CSDJ - F54001110200020170000801ADJUNTA20170913173639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170000801ADJUNTA20170913173639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 540011102000201700008 01 Aprobada según Acta de Sala N° 72 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Édison Mauricio Castellanos Duarte ASUNTO Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo, contra la providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, dispuso el archivo de plano de la queja interpuesta por el anotado ciudadano contra el abogado ÉDISON MAURICIO CASTELLANOS DUARTE. HECHOS A través de escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte 1 Sala Única, Magistrado Calixto Cortés Prieto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Santander y Arauca, el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo solicitó se investigara disciplinariamente al abogado mencionado antes, porque en investigación administrativa laboral llevada en su contra por la Corporación
Social y Educativa Paz y Futuro con sede en Cúcuta, “utilizó todas las faltas del código de trabajo para suspender a una persona”, pues en su criterio utilizó testigos falsos para demostrar que no cumplía el horario de trabajo, desconociendo igualmente el denunciado lo que adujo en sus descargos. Agregó que el doctor Castellanos Duarte obstruye la justicia porque solicitó nulidad dentro del trámite de una tutela que ordenó su reintegro. LA PROVIDENCIA APELADA Contándose con lo expuesto en el escrito de queja y con el trámite administrativo laboral adelantado por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro contra el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en providencia del 6 de abril de 2017, en aplicación a lo consagrado en el Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, dispuso el archivo de plano de la queja disciplinaria, al considerar que la conducta atribuida al profesional del derecho Mauricio Castellanos Duarte, no es constitutiva de falta contra el Código Deontológico de los Abogados.
Lo anterior por cuanto: “ninguno de los elementos de juicio aportados por el señor Ortega sugiere una posible conducta contraria a la ética en el ejercicio de la profesión por parte del abogado Castellanos Duarte, ni su memorial de queja es
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claro en cuanto a la comisión de una posible conducta
prevista en la Ley 1123 “. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, razón por la cual en escrito fechado el 18 de mayo siguiente, interpuso el recurso de apelación, es decir, dentro del término consagrado en el Artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Insistió en que el abogado denunciado sí debe ser investigado toda vez que en la providencia que cuestiona, no se: “examinó la simulación de despido injustificado y violó la acción de tutela de fecha 22 de julio de 2016, of. 206, donde por ningún motivo podía ser votado (sic)”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por cuyo medio dispuso el archivo de plano de la queja interpuesta por el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo, contra el abogado Mauricio Castellanos Duarte, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si el abogado Mauricio Castellanos Duarte, pudo incurrir en comportamiento anti ético en actuación desplegada dentro de trámite administrativo laboral llevado a efecto contra el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo y en el cual actuó como Asesor jurídico de la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro con sede en la ciudad de Cúcuta. Primafacie debe recordarse el contenido del Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 68. La Sala del conocimiento deberá examinar
la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal de objetiva de improcedibilidad”. Pues bien, aunque en dicha queja se hace mención de conductas presuntamente contrarias a la ética desplegadas por el abogado de la Corporación mencionada, en verdad de la situación fáctica referenciada por el señor Ortega Carrillo, tal como con acierto lo consideró el Seccional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia, ningún comportamiento contrario al Código Deontológico del Abogado puede atribuírsele al doctor Mauricio Castellanos Duarte, por su actuación en el trámite adelantado contra el quejoso.
Lo anterior porque lo que se desprende de dicho asunto, que terminó con decisión contraria a los intereses del trabajador de la Corporación ya mencionada, es la práctica de testimonios y de los descargos al anotado investigado2, sin que por parte alguna se vislumbre que el abogado denunciado, en condición de asesor jurídico, haya manipulado dicha prueba o haya intervenido de manera contraria a los deberes que le correspondía cumplir como abogado en las condiciones descritas. Tampoco por el hecho de que el doctor Castellanos Duarte hubiera solicitado nulidad dentro de la acción de tutela a la que se refiere el quejoso, puede atribuírsele un proceder contrario a la ética profesional, habida cuenta que si ostentaba el cargo de asesor jurídico de la Corporación accionada para la
época en que intervino en la investigación contra el señor Ortega Carrillo, su deber no podía ser otro distinto que defender los intereses de la Corporación, para el caso, al solicitar la nulidad dentro de la tutela indicada. Si además, alguna conducta irregular debía considerarse contra el mencionado togado dentro de la acción de tutela referenciada por el quejoso, dentro de ese trámite bien podía el juez constitucional expedir las copias correspondientes, lo que no sucedió, como se advierte de la comunicación enviada al señor Ortega Carrillo por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, correspondiente a la tutela que se falló en favor de los intereses del accionante3. 2 Cfr. fls. 4 a 11. 3 Cfr. fl. 25 fte y vto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, porque ningún reproche procede realizar en contra del doctor ÉDISON MAURICIO CASTELLANOS DUARTE, respecto de la actuación puesta en conocimiento por el quejoso, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales, ni su incursión en falta disciplinaria alguna, se confirmará la determinación de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de abril de 2017,
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, dispuso el archivo de plano de la queja interpuesta por el señor Wilmer Francisco Ortega Carrillo, contra el abogado
ÉDISON MAURICIO CASTELLANOS DUARTE.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para la notificación a las partes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial