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CSDJ - F54001110200020170001901ADJUNTA20170614160220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170001901ADJUNTA20170614160220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Acuerdos de reestructuración – Ley 550 de 1999 La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues en esta instancia constitucional está controvirtiendo un procedimiento que fue claramente definido por el legislador para seguirse por el trámite que se le imparte en la Ley 550 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201700019-01 (13080-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor

JOSÉ CAMARGO GÓMEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES Y EMPRESA CERÁMICA ANDINA LTDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El representante legal de la Organización sindical SINDICATO DE

LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN

“SUTIMAC”, señor JOSÉ CAMARGO GÓMEZ, el 16 de enero de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, derecho al trabajo, a la información, acceso a la justicia y vida digna y a la especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta de los trabajadores de la CERÁMICA ANDINA LTDA., por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que la empresa se constituyó desde el 21 de marzo de 1981, pero con ocasión de malos manejos administrativos tuvieron que entrar en proceso de reestructuración según la Ley 550 de 1999, quedando 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. formalizado dicho trámite ante Cámara de Comercio el 27 de agosto de 2004, encontrando que las deudas por las cuales llegó a ese estado obedecieron a obligaciones con la DIAN, el municipio de San Cayetano y todas las deudas prestacionales de sus trabajadores, quienes desconocían esta situación, sin embargo en enero de 2005 dicha empresa se comprometió con un plan de pagos, dándole prelación a los acreedores particulares dejando en último cupo para pago a las entidades financieras. - Manifestó que dicho acuerdo fue modificado de forma arbitraria y sin consultarlo con los afectados, realizando pagos en primer orden a las entidades financieras para lo cual vendió tres bienes inmuebles, por ello el 9 de abril de 2014 se levantó el acuerdo de

reestructuración reportando tal circunstancia a la Cámara de Comercio en documento privado, pero fue desautorizado por la Superintendencia de Sociedad bajo la advertencia que debía cancelar todas sus obligaciones. Señaló que la empresa prosiguió con su actividad económica ahora bajo una nueva razón social –MSN INVERSIONES-, empleando para ello la misma maquinaria, trabajadores y el mismo gerente, quien en ningún momento ha tenido en cuenta para las decisiones al Sindicato de la empresa. - Manifestó que el 19 de marzo de 2016, se llevó a cabo una reunión de acreedores para definir la liquidación de CERAMICA ANDINA LTDA., pero a la misma no fueron invitados los trabajadores quienes tienen la prelación de pago en sus obligaciones laborales, conociendo de la celebración de la reunión a través de internet, preocupándole la pasividad de los acreedores al no formular ninguna oposición, objeción o pronunciamiento. Por lo anterior, indicó que elevaron derecho de petición el 8 de noviembre de 2016, ante el promotor señor Mario Navas Grabados solicitándole la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reestructuración de la empresa Cerámica Andina Ltda, ordenándose incluir al Sindicato quien es el mayor representante de los trabajadores y como deudor externo en tanto se le adeudan varias cuotas sindicales siendo el titular de la convención colectiva, deprecando además, se investiguen las irregularidades denunciadas por ellos. Requirieron igualmente la entrega de los documentos que no reposan en la página web de la Supersociedades referentes a los acuerdos de pago, activos y pasivos, balance contable, y reformas a los acuerdos de pago,

los cuales les han sido vedados por el promotor y el juez del proceso. - Concluyó manifestando que la mayoría de trabajadores eran personas en estado de debilidad manifiesta por accidentes de trabajo, enfermedades laborales y de origen común, presentándose varias solicitudes de reubicación laboral que no han sido tenidas en cuenta por su empleador, concretándose además un perjuicio irremediable en el entendido que el proceso de liquidación al estar aprobado atenta contra la estabilidad laboral de los trabajadores quienes verían afectados sus ingresos. Destacó que su sindicato representa la mayoría de los trabajadores siendo otro acreedor más de la empresa accionada. Por lo anterior pretende el petente que: - Se tutelen los derechos invocados, ordenándosele a la Supersociedades, al juez del concurso y al promotor del proceso de reestructuración de la empresa accionada, declare la nulidad de lo actuado en la reunión de acreedores celebrada el 19 de agosto de 2016, y a su vez se disponga incluir al sindicato que representa quien es el representante legal de los trabajadores y deudor externo de la accionada. De otra parte, deprecó se requiera a la Supersociedades para que desista de continuar con el mencionado proceso hasta tanto no se investiguen las irregularidades existentes en el mismo (fl. 1 – 40 c.o.). 2.- La demanda correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, por lo cual mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado instructor de instancia dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de

Cúcuta para que fuera repartido el asunto ante los Jueces del Circuito, al considerar que en aplicación de lo normado en el artículo 1 numeral 1 inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, la acciones de tutela instauradas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental era competente por dicho jueces (fl. 43 c.o.). 3.- El Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta en proveído del 23 de enero de 2017, resolvió devolver la demanda al Seccional de Origen, al considerar luego de un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, que “Teniendo como sustento lo antes expuesto, fin de no vulnerar los derechos fundamentales al accionante con la demora en darle trámite a la acción de tutela, se dispondrá devolverla a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para que conforme lo dicho proceda avocar sin más dilación la presente acción constitucional, por cuanto no debió declararse sin competencia por equivocación en la interpretación del decreto que regula el reparto de las acciones constitucionales, además que no se configura ninguna de las causales para que se declare sin competencia de conocerla. No obstante ello, de no aceptarlo desde ya, se promueve el conflicto de competencia, debiendo entonces remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, a fin de que se dirima el conflicto, como se dirá en la parte resolutiva de esta

decisión” (fl. 48 53 c.o.). 4.- En proveído del 26 de enero de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Superintendencia de Sociedades, a los gerentes de las Sociedad Cerámica Andina Ltda., y MSN Inversiones, al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, al Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal y al actor, a efectos de que rindieran informe sobre las pretensiones de la demanda de tutela (fl 56 c.o.). 5.- El señor Mario Navas Granados en su condición de promotor del proceso de reestructuración de la Sociedad Cerámica Andina Ltda., adjuntó copia de la comunicación de respuesta enviada al representante legal de SUTIMAC, de fecha 6 de febrero de 2017. Respecto a la solicitud de amparo deprecada indicó que no se aportó prueba alguna de la exclusión alegada como deudor externo de la sociedad, además que es la Supersociedades la entidad competente para tomar las decisiones reclamadas por el actor (fl. 74 – 77 c.o.). 6.- En escrito del 6 de febrero de 2017, los doctores Amalia Isabel de Nuestra Señora de Belén Serrano Cruz, Germán Augusto Foliaco Mora, Luis Gregorio Sanabria Jaimes y Orlando Bohorquez Pabón, conformantes del Tribunal de Arbitramento que adoptó la decisión del Laudo Arbitral Obligatorio en Equidad sobre el conflicto laboral del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato SUTIMAC a la empresa Cerámica Andina Ltda., señalaron que no les constaba en

ningún hecho de lo reclamado por el actor, sujetándose en aquella oportunidad a los postulados constitucionales y legales que su función de árbitros se les exigía, por ello la decisión que ellos profirieron fue objeto del recurso de anulación interpuesto por la sociedad Cerámica Andina Ltda, siendo conformidad por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de julio de 2016 (fl. 80 – 71 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en providencia del 10 de febrero de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor JOSÉ CAMARGO GÓMEZ contra la

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y EMPRESA CERÁMICA

ANDINA LTDA.

Reseñó el fallador de primer grado, luego de la verificación de los antecedentes y pruebas allegadas al plenarios que “Evidentemente de la lectura del oficio emitido el promotor del proceso concursal, se colige que la respuesta es suficiente y de fondo en relación con la petición realizada por el presidente del sindicato de trabajadores de la industria de materiales para la construcción “Sutimac” el 8 de noviembre de 2016, es decir, considera la sala que habiéndose satisfecho la petición formulada por el actor, no hay razón para amparar el derecho de petición. De otro lado en relación con los demás derechos que invoca, no se establece que se les estén desconociendo derechos fundamentales a la asociación sindical Sutimac, los cuales no se

acreditan vulnerados en tanto si bien se refiere a acreencias laborales de los trabajadores e integrantes del sindicato, no corresponde por vía constitucional obtener los pagos, debiendo acudir a los mecanismos ordinarios correspondientes, resultando improcedentes los invocados en la solicitud.” (fl. 83 - 86 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó el 22 de febrero de 2017, recurso de alzada contra la decisión de instancia fundamentándola al señalar que la misma no se analizó con la debida concentración y diligencia a los hechos y pretensiones dilatándose desde el momento de su interposición hasta el fallo, sin contener un respaldo jurisprudencial constitucional ni de derecho. Destacó además el impugnante, que el proceso de liquidación de la empresa accionada fue “amañado”, pues los dueños y los hijos de éstos lograron evadir sus obligaciones a través de la figura de otra empresa mediante la cual comercializaron sus productos, esto en detrimento de los intereses de los trabajadores y del mismo sindicato, agregando que en todo momento del proceso de reestructuración y liquidación se vulneró el debido proceso de sus representados y del derecho sindical que les asiste, entre otros, reiterando que la tutela buscaba se retrotrajera el proceso y se compusiera la Litis, vinculándose a todos los actores en donde primordialmente debían tener en cuenta a quienes iban a ser afectados con la liquidación de la empresa. Además de advertir, que las accionadas no atendieron el trámite tutelar y pese a ello el a quo no dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, encontrando que la decisión adolece de

valoración y análisis en concreto a sus pretensiones (fl. 97 - 124 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de

procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el actor considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, derecho al trabajo, a la información, acceso a la justicia y vida digna y a la especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta de los trabajadores de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA., solicitando básicamente la nulidad de lo actuado en el proceso de reestructuración de la empresa accionada, en especial lo decidido en la reunión del 19 de agosto de 2016, deprecando una serie de ordenes propias de la acción de autos, todo esto con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, la Sala debe señalar desde ya la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial para elevar el reclamo referido, en tanto el mismo se centra en controvertir determinaciones propias de un proceso de reestructuración reglamentado por la Ley 550 de 1999, situación que a todas luces desborda la competencia del juez de tutela como se procede a explicar. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es retrotraer un

proceso concursal de reestructuración implementado o iniciado a la empresa Cerámica Andina Ltda., ante el cúmulo de obligaciones contraídas con terceros, en especial los trabajadores de la misma y el sindicato Sutimac que representa el actor, se reitera, exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto a que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para obtener el pago de acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuración, pues frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. Sobre el particular, encuentra la Sala que en sentencia T 310 de 2012, la guardiana de la Constitución ha manifestado que: “Cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en las circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso),en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomo el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración. Entonces, en eventos

sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de obligación dineraria mediante la tutela.” Sobre lo referido en precedencia, observa esta Corporación que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar por regla general la improcedencia de la acción de tutela frente a reclamos de esta índole, sin embargo por excepción del misma puede ser procedente siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración del derecho alegado, pero en el caso traído por el actor, dicha circunstancia no se evidencia. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, la actora no demostró de manera sumaria la consumación del mismo, pues como se advierte de lo informado por el accionado y el mismo

accionante, el tema objeto de debate es de competencia exclusiva del juez ordinario, autoridad judicial establecida por el legislador para velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999, además que el actor no ha demostrado siquiera sumariamente la configuración o existencia del perjuicio irremediable, en tanto alega la afectación a los trabajadores de la empresa accionada con la liquidación de la empresa, pero al mismo tiempo señala que éstos están desarrollando su actividad al servicio de Cerámica Andina Ltda, de lo cual se infiere que aún siguen percibiendo sus salarios, pues de lo contrario cuentan con las acciones judiciales respectivas para dicho reclamo, por lo cual sobre este tópico debe tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así2:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier

tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la 2 En la sentencia T-225 de 1993 gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el actor en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos

previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Así las cosas, de tomarse alguna decisión al respecto por el juez constitucional se estaría usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales o administrativas para resolver los asuntos puestos a su conocimiento. Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de

tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”3. (Subrayado fuera de texto). Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: 3 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño” 4. (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, considera que la solicitud del representante legal de la Organización sindical SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN “SUTIMAC”, señor JOSÉ CAMA

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