. 1.6.- Revela que el 5 de noviembre de 2016, procedió a realizarse examen de audiometría en otra clínica en la cual el resultado fue normal. El día 8 del mismo mes y año, presentó la reclamación escrita por el resultado de no apto, subiéndola al aplicativo de resultados de la página web de la CNSC, en la cual argumento que se había presentado una equivocación en el examen en virtud a que carece de alguna afectación por audiometría. 1.7.- Una vez presentada la reclamación, informa que la CNSC actualizó la página web en el aplicativo de resultados y modificó el estado de la valoración médica, donde describieron que ya no tenía inhabilidad por audiometría sino que era general sin describir el examen, 2

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia circunstancia que considera vulnera sus derechos a la igualdad, al mérito, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, al igual que el principio de favorabilidad. 1.8.- Adiciona que el 18 de noviembre de 2016, recibió un comunicado por parte de la CNSC, en donde le dan respuesta a la reclamación presentada, informándole que no se evidencia inhabilidad por audiometría, pero hay una disminución en el arco plantar.

1.9.- Considera el actor que ese dictamen de audiometría es falso, y que la CNSC lo que busca es retirarlo del concurso vulnerando sus garantías constitucionales, ahora inventando que posee una anormalidad en sus pies. Sin embargo, señala que de ser cierto que en su historia clínica se halla un diagnóstico de disminución de arco plantar, se debe enviar al profesiograma, esto es el perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en donde se describe como es el perfil del profesional del concurso, así como las inhabilidades para ser declarado no apto en el cargo, sin que exista alguna inhabilidad médica por diminución del arco plantar, por tal motivo, alega que la CNSC no puede catalogar este diagnóstico como inhabilidad para decretar que un concursante no es apto. Por último señala que en virtud a ese supuesto dictamen, se realizó una consulta para valoración de sus pies el 21 de diciembre de 2016, en la Clínica Norte con el Doctor Omar Paez Jaimes, en la que se le dictaminó que no tenía deformidad aparente y un buen arco longitudinal al realizar maniobra de plantiflexión. 2.- Mediante auto de ponente de 11 de enero de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó correr traslado a las accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones le ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1.- La Universidad Manuela solicita se declare la improcedencia de la acción, en virtud a que no se han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, en tanto 3

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia que fue separado del concurso en virtud de la valoración médica que determinó que no era apto, sin que pueda aceptarse otra valoración médica por una entidad diferente a la contratada para la convocatoria. 3.2.- Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, en decisión de 24 de enero de 2017, declaró improcedente el presente amparo constitucional, en razón a que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Expone el fallo que el accionante pretende que le sea ordenado a la CNSC, que siga adelante en la convocaría, y por lo tanto lo dejen seguir adelante, omitiendo lo establecido en el artículo 50 de Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, el cual establece el efecto de la valoración médica en el concurso y que el único resultado admitido es el de la entidad especializada contrata por la Universidad, condiciones que conocía el accionante y que además acepto al momento de su inscripción. Pretensión que considera competente a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo esta la jurisdicción idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor le están vulnerando. Considera el fallo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que le

permiten reclamar la protección de sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual se hace improcedente la acción. Por otro lado, considera el fallo que no se acreditó el perjuicio irremediable, que haga viable el estudio de la acción de tutela en forma transitoria, pues no se acredito el posible daño o menoscabo de los derechos fundamentales. 4

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Destaca que la CNSC es la encargada de fijar los lineamientos dentro de la Convocatoria aludida, por lo cual es validó que estas reglas establezcan que cuando un concursante fuese determinado como no apto en el examen médico no le fuese permitido continuara con el proceso de selección.

Por otro lado, considera que al accionante le fueron explicadas las razones por las que su condición de disminución del arco plantar, representaba una inhabilidad para su desempeño como dragoneante. Concluye el fallo que al existir otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el amparo pretendido por el accionante, y sin que se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se hace improcedente la acción constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta que la decisión de primera instancia no se ajusta y no se encuentra de acuerdo con los hechos mencionados y demostrados de forma clara por medio de los

anexos presentados. Argumenta que el problema y la controversia jurídica inicia cuando se le practicó el último punto de la fase I del Concurso, esto es la valoración médica, en donde, la IPS Fundemos y la IPS ASSOT, fueron las que le realizaron el examen médico al peticionario. Por los hechos anteriormente mencionados, MIGUEL ÁNGEL ZARATE GELVEZ, concluye que la CNSC de una manera u otra quiere violar sus derechos constitucionales a la igualdad, al mérito, al debido proceso, al trabajo y al acceso de cargos públicos, al igual que el principio de favorabilidad en materia laboral, motivo que lleva al accionante a declarar que se ha inventado que posee una patología o enfermedad o inhabilidad por audiometría, el cual asegura que no es cierto y que la misma Comisión lo reconoció, buscando ahora cualquier excusa para excluirlo del concurso y violarle sus derechos fundamentales. Destaca 5

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia que en la misma Comisión le informaron que encontraron en su historia clínica, un diagnóstico de disminución en el arco plantar, y que él no tiene ninguna alteración o anormalidad en sus pies.

Considera que la Comisión no puede catalogar este diagnóstico como inhabilidad para decretar que un concursante no es apto, y al remitirse al profesiograma del concurso de méritos, en ningún momento se encuentra que la disminución en el arco plantar es una

inhabilidad médica por la cual lo pueden apartar del concurso.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral primero inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta sala, es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 6

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se 7

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

El presente caso, plantea una presunta vulneración a los derechos del accionante MIGUEL ÁNGEL ZARATE GELVEZ, al declararlo la CNSC no apto para continuar en el concurso de méritos para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, esto en razón de la valoración médica que le fue practicada dentro del Concurso No. 335-16. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Y siendo

proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 8

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes

mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial

que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se

mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las

funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad 12

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia

Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: “En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección de mérito que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado, 13

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario.

De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios es la improcedencia8; sin embargo, hay que recordar cómo se advirtió ex ante “(…) que en los casos en que exista un perjuicio irremediable9, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo10 u ordenar que el mismo no se ejecute11, mientras se surte el proceso

respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora SANDRA LESBY MERCEDES TIRADO CUEVAS aludió a un perjuicio irremediable, sin entrar en virtud del principio de concreción a ilustrar al juez constitucional sobre la irremediabilidad del perjuicio y sin describir ni demostrar, a lo menos uno de los elementos que estructuran el mecanismo tales como la inminencia, la urgencia y la gravedad12, en tanto, sólo se limitó a señalar que la tutela puede proceder frente actos administrativos por vía del citado mecanismo13, sin acreditar se reitera, la existencia de un perjuicio irremediable. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-945/09, T-105/07 , T-649/07 y SU-201/94 9 Ya se examinó supra 10 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 11 Artículo 8° ibídem. 12 Corte Co

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